REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ACARIGUA.

Visto con Informes.

EXPEDIENTE: C-2024-001966.

DEMANDANTE:
RICARDO ALFREDO VERA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 5.950.345.

APODERADOS JUDICIALES: FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS y SANDRA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-15.798.102 y V-17.599.556, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros.105.989 y 135.650, en ese orden.

DEMANDADA:
GLORIA JOSEFINA LEÓN RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.567.450.

APODERADOS JUDICIALES: NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO y SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.567.565 y V-7.541.778, respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 36.589 y 25.889, en ese orden.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: DERECHO CIVIL.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 25 de septiembre de 2024, se recibe demanda que por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoó el ciudadano RICARDO ALFREDO VERA FERNANDEZ contra la ciudadana GLORIA JOSEFINA LEÓN RAMÍREZ. (Folios 1 al 199 de la primera pieza y 1 al 19 de la segunda pieza).
En fecha 27 de septiembre del 2024, fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. (Folio 21 de la segunda pieza).
En fecha 30 de septiembre de 2024, el demandante consignó los emolumentos para la citación de la parte demandada. En esa misma fecha, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibido dichos emolumentos. (Folios 23 y 25 de la segunda pieza).
En fecha 01 de octubre de 2025, se ordenó y se libró la boleta de citación a la parte demandada. (Folio 26 de la segunda pieza).
En fecha 22 de mayo de 2025, la demandada, ciudadana GLORIA JOSEFINA LEÓN RAMÍREZ, asistida por la abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, se dio por citada en el presente asunto. (Folios 57 de la segunda pieza).
En fecha 11 de junio de 2025, la demandada, ciudadana GLORIA JOSEFINA LEÓN RAMÍREZ, asistida por la abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, presentó escrito de contestación mediante el cual “rechazó la continuidad del procedimiento de partición”. (Folios 58 al 111 de la segunda pieza).
En fecha 12 de junio de 2025, se dictó auto mediante la cual se determinó que el asunto debía continuarse por los trámites del procedimiento ordinario. (Folio 112 de la segunda pieza).
En fecha 07 y 08 de julio de 2025, la parte demandante y demandada, respectivamente, presentaron escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados al expediente mediante autos de fecha 08 de julio de 2025. (Folios 124 al 174 de la segunda pieza).
En fecha 16 de julio de 2025, el Tribunal hizo el correspondiente pronunciamiento sobre la admisión o no de las pruebas presentadas por las partes. (Folios 175 al 192 de la segunda pieza).
En fecha 28 de julio de 2025, este Tribunal emitió pronunciamiento sobre la admisión de la prueba de experticia contable, que había sido omitida; admitiendo la misma y acordando su evacuación. Asimismo, acordó la evacuación de la prueba de experticia informática admitida. En esa misma fecha se libró oficio a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE). (Folio 3 y 4 de la tercera pieza).
En fecha 06 de agosto de 2025, se celebró el acto de nombramiento de expertos; seguidamente, se libró boleta de notificación a los expertos designados por el Tribunal. (Folio 16 al 20 de la tercera pieza).
El 11 de agosto de 2025, tuvo lugar el acto de evacuación de la prueba de posiciones juradas por parte del demandante absolvente. (Folio 39 al 43 de la tercera pieza).
El 11 de agosto de 2025, tuvo lugar el acto de juramentación de una de las expertas designadas en este asunto, para la evacuación de la prueba de experticia contable. (Folio 47 de la tercera pieza).
El 12 de agosto de 2025, tuvo lugar el acto de evacuación de la prueba de posiciones juradas por parte de la demandada absolvente. (Folio 49 al 54 de la tercera pieza).
El 18 de septiembre de 2025, se libraron comisiones a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial, a los folios de la evacuación de las pruebas de inspección judicial admitidas en el presente asunto. (Folios 66 al 82 de la tercera pieza).
El 01 de octubre de 2025, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber entregado y enviado los oficios relacionados con las pruebas de informe admitidas en el presente asunto. (Folios 88 al 93 de la tercera pieza).
El 03 de octubre de 2025, se recibió resulta relacionada con la prueba de informes requerida a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), y fue agregada a los autos. (Folios 95 y 96 de la tercera pieza).
El 08 de octubre de 2025, este Tribunal dictó auto en relación con las pruebas de informes requerida a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), al Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, y al Gerente de la entidad bancaria Banco Mercantil del estado Portuguesa. (Folios 98 al 101 de la tercera pieza).
El 09 de octubre de 2025, se dejó constancia de la recepción de las resultas de la prueba de informes al Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, agregándose las mismas a los autos. (Folios 102 al 217 de la tercera pieza, y 02 al 91 de la cuarta pieza).
El 10 de octubre de 2025, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó de oficio la ampliación del lapso de evacuación de pruebas a los fines de la procura de las resultas de las pruebas de informe, inspección y experticia. (Folio 94 de la cuarta pieza).
El 27 de octubre de 2025, comparecieron los ciudadanos PEDRO LUIS AGUILAR GUTIERREZ y YOHANA DAIMAR CORONEL CASTAÑEDA, como expertos designados a los fines de la evacuación de la prueba de experticia contable en el presente asunto, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley; a quienes se les entregó la credencial correspondiente y se les concedió un lapso de diez (10) día de despacho para consignar el respectivo informe. (Folios 113 al 115 de la cuarta pieza).
El 28 de octubre de 2025, el aguacil de este Tribunal consignó constancia de haber entregado el oficio dirigido al Gerente de la Entidad Banco Mercantil del Estado Portuguesa, relacionado con la prueba de informe admitida. (Folio 116 y 117 de la cuarta pieza).
El 29 de octubre de 2025, se recibió resulta de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), relacionada con prueba de experticia informática admitida; en la cual dicho organismo planteo la necesidad de que la parte promovente de la prueba prestara el apoyo a dos funcionarios expertos designados por dicho organismo para su traslado tanto para la juramentación como para la práctica de la experticia. (Folio 119 de la cuarta pieza).
El 03 de noviembre de 2025, se recibió y se agregó al expediente las resultas de la prueba de inspección judicial que le correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Páez y Araure de este Circuito Judicial. (Folios 137 y 154 de la cuarta pieza).
El 04 de noviembre de 2025, este Tribunal, mediante oficio requirió a Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), la designación de otro funcionario de dicho organismo a los fines de la práctica de la prueba de experticia ordenada, debido a que, de acuerdo a la Ley, debe ser practicada por 3 funcionarios. (Folio 155 y 156 de la cuarta pieza).
El 10 de noviembre de 2025, los expertos contables designados y juramentados en este asunto para la práctica de la experticia, solicitaron una prórroga para elaborar y presentar el informe contable de experticia, asimismo informaron el monto de sus honorarios profesionales. (Folio 162 de la cuarta pieza).
El 12 de noviembre de 2025, mediante auto, este Tribunal acordó la prórroga solicitada por los expertos contables. (Folio 162 de la cuarta pieza).
El 12 de noviembre de 2025, este Tribunal libró nuevo oficio a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), relacionado con la prueba de experticia. (Folio 162 de la cuarta pieza).
El 12 de noviembre de 2025, se recibió y se agregó al expediente las resultas de la prueba de inspección judicial que le correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de este Circuito Judicial. (Folios 166 al 185 de la cuarta pieza).
El 13 de noviembre de 2025, este Tribunal recibió oficio del Banco Mercantil, relacionado con prueba de informe admitida. (Folio 186 de la cuarta pieza).
El 13 de noviembre de 2025, este Tribunal dicto auto dejando constancia de la conclusión del lapso de evacuación de pruebas, y del inicio del término para los informes.
El 14 de noviembre de 2025, se recibió y se agregó al expediente las resultas de la prueba de inspección judicial que le correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de este Circuito Judicial. (Folios 190 al 208 de la cuarta pieza).
El 18 de noviembre de 2025, se recibió y se agregó al expediente las resultas de la prueba de inspección judicial que le correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de este Circuito Judicial. (Folios 05 al 56 de la quinta pieza).
El 19 de noviembre de 2025, se recibió y se agregó al expediente las resultas de la prueba de inspección judicial que le correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de este Circuito Judicial. (Folios 57 al 111 de la quinta pieza).
El 20 de noviembre de 2025, se recibió y se agregó al expediente las resultas de la prueba de inspección judicial que le correspondió por distribución al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de este Circuito Judicial. (Folios 112 al 139 de la quinta pieza).
El 05 de diciembre de 2025, la parte demandante presentó escrito de informes en el presente asunto. (Folio 153 de la quinta pieza).
El 08 de diciembre de 2025, se agregó a los autos oficio proveniente del Banco Mercantil, relacionado con prueba de informe admitida. (Folio 154 y 155 de la quinta pieza).
El 08 de diciembre de 2025, mediante auto se dejó constancia que solo la parte demandante presentó informes, y del inicio del lapso de observaciones, para que la parte demandada, si lo desea, realizará las observaciones a los informes presentados por el demandante. (Folio 156 de la quinta pieza).
El 10 de noviembre de 2025, se recibió y se agregó al expediente las resultas de la prueba de inspección judicial que le correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. (Folios 158 al 184 de la quinta pieza).
El 07 de enero de 2026, mediante auto se dejó constancia que no se recibió escrito de observaciones por parte de la demandada a los informes de la demandante, quedando la causa en estado de sentencia. (Folio 185 de la quinta pieza).

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Trata la presente causa de una PARTICIÓN BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, instaurada por el ciudadano RICARDO ALFREDO VERA FERNANDEZ, contra la ciudadana GLORIA JOSEFINA LEÓN RAMIREZ; cuyo petitorio se subsume en la partición de un conjunto de bienes muebles y un inmueble.

DE LO DEMANDADO POR EL ACTOR EN EL LIBELO DE DEMANDA:

De acuerdo con las afirmaciones del demandante en su libelo de demanda, la comunidad conyugal cuya partición se pretende, está conformada por los siguientes bienes:

1. Un inmueble constituido por la parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida como Parcela Nro. 7, del Conjunto Residencial URBANIZACION VILLA ORTIGIA, ubicada en la subida de Villa Araure II, al lado de la Urbanización La Zaragoza, Araure, estado Portuguesa; y alinderada así: NORTE: con Parcela Nro. 8, en veintiocho metros (28 mts); SUR: con Parcela Nro. 6, en veintiocho metros (28 mts.); ESTE: Caminería del Conjunto Residencial, en Dieciséis Metros con Dos Centímetros (16,02 mts.); y OESTE: Vía de acceso al Conjunto, en Dieciséis Metros con Dos Centímetros (16,02 mts.). Tal y como se acredita de título de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 16 de septiembre de 1998, bajo el N° 26, folios 1 al 10, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1998.

2. Un Vehículo Marca: TOYOTA; Modelo: FORTUNER 4X4 V6 / GGN155L-SGTMKF; Placa: AB234FU; Serial Carrocería: 8AJHU3FS7L0360273; Serial N.I.V.: 8AJHU3FS7L0360273; Serial Motor: 1GRH239827; Color: BLANCO; Uso: PARTICULAR; Tipo: SPORT WAGON; Clase: Camioneta. Tal y como consta de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N° 200106449647, de fecha 08 de diciembre de 2020.

3. Una Lancha Marca: INTERMARIN; Modelo: ESTATE; Serial del Casco: ITV02333J404; Eslora: 6,86 mts.; Manga: 2,59 mts.; Puntal: 1,35 mts.; Matricula: AGSI-D-21200; e inscrita REGISTRO NAVAL VENEZOLANO en fecha 04 de Enero de 2.005, bajo el N° 03, folios 06 al 08, Tomo 1, Protocolo Único. Tal y como consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, estado Portuguesa, e fecha 18 de marzo de 2011, bajo el N° 12, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones, e inscrito por ante el REGISTRO NAVAL VENEZOLANO (RENAVE) en fecha 12 de julio de 2011, bajo el N° 19, folios 60 al 62, Tomo 1, Protocolo Único, Tercer Trimestre del año 2011.

4. Una acción distinguida con el alfanumérico A252, en la Asociación Civil GRAN MARINA DEL REY, domiciliada en Tucacas, estado Falcón, e inscrita originalmente bajo la forma de Compañía Anónima en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 23 de febrero de 1990, Nº 21, Tomo 9-A, modificados posteriormente sus estatutos sociales en Acta de Asamblea inscrita en el mismo Registro Mercantil el 23 de octubre de 1990, Nº 34, Tomo 6-A, posteriormente con cambio de domicilio y convertida en Asociación Civil inscrita en la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara el 04 de junio de 2004, Nº 7, Folios 023 al 028, Protocolo 1º, Tomo 7º, posteriormente inscrita con cambio de domicilio aprobado por la Asamblea de Asociados de fecha 10 de julio de 2010 en la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palma Sola del estado Falcón el 28 de octubre de 2011, Nº 43, Folio 255, Tomo 11, del Protocolo de Transcripción del año 2011; tal y como se acredita mediante constancia y nota en el libro de acciones emitida por dicha asociación.

5. SETENTA Y TRES (73) ACCIONES NOMINATIVAS INDIVIDUALES NO CONVERTIBLES AL PORTADOR, en la sociedad mercantil TRANSPORTE CG, C.A, constituida por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 17 de marzo de 2010, bajo el N 23, Tomo 21-A, posteriormente por cambio de domicilio, inscrita por ante esta oficina de Registro en fecha 05 de septiembre de 2012, bajo el No 21, Tomo 109-A, Expediente Mercantil 411-7249 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No J- 29888187-9.

6. VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS CUARENTA (21.240) ACCIONES NOMINATIVAS INDIVIDUALES NO CONVERTIBLES AL PORTADOR, en la sociedad mercantil ARQUINT, C.A, constituida por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 07 de agosto de 2001, bajo el N° 1, Tomo 109-A, Expediente Mercantil 1292 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No J-308542806.

7. TRES MILLONES (3.000.000) ACCIONES NOMINATIVAS INDIVIDUALES NO CONVERTIBLES AL PORTADOR, en la sociedad mercantil ARENERA MIJAGUITO, C.A., domiciliada en la Ciudad de Acarigua, Carretera que conduce al Asentamiento Rural Mijagüito Parcela Numero 9 Municipio Páez del estado Portuguesa, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el N° 25, Tomo 178-A de fecha 23 de Septiembre de 2005, Rif J-31416965-3.

8. CUATRO MIL QUINIENTAS (4.500) ACCIONES NOMINATIVAS INDIVIDUALES NO CONVERTIBLES AL PORTADOR, en la sociedad mercantil INVERSIONES EL CERRITO, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 02 de Octubre de 2009, bajo el No 47, Tomo 30-A, Expediente Mercantil 411-1923.

9. QUINIENTAS (500) ACCIONES NOMINATIVAS INDIVIDUALES NO CONVERTIBLES AL PORTADOR, en la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROBLE 2016, C.A., domiciliada en Avenida 25 con Calle 5, Centro Comercial Casa de Hacienda, oficina 9, Araure, estado Portuguesa, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el N° 8, Tomo 28-A, de fecha 18 de mayo de 2016.

10. TRESCIENTAS CINCUENTA (350) ACCIONES NOMINATIVAS INDIVIDUALES NO CONVERTIBLES AL PORTADOR, en la sociedad mercantil RL 2020, C.A., domiciliada en Avenida 31 con Calle 5, Zona Industrial de Araure, Galpón S/N, Araure, estado Portuguesa, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el N° 44, Tomo 57-A, de fecha 05 de noviembre de 2019.

11. CINCO (5) ACCIONES NOMINATIVAS INDIVIDUALES NO CONVERTIBLES AL PORTADOR, en la sociedad mercantil CONCRETOS LOS LLANOS, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil del estado Cojedes, en fecha 21 de Diciembre de 2009, bajo el No 26, Tomo 18-A, Expediente Mercantil 325-1142.

Para acreditar la existencia de la comunidad conyugal la parte demandante, con su libelo de demanda, consignó acta de matrimonio N° 341, inscrita ante el Registro Civil del Municipio Páez, en copia simple marcada con el número “1”, presentado a la vista su copia certificada para su certificación ad effectum videndi, por Secretaría, e inmediata devolución; afirmando que el vinculo conyugal que fue disuelto mediante sentencia definitiva y firme de fecha 01 de diciembre de 2023, dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del estado Portuguesa, que acompañó en copia simple marcada con el número “2”.


DE LO ALEGADO POR LA DEMANDADA EN SU CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
(…OMISSIS…)

“(…) Después de varias reuniones sostenidas entre mi representada y su ex cónyuge, ciudadano RICARDO ALFREDO VERA FERNANDEZ, con presencia del Abogado FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS y mi persona, en fecha 17 de Febrero del año en curso 2025, llegamos a un preacuerdo (convenio) de partición el cual fue plasmado en un manuscrito que, luego fue redactado con todas las formalidades por el Abogado FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS con fecha tentativa de 26 de febrero del presente año 2025, en los siguientes términos:
En horas de despacho del día de hoy, 26 de febrero de 2025, comparecen por ante este Tribunal, el ciudadano RICARDO ALFREDO VERA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.950.345, de este domicilia, asistido por el Abogado en libre ejercicio, FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N" V-15.798.102, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.989, por una parte, y por la otra, comparece la ciudadana GLORIA JOSEFINA LEÓN RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, este domicilio titular de la cédula de identidad número V-9.567.450, asistida por la Abogada en libre ejercicio Nora Margot Agüero Castillo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.567.565, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N 36.589; quienes exponen: A los fines de dar por terminado el presente proceso judicial incoado y contenido en este expediente, procedemos en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.713 del Código Civil, 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, a celebrar la presente transacción, que será regida por los términos siguientes PRIMERO: DENOMINACIÓN DE LAS PARTES, A los fines de la presente transacción, cada una de las partes será mencionada con sus nombres y apellidos cuando se haga referencia a cada una de ellas individualmente y en su conjunto se denominarán LAS PARTES SEGUNDO: DEL CONJUNTO DE BIENES QUE INTEGRAN LA COMUNIDAD. LAS PARTES reconocen y acepta que forma parte de la comunidad conyugal los siguientes bienes. 1.- Un inmueble constituido por la parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida como Parcela Nro. 7, del Conjunto Residencial URBANIZACION VILLA ORTIGIA, ubicada en la subida de Villa Araure II, al lado de la Urbanización La Zaragoza Araure, estado Portuguesa, y alinderada así: NORTE: con Parcela Nro. 8. en veintiocho metros (28 mts); SUR: con Parcela Nro. 6, en veintiocho metros (28 mts): ESTE: Caminería del Conjunto Residencial, en Dieciséis Metros con Dos Centímetros (16.02 mts. 1. y OESTE: Vía de acceso a Conjunto, en Dieciséis Metros con Dos Centímetros (16.02 mts.). Tal y como se acredita de título de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publica de los Municipios Araure Aqua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en locha 16 de septiembre de 1998 bajo el N° 26, folios 1 al 10, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1908 2 Un Vehículo Marca: TOYOTA: Modelo: FORTUNER 4X4 V6/GGN1550-SOTMKF, Placa AB234FU Serial Carrocería 8AJHU3FS710360273 Serial NIV BAHUIFS710060273, Serial Motor 1GRH239827 Color BLANCO, Uso PARTICULAR Tipo: SPORT WAGON Clase: Camioneta Tal como consta de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N 200106445647 de fecha 08 de diciembre de 2020 3. Una Lancha Marca: INTERMARIN: Modelo ESTATE Serial del Casco (TV023333404: Eslora: 6,86 mis: Manga: 2.59 mts: Puntal 1.35 mis, Matrícula AGSI-D-21200, inscrita REGISTRO NAVAL VENEZOLANO en fecha 04 de Enero de 2005, bajo el N° 03. folios 00 a08, Tomo 1, Protocolo Único. Tal y como consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua estado Portuguesa, en fecha 18 de marzo de 2011, bajo el N'. 12. Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones, e inscrito por ante REGISTRO NAVAL VENEZOLANO (RENAVE) en fecha 12 de julio de 2011, bajo el N 19. folios 60 al 62, Tomo 1 Protocolo Único, Tercer Trimestre del año 2011. 4. Una acción distinguida con el alfanumérico A252 en la Asociación Civil GRAN MARINA DEL REY, domiciliada en Tucacas, estado Falcón, e Inscrita originalmente bajo la forma de Compañía Anónima en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 23 de febrero de 1990. N° 21. Tomo G-A modificados posteriormente sus estatutos sociales en Acta de Asamblea inscrita en el mismo Registro Mercantil el 23 de octubre de 1990, N° 34. Tomo 6-A, posteriormente con cambio de domicilio y convertida en Asociación Civil inscrita en la Oficina do Registro Subalterno de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara el 04 de junio de 2004, N 7, Folios 023 al 028, Protocolo 1 Tomo 7º posteriormente inscrita con cambio de domicilio aprobado por la Asamblea de Asociados de fecha 10 de julio de 2010 en la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palma Sola del estado Falcón el 28 de octubre de 2011, N° 43. Folio 255, Tomo 11. del Protocolo de Transcripción del año 2011, 5. SETENTA Y TRES (73) ACCIONES NOMINATIVAS INDIVIDUALES NO CONVERTIBLES AL PORTADOR en la sociedad mercantil TRANSPORTE CG, C.A, constituida por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 17 de marzo de 2010, bajo el N 23, Tomo 21-A, posteriormente por cambio de domicilio, inscrita por ante esta oficina de Registro en fecha 05 de septiembre de 2012, bajo el No 21. Tomo 109-A. Expediente Mercantil 411-7249 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No J- 29888187-9 6. VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS CUARENTA (21.240) ACCIONES NOMINATIVAS INDIVIDUALES NO CONVERTIBLES AL PORTADOR, en la sociedad mercantil ARQUINT, CA, constituida por ante el Registro Mercante Segundo del estado Portuguesa, en fecha 07 de agosto de 2001, bajo el N° 1, Tomo 109-A. Expediente Mercantil 1252 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No J-308542806 7.- TRES MILLONES (3.000.000) ACCIONES NOMINATIVAS INDIVIDUALES NO CONVERTIBLES AL PORTADOR en la sociedad mercantil ARENERA MIJAGUITO, C.A., domiciliada en la Ciudad de Acarigua Carretera que conduce al Asentamiento Rural Mijagüito Parcela Numero 9 Municipio Páez del estado Portuguesa, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el N° 25. Tomo 178-A de fecha 23 de Septiembre de 2005, Rif J-31415965-3. B. CUATRO MIL QUINIENTAS (4.500) ACCIONES NOMINATIVAS INDIVIDUALES NO CONVERTIBLES AL PORTADOR, en la sociedad mercantil INVERSIONES EL CERRITO, C.A constituida por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 02 de Octubre de 2009, bajo al No 47. Tomo 30-A. Expediente Mercantil 411-1923 9. QUINIENTAS (500) ACCIONES NOMINATIVAS INDIVIDUALES NO CONVERTIBLES AL PORTADOR en la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROBLE 2016. C.A. domiciliada en Avenida 25 con Calle 5 Centro Comercial Casa de Hacienda oficina 9. Araure, estado Portuguesa, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el N° 8. Tomo 28-A de fecha 18 de mayo de 2016.10. TRESCIENTAS CINCUENTA (350) ACCIONES NOMINATIVAS INDIVIDUALES NO CONVERTIBLES AL PORTADOR, en la sociedad mercantil RL 2020, C.A. domiciliada en Avenida 31 con Calle 5. Zona Industrial de Araure Galpón S/N, Araure, estado Portuguesa, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el N° 44, Tomo 57-A, de fecha 05 de noviembre de 2019 11.- CINCO (5) ACCIONES NOMINATIVAS INDIVIDUALES NO CONVERTIBLES AL PORTADOR, en la sociedad mercantil CONCRETOS LOS LLANOS, CA., constituida por ante el Registro Mercantil del estado Cojedes, en fecha 21 de Diciembre de 2009 bajo el No 26. Tomo 18-A, Expediente Mercantil 325-1142 TERCERO: DE L'AS ADJUDICACIONES. Luego de diversas conversaciones sostenidas. LAS PARTES han llegado a un acuerdo de partición amigable, en virtud del cual se realiza la partición, liquidación y extinción de la comunidad conyugal, y, a las siguientes adjudicaciones: a) Se ADJUDICA a la ciudadana GLORIA JOSEFINA LEÓN RAMIREZ la plena y exclusiva propiedad del ciento por ciento (100% de las acciones nominativas individuales no convertibles al portador pertenecientes a la comunidad conyugal, suscritas y pagadas en la sociedad mercantil ARQUINT, CA, antes identificada, describa en el numera 6 del conjunto de bienes b) Se ADJUDICA a la ciudadana GLORIA JOSEFINA LEÓN RAMIREZ la plena y exclusiva propiedad del inmueble constituido por la parcela de terrene y la vivienda sobre ella construida, distinguida como Parcela Nro7 (esta es la numeración que aparece en el documento de adquisición, no obstante el número real de la parcela es & del Conjunto Residencial URBANIZACION VILLA ORTIGIA, ubicada en la subida de Villa Araure I al lado de la Urbanización La Zaragoza, Araure, estado Portuguesa, cuya extensión y linderos se describen en el numeral 1 del conjunto de bienes e) Se ADJUDICA al ciudadano RICARDO ALFREDO VERA FERNANDEZ, la plena y exclusiva propiedad del cien por ciento (100%) de las acciones nominativas individuales no convertibles al portador pertenecientes a la comunidad conyugal, suscritas y pagadas en la sociedad mercantiles TRANSPORTE CG, C.A, ARENERA MIJAGUITO, C.A., INVERSIONES EL CERRITO, C.A. CONSTRUCTORA ROBLE 2016, CA RL 2020, C.A., y CONCRETOS LOS LLANOS, C.A., descritas en los numerales 5, 7, 8, 9, 10 y 11 de conjunto de bienes. f) Se ADJUDICA al ciudadano RICARDO ALFREDO VERA FERNANDEZ la plena y exclusiva propiedad del vehículo Marca: TOYOTA: Modelo FORTUNER 4X4 V6/GGN155L-SGTMKF, Placa: AB234FU Serial Carrocería: BAJHU3FS7L0360273; Serial NIV BAJHU3FS7L0360273, Serial Motor: 1GRH239827: Color BLANCO, USD PARTICULAR, Tipo SPORT WAGON, Clase. Camioneta; descrito en el numeral 2 del conjunto de bienes Se ADJUDICA al ciudadano RICARDO ALFREDO VERA FERNANDEZ la plena y exclusiva propiedad sobre Una Lancha Marca INTERMARIN, Modelo ESTATE Serial del Casco ITV02333J404; Eslora: 6,86 mts., Manga: 2.59 mts: Puntal 1.35 mts, Matrícula AGSI-D-21200 descrita en el numeral 3 del conjunto de bienes. g) Se ADJUDICA al ciudadano RICARDO ALFREDO VERA FERNANDEZ la plena y exclusiva propiedad sobre Una Lancha Marca INTERMARIN Una acción distinguida con el alfanumérico A252, en la Asociación Civil GRAN MARINA DEL REY, descrita en el numeral 4 del conjunto de bienes CUARTO: DE LAS COMPENSACIONES. a) El ciudadano RICARDO ALFREDO VERA FERNANDEZ entrega en este acto a la ciudadana GLORIA JOSEFINA LEON RAMIREZ, por concepto de compensación única, la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTDOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD, 24.000,00), en su equivalente en bolívares a la tata fijada por el Banco Central de Venezuela b) Asimismo, a título de compensación, el ciudadano RICARDO ALFREDO VERA FERNANDEZ se compromete entregar en propiedad a la ciudadana GLORIA JOSEFINA LEON RAMIREZ un bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en _______________________ que forma parte del Capital Fijo de la sociedad mercantil INVERSIONES EL CERRITO, CA. Traspaso de propiedad que debe realizarse en un lapso no mayor de seis (6) meses siguientes a la suscripción de este acuerdo, lapso en el cual el ciudadano RICARDO ALFREDO VERA FERNANDEZ hará, a su costo, los trámites correspondientes para que dicha Sociedad Mercantil traspase el identificado bien a la ciudadana GLORIA JOSEFINA LEON RAMIREZ, debiendo asumir ella solo los gastos de registro que le corresponden como adquiriente conforme a la Ley. En caso de no poderse concretar dicho traspaso en el referido lapso, por no contar con el consentimiento de todos los accionistas de dicha Sociedad Mercantil o por cualquier otro motivo no imputable al ciudadano RICARDO ALFREDO VERA FERNANDEZ, éste entregará a la ciudadana GLORIA JOSEFINA LEÓN RAMIREZ, en un plazo no mayor de un (1) mes siguiente al vencimiento de aquel lapso, la cantidad de _______________________ DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERCA (USD. ________________) con lo cual quedará saldada y extinta la obligación asumida en este literal QUINTO: DE LA LIQUIDACIÓN Y EXTINSIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL Con el cumplimiento de todo lo acordado en el presente Instrumento, queda liquidada y extinguida la comunidad conyugal que hasta la fecha existió entre LAS PARTES. Esta transacción con su debida homologación constituye título suficiente de propiedad sobre cada uno de los bines adjudicados, salvo el inmueble constituido por el apartamento ubicado en _____________________ que forma parte del Capital Fijo de la sociedad mercantil INVERSIONES EL CERRITO, C.A., cuyo traspaso de propiedad debe realizarse en un lapso no mayor de seis (6) meses siguientes a la suscripción de éste acuerdo, por lo que LAS PARTES solicitan al Tribunal expedir las copias certificadas correspondientes de ésta transacción con su debida homologación, dirigidas al Registro Público al Instituto de Transporte Terrestres y a las Sociedades Mercantiles en las cuales están suscritas y pagadas las acciones objeto de esta partición, para que hagan las anotaciones correspondientes en los Libros de Accionistas y expidan los documentos a los que haya lugar conforme a la Ley SEXTO: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN. LAS PARTES solicitan a éste honorable Tribunal, se sirva homologar el presente acuerdo procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada Es todo, terminó, se leyó y conformes firman...”
Dicho documento me fue enviado en fecha 10 de Marzo de 2025, como archivo a mi WhatsApp asociado a mi número telefónico 04143552137, el cual una vez revisado el mismo y en una reunión donde estuvo presente mi representada, el Abogado Francisco Merlo y mi persona, se le hizo saber que éste no coincidía con el preacuerdo (convenio) suscrito por mi mandante, a lo cual se le hizo la observación, quedando comprometido el Abogado Francisco Merlo a corregirlo para su presentación a ese Tribunal con las formalidades de ley para su homologación, lo cual no ocurrió sino que unos días después el Abogado FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, me comunicó que, el demandante RICARDO ALFREDO VERA FERNANDEZ, no estaba de acuerdo con lo plasmado en el documento y por lo tanto continuaría el juicio, es decir después de dar por terminado el juicio de partición a través del convenimiento del documento suscrito, tal como consta en copias del Preacuerdo (convenio) y de la Impresión del documento redactado por el Abogado del demandante, que acompaño marcado "A" y "B", respectivamente, procediendo en consecuencia, a diligenciar en el Expediente para la continuación del Juicio.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil Lo dispuesto en éste Capítulo no coarta el derecho que tienen g interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales..." (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Pues bien, los únicos dos interesados en la Causa, ya practicaron amigablemente la partición a través del documento de fecha 26 de febrero de 2025 que acompaño, y la formalización ante ese Tribunal que se haría posteriormente, tal como consta en el acuerdo plasmado en este escrito, el cual fue redactado por el Abogado FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, y así lo solicito lo declare ese Tribunal.
CAPITULO CUARTO
DEL VALOR VENAL DE LAS ACCIONES:

Consta en el Libelo de demanda que, el accionante pretende la Liquidación de las Acciones suscritas y pagadas en las Sociedades Mercantiles que detalla, al valor nominal y no al valor Venal como debe ser para poder garantizar los derechos económicos de mi representada, a saber:
5.- SETENTA Y TRES (73) ACCIONES NOMINATIVAS INDIVIDUALES NO CONVERTIBLES AL PORTADOR, en la sociedad mercantil TRANSPORTE CG, C.A.
6.-CUATRO MIL DOSCIENTAS CUARENTA Y NUEVE (4.249) ACCIONES NOMINATIVAS INDIVIDUALES NO CONVERTIBLES AL PORTADOR, en la sociedad mercantil ARQUINT, C.A.
7.-TRES MILLONES INDIVIDUALES NO CONVERTIBLES AL PORTADOR, en la sociedad mercantil ARENERA MIJAGUITO, C.A. (3.000.000) ACCIONES NOMINATIVAS
8.- CUATRO MIL QUINIENTAS (4.500) ACCIONES NOMINATIVAS INDIVIDUALES NO CONVERTIBLES AL PORTADOR, en la sociedad mercantil INVERSIONES EL CERRITO, С.А.
9.- QUINIENTAS (500) ACCIONES NOMINATIVAS INDIVIDUALES NO CONVERTIBLES AL PORTADOR, en la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROBLE 2016, С.А.
10. TRESCIENTAS CINCUENTA (350) ACCIONES NOMINATIVAS INDIVIDUALES NO CONVERTIBLES AL PORTADOR, en la sociedad mercantil RL 2020, C.A.
11. CINCO (5) ACCIONES NOMINATIVAS INDIVIDUALES NO CONVERTIBLES AL PORTADOR, en la sociedad mercantil CONCRETOS LOS LLANOS, C.A.
Todas las Acciones suscritas y pagadas en las Sociedades Mercantiles identificadas, deben ser Liquidadas en Cincuenta por ciento (50%) para cada uno. y al Valor Venal como corresponde en garantía de los derechos económicos de mi representada.

CAPITULO QUINTO
DE LOS BIENES NO DECLARADOS EN EL LIBELO:

En el Libelo de demanda, el demandante no declaró todos los bienes habidos durante la relación matrimonial, como debió hacerlo pues no incluyó los siguientes bienes:

1.-Acciones en la Sociedad Mercantil CONCRETOS VERA (CONVER) C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 12 de Noviembre del año 2008, bajo el N° 22, Tomo 20-A, contenido en el Expediente Nº 295-332, con domicilio en la ciudad de Barinas del Estado Barinas, y que se encuentra operativa, en la cual el ex cónyuge de mi representada tiene suscritas y pagadas CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTAS ACCIONES (44.900), tal como se evidencia del Acta Constitutiva y Estatutos de la Sociedad Mercantil asi como las últimas Actas de Asambleas Extraordinarias, que acompaño en Copia Certificada marcada con la letra "C"

2.-Acciones en la Sociedad Mercantil C.C. BUENAVENTURA C.A, con RIF bajo Nº J-31406948-9, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 07 de Diciembre de 2005, bajo el No 11. Tomo 183-A. Expediente Mercantil 11.653, en la cual la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL CERRITO, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 02 de Octubre de 2009, bajo el No 47, Tomo 30-A. Expediente Mercantil 411-1923, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-29835720-7, representada por el ex cónyuge de mi representada; en la cual tiene suscritas y pagadas Mil (1000) Acciones, donde ocupa el cargo de Presidente, incluso en el Expediente Mercantil de la mencionada Sociedad no aparece reflejada tal adquisición accionaria, asi como tampoco en los recaudos acompañados al libelo de la Demanda, constando en el Acta de Asamblea General Extraordinaria, que acompaño en Copia Fotostática constante de Siete (7) Folios, marcada con la letra "D", que la Sociedad Mercantil RV CONCRETO C.A., representada por el demandante RICARDO ALFREDO VERA FERNANDEZ, adquirió Mil Acciones (1.000), Sociedad Mercantil RV CONCRETO C.A., representada por el demandante y posteriormente la RICARDO ALFREDO VERA FERNANDEZ, vendió las Mil Acciones (1.000), a la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL CERRITO, C.A., constituida por ante e Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 02 de Octubre de 2009, bajo el No 47, Tomo 30-A. Expediente Mercantil 411-1923, e inscrita en e también por el demandante, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-29835720-7, representada fecha 20 de Enero de 2010, debidamente registrada en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 06 de Julio de 2011, bajo el No 55. Tomo 21-A, Expediente Mercantil 411-1923, la cual opongo formalmente al Demandante conforme a las notas de registro antes señalada.

3.- El demandante solo declaró en el Libelo TRES MILLONES (3.000.000) ACCIONES NOMINATIVAS INDIVIDUALES NO CONVERTIBLES AL PORTADOR, en la sociedad mercantil ARENERA MIJAGUITO, CA domiciliada en la Ciudad de Acarigua, Carretera que conduce al Asentamiento Rural Mijagüito Parcela Numero 9 Municipio Páez del estado Portuguesa, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el N° 25 Tomo 178-A de fecha 23 de Septiembre de 2005. Rif J-31416965-3, cuando en realidad son TRES MIL MILLONES (3.000.000.000) DE ACCIONES NOMINATIVAS INDIVIDUALES NO CONVERTIBLES AL PORTADOR, no pudiéndose alegar que sea un error de transcripción, siendo el último aumento de dicha Sociedad Mercantil, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 20 de Diciembre de 2017 e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 29 de mayo de 2018, bajo el N° 35, Tomo 51-A, Expediente N° 11.488, la cual opongo formalmente al Demandante conforme a las notas de registro antes señalada.

4.- El demandante solo declaró en el Libelo TRESCIENTOS CINCUENTA (350) ACCIONES NOMINATIVAS INDIVIDUALES NO CONVERTIBLES AL PORTADOR, en la sociedad mercantil RL 2020 C.A.; cuando en realidad son TRESCIENTAS CINCUENTA MIL (350.000) ACCIONES NOMINATIVAS INDIVIDUALES NO CONVERTIBLES AL PORTADOR, lo cual se refleja en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 05 de Septiembre de 2019, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 5 de noviembre de 2019, bajo el N° 44, Tomo 57-A, Expediente N° 411.26032, en la cual el demandante declara ser propietario de TRESCIENTAS CINCUENTA MIL (350.000) ACCIONES, la cual opongo formalmente al Demandante conforme a las notas de registro antes señalada.

El ocultamiento de manera consciente e intencional de tales bienes en la Demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, afecta gravemente el patrimonio constituido en la Comunidad Conyugal, que no es solamente un intento de despojo de lo que económicamente le corresponde a mi representada, sino que tal conducta también configuraría la comisión de delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perpetrado en contra de mi representada, cuya acción pudiera ser ejercida en la Jurisdicción Penal correspondiente La conducta del ex cónyuge de mi representada, al ocultar bienes que forman parte de la comunidad conyugal, afecta el patrimonio de mi representada. constituido por el cincuenta por ciento (50%) de los bienes conyugales o su valor, generando un daño a su patrimonio, y un sin número de efectos tanto en lo económico como de salud al imponérseme limitaciones, incluso se me exige que mi línea telefónica Digitel que corresponde a una línea corporativa de Inversiones El Cerrito en cuyo Capital Accionario mi representada posee derechos, la debe colocar a título personal, pues su ex cónyuge no le reconoce el derecho ni siquiera a que se le pague dicho servicio telefónico, beneficio de los cuales si disfruta ilimitadamente su ex cónyuge Ricardo Vera, incluso hasta le prohibió el ingreso de manera individual a la Empresa Arquint C.A., en la cual el 50% del Capital accionario suscrito y pagado por su ex cónyuge, le corresponde.
Todo lo expuesto en el presente capitulo conlleva a mi representada a tener graves y fundados temores de que su excónyuge RICARDO ALFREDO VERA FERNANDEZ, está o puede realizar actos tendientes a disponer, distraer y/o dilapidar los bienes de la comunidad conyugal, específicamente los activos de las Empresas ARQUINT, C.A. y ARENERA MIJAGUITO C.A., tales como transferencias de los fondos de dichas empresas a sus cuentas personales: para dejar a las empresas sin su capital, incluso, le ha manifestado que tiene la intención de vender una parcela de terreno propiedad de la CONSTRUCTORA ROBLE 2016, C.A., siendo la intención del mismo en dejar dicha Empresa sin patrimonio y por tanto de maletin; fundamentado dicho temor en que, valiéndose del velo de la Personalidad Jurídica de todas las Empresas, se dispongan de los bienes que forman parte del Patrimonio de las Sociedades Mercantiles, cuyas acciones suscritas y pagadas, son parte integrante de la comunidad conyugal, por cuanto en casi todas, el capital social pertenece por mayoría accionaria al excónyuge de mi representada ciudadano RICARDO ALFREDO VERA FERNANDEZ y a su hermana ROSA BEATRIZ VERA FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.549.372, y ambos forman parte de la Junta Directiva en todas las Empresas, con ilimitadas Facultades de Administración y Disposición, por lo que, pueden perfectamente de común acuerdo los dos hermanos, en virtud del parentesco existente entre ellos y el velo de Persona Juridica, disponer del patrimonio de dichas empresas, realizando transferencias de fondos, ventas de activos sin justificación, constitución de gravámenes entre otros, lo cual genera un menoscabo directo a su patrimonio y a los bienes que nos pertenecen a ambos, por lo tanto la omisión de manera consciente de tales bienes en la Demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, configura el daño patrimonial en contra de mi mandante.
TITULO II
RECHAZO A LA CONTINUACION DEL JUICIO DE PARTICION Y A LA PARTICION INCOADA EN CONTRA DE MI REPRESENTADA: CAPITULO PRIMERO:

El Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en Instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazara las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente (...)".
El planteamiento contenido en el encabezamiento de la disposición establece una concurrencia de requisitos para que se tenga por aceptada la partición por parte del demandado y proceda subsiguientemente el nombramiento del partidor, y cuyo desacuerdo produce necesariamente el Rechazo, rechazo que formalizo de la forma siguiente:
PRIMERO: Rechazo la continuidad del Procedimiento de Partición, porque los únicos dos interesados en la Causa, ya practicaron amigablemente la partición a través del documento de fecha 17 de Febrero del presente año 2025, que acompaño marcado en Copia Fotostática marcado con la letra "A", de conformidad con lo establecido en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, y; la formalización ante ese Tribunal que se iba a materializar a través de un documento de fecha 26 de febrero del presente año 2025, tal como consta en el acuerdo plasmado en este escrito, el cual fue redactado y denominado de Abogado FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, documento que me fue enviado vía WhatsApp de su número telefónico móvil 0412-7620525 a mi número telefónico móvil 0414-3552137, el día 10 de Marzo de 2025, obviamente la fecha del 26 de Febrero era tentativa y la fecha definitiva sería la de la presentación al Tribunal, electivamente el contenido lo obtuve el día 10 de Marzo que me fuera enviado, documento con el cual mi representada le hizo objeción de manera personal en cuanto al literal f) referida a la ADJUDICACIÓN al ciudadano RICARDO ALFREDO VERA FERNANDEZ la plena y exclusiva propiedad del vehículo Marca: TOYOTA Modelo: FORTUNER 4X4 V6 GGN155L-SGTMKF Placa: AB234FU: Serial Carroceria: BAJHU3FS7L0360273 Serial N.IV.: 8AJHU3FS7L0360273, Serial Motor 1GRH239827; Color: BLANCO. Uso: PARTICULAR: Tipo: SPORT WAGON Clase: Camioneta: descrito en el numeral 2 del conjunto de bienes, por no haber incluido en el mismo como compensación, la cantidad de TREINTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 30.000), tal como se comprometiera en el Pre-Convenimiento celebrado y suscrito de mutuo acuerdo y sin coacción alguna en fecha 17 de Febrero del presente año 2025, tanto por el demandante RICARDO ALFREDO VERA FERNANDEZ y mi representada, que se acompaña en Copia Fotostática marcada con la letra "A".
Como no se materializó la denominada Transacción, mi representada y yo procedimos a llevar a cabo una investigación sobre la veracidad y existencia real de los bienes declarados en la Demanda, por cuanto siempre se negaron a entregar un Inventario fidedigno de los bienes que integran la comunidad conyugal (ya que al momento de exigirlo procedieron a Demandar) logrando descubrir la existencia de bienes que maliciosamente fueron ocultados (los cuales fueron anteriormente descritos).
SEGUNDO: Rechazo y contradigo la demanda, porque el Valor de las acciones suscritas y pagadas en las Sociedades Mercantiles declaradas por el demandante y las ocultadas, debe calcularse al Valor Venal y no al nominal, y ese Valor Venal debe obtenerse mediante una Experticia Contable certificada y expedida por Licenciados en Contaduría Pública Colegiados.
TERCERO: Porque el demandante debe incluir en la Partición, todas las Acciones suscritas y pagadas en la Sociedad Mercantil CONCRETOS VERA (CONVER) C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 12 de Noviembre del año 2008, bajo el N° 22. Tomo 20-A, contenido en el Expediente N° 295-332, con domicilio en la ciudad de Barinas del Estado Barinas, la cual se encuentra operativa, en la cual el ex cónyuge de mi representada tiene suscritas y pagadas CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTAS ACCIONES (44.900).
Y las acciones suscritas por la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL CERRITO, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 02 de Octubre de 2009, bajo el No 47, Tomo 30-A. Expediente Mercantil 411-1923, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-29835720-7, representada por el ex cónyuge de mi representada; en la Sociedad Mercantil C.C. BUENAVENTURA C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo N° J-31406948-9, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 07 de Diciembre de 2005, bajo el No 11. Tomo 183-A, Expediente Mercantil 11.653, en la cual tiene suscritas y pagadas Mil (1000) Acciones, ejerciendo el demandante el cargo de Presidente.
Así como la totalidad de las acciones suscritas en la sociedad mercantil ARENERA MIJAGUITO, C.A., domiciliada en la Ciudad de Acarigua, Carretera que conduce al Asentamiento Rural Mijagüito Parcela Numero 9 Municipio Páez del estado Portuguesa, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el N° 25. Tomo 178-A de fecha 23 de Septiembre de 2005, Rif J NOMINATIVAS INDIVIDUALES NO CONVERTIBLES AL PORTADOR, TIO 31416965-3, que son TRES MIL MILLONES (3.000.000.000) DE ACCIONES pudiéndose alegar que sea un error de transcripción, siendo el último aumento de dicha Sociedad Mercantil según Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 20 de Diciembre de 2017 e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 29 de mayo de 2018, bajo el N 36 Tomo 51-A. Expediente N° 11,488, la cual opongo formalmente al Demandante conforme a las notas de registro antes señalada.
Y la totalidad de las acciones en la sociedad mercantil RL 2020 C.A.: cuando en realidad son TRESCIENTAS CINCUENTA MIL (350.000) ACCIONES NOMINATIVAS INDIVIDUALES NO CONVERTIBLES AL PORTADOR, lo cual se refleja en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 05 de Septiembre de 2019, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa en fecha 5 de noviembre de 2019, bajo el N° 44. Tomo 57-A, Expediente No 411.26032, en la cual el demandante declara ser propietario de TRESCIENTAS CINCUENTA MIL (350.000) ACCIONES, la cual opongo formalmente al Demandante conforme a las notas de registro antes señalada.
Asimismo se desprende de los recaudos que se acompañan como documentos fundamentales de la Demanda, para acreditar los bienes que integran la comunidad la comunidad conyugal objeto de partición, éstos se presentaron de forma incompleta, tales como son el Acta de Asamblea General Extraordinaria del Aumento de Capital de la Sociedad Mercantil ARQUINT C.A., de la cual se desprende que faltan folios, donde exista continuidad del Folio 89 frente al vuelto de la primera pieza del Expediente, y el Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA EL ROBLE 2016 C.A., de la cual se desprende que faltan folios del Acta Constitutiva, donde exista continuidad en cuanto a la Cláusula Décima Cuarta, tal como se desprende de los Folios: 164 y 165 de la Primera Pieza del Expediente, siendo tal documentación determinante para que se pueda establecer de manera cierta los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal y se proceda a su partición y liquidación…” (Resaltado en Negrillas y subrayado, de este Tribunal).

III
DE LAS PRUEBAS Y SU CORRESPONDIENTE VALORACIÓN

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

JUNTO AL LÍBELO DE LA DEMANDA:

DOCUMENTALES:

• Certificación ad effectum videndi, de acta de matrimonio N° 341, inscrita ante el Registro Civil del Municipio Páez, anexa marcada con el número “1”, contentiva del matrimonio celebrado en fecha 25 de agosto de 1984, entre los ciudadanos RICARDO ALFREDO VERA FERNÁNDEZ y GLORIA JOSEFINA LEÓN RAMÍREZ. En virtud que la presente instrumental, no ha sido impugnada, este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio, quedando acreditado que los prenombrados ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de agosto de 1984. ASÍ SE VALORA.

• Certificación ad effectum videndi de sentencia definitiva y firme de fecha 01 de diciembre de 2023, dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del estado Portuguesa, marcada con el número “2”, que disolvió el vinculo conyugal entre los ciudadanos RICARDO ALFREDO VERA FERNÁNDEZ y GLORIA JOSEFINA LEÓN RAMÍREZ, y que se encuentra definitivamente firme. En virtud que la presente instrumental, no ha sido impugnada, este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio, quedando acreditado que los prenombrados ciudadanos se divorciaron, estando disuelto el vínculo conyugal. ASÍ SE VALORA.

• Copia simple, marcada con el numero “6”, de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 16 de septiembre de 1998, bajo el N° 26, folios 1 al 10, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1998, de adquisición de un inmueble constituido por la parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida como Parcela Nro. 7, del Conjunto Residencial URBANIZACION VILLA ORTIGIA, ubicada en la subida de Villa Araure II, al lado de la Urbanización La Zaragoza, Araure, estado Portuguesa; y alinderada así: NORTE: con Parcela Nro. 8, en veintiocho metros (28 mts); SUR: con Parcela Nro. 6, en veintiocho metros (28 mts.); ESTE: Caminería del Conjunto Residencial, en Dieciséis Metros con Dos Centímetros (16,02 mts.); y OESTE: Vía de acceso al Conjunto, en Dieciséis Metros con Dos Centímetros (16,02 mts.). En virtud que la presente instrumental, no ha sido impugnada, este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio, quedando acreditado que el identificado bien forma parte de la comunidad conyugal cuya liquidación y partición se pretende en este proceso judicial. ASÍ SE VALORA.

• Copia simple marcado con el número “7”, de Certificado De Registro De Vehículo N° 200106449647, de fecha 08 de diciembre de 2020, Un Vehículo Marca: TOYOTA; Modelo: FORTUNER 4X4 V6 / GGN155L-SGTMKF; Placa: AB234FU; Serial Carrocería: 8AJHU3FS7L0360273; Serial N.I.V.: 8AJHU3FS7L0360273; Serial Motor: 1GRH239827; Color: BLANCO; Uso: PARTICULAR; Tipo: SPORT WAGON; Clase: Camioneta. En virtud que la presente instrumental, no ha sido impugnada, este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio, quedando acreditado que el identificado bien forma parte de la comunidad conyugal cuya liquidación y partición se pretende en este proceso judicial. ASÍ SE VALORA.

• Copia simple marcado con el número “8”, de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, estado Portuguesa, e fecha 18 de marzo de 2011, bajo el N° 12, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones, e inscrito por ante el REGISTRO NAVAL VENEZOLANO (RENAVE) en fecha 12 de julio de 2011, bajo el N° 19, folios 60 al 62, Tomo 1, Protocolo Único, Tercer Trimestre del año 2011, de una Lancha Marca: INTERMARIN; Modelo: ESTATE; Serial del Casco: ITV02333J404; Eslora: 6,86 mts.; Manga: 2,59 mts.; Puntal: 1,35 mts.; Matricula: AGSI-D-21200; e inscrita REGISTRO NAVAL VENEZOLANO en fecha 04 de Enero de 2.005, bajo el N° 03, folios 06 al 08, Tomo 1, Protocolo Único. En virtud que la presente instrumental, no ha sido impugnada, este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio, quedando acreditado que el identificado bien forma parte de la comunidad conyugal cuya liquidación y partición se pretende en este proceso judicial. ASÍ SE VALORA.

• Copia simple marcada con el número “9”, de constancia y nota en el libro de acciones emitida por dicha asociación, de una acción distinguida con el alfanumérico A252, en la Asociación Civil Gran Marina Del Rey, domiciliada en Tucacas, estado Falcón, e inscrita originalmente bajo la forma de Compañía Anónima en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 23 de febrero de 1990, Nº 21, Tomo 9-A, modificados posteriormente sus estatutos sociales en Acta de Asamblea inscrita en el mismo Registro Mercantil el 23 de octubre de 1990, Nº 34, Tomo 6-A, posteriormente con cambio de domicilio y convertida en Asociación Civil inscrita en la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara el 04 de junio de 2004, Nº 7, Folios 023 al 028, Protocolo 1º, Tomo 7º, posteriormente inscrita con cambio de domicilio aprobado por la Asamblea de Asociados de fecha 10 de julio de 2010 en la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palma Sola del estado Falcón el 28 de octubre de 2011, Nº 43, Folio 255, Tomo 11, del Protocolo de Transcripción del año 2011. En virtud que la presente instrumental, no ha sido impugnada, este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio, quedando acreditado que el identificado bien forma parte de la comunidad conyugal cuya liquidación y partición se pretende en este proceso judicial. ASÍ SE VALORA.

• Copias certificadas ad effectum videndi del acta constitutiva y las respectivas actas de asamblea y copia simple del libro de accionistas, marcadas con los números “10”, “11”, “12” y “13”, donde consta la existencia de SETENTA Y TRES (73) ACCIONES NOMINATIVAS INDIVIDUALES NO CONVERTIBLES AL PORTADOR, propiedad del actor, en la sociedad mercantil TRANSPORTE CG, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 17 de marzo de 2010, bajo el N 23, Tomo 21-A, posteriormente por cambio de domicilio, inscrita por ante esta oficina de Registro en fecha 05 de septiembre de 2012, bajo el No 21, Tomo 109-A, Expediente Mercantil 411-7249 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No J- 29888187-9. En virtud que la presente instrumental, no ha sido impugnada, este tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio, quedando acreditado que el identificado bien forma parte de la comunidad conyugal cuya liquidación y partición se pretende en este proceso judicial. ASÍ SE VALORA.

• Copias certificadas ad effectum videndi del acta constitutiva así como la respectiva acta de asamblea y copia simple del libro de accionistas, marcadas con los números “14”, “15” y “16”, respectivamente; donde consta la existencia de VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS CUARENTA (21.240) ACCIONES NOMINATIVAS INDIVIDUALES NO CONVERTIBLES AL PORTADOR, propiedad del actor, en la sociedad mercantil ARQUINT, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 07 de agosto de 2001, bajo el N° 1, Tomo 109-A, Expediente Mercantil 1292 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No J-308542806. En virtud que la presente instrumental, no ha sido impugnada, este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio, quedando acreditado que el identificado bien forma parte de la comunidad conyugal cuya liquidación y partición se pretende en este proceso judicial. ASÍ SE VALORA.

• Copias certificadas ad effectum videndi de acta constitutiva y ultima acta de asamblea y copia simple del libro de accionistas, marcadas con los Nros. “17”, “18” y “19”, respectivamente; donde consta la existencia de TRES MILLONES (3.000.000) ACCIONES NOMINATIVAS INDIVIDUALES NO CONVERTIBLES AL PORTADOR, en la sociedad mercantil ARENERA MIJAGUITO, C.A., domiciliada en la Ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el N° 25, Tomo 178-A de fecha 23 de Septiembre de 2005, Rif J-31416965-3. En virtud que la presente instrumental, no ha sido impugnada, este tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio, quedando acreditado que el identificado bien forma parte de la comunidad conyugal cuya liquidación y partición se pretende en este proceso. ASÍ SE VALORA.

• Copias certificadas del acta constitutiva así como las respectivas actas de asamblea y copia simple del libro de accionistas, marcadas con los números “20”, “21”, “22” y “23”, respectivamente; donde consta la existencia de CUATRO MIL QUINIENTAS (4.500) ACCIONES NOMINATIVAS INDIVIDUALES NO CONVERTIBLES AL PORTADOR, en la sociedad mercantil INVERSIONES EL CERRITO, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 02 de Octubre de 2009, bajo el No 47, Tomo 30-A, Expediente Mercantil 411-1923. En virtud que la presente instrumental, no ha sido impugnada, este tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio, quedando acreditado que el identificado bien forma parte de la comunidad conyugal cuya liquidación y partición se pretende en este proceso judicial. ASÍ SE VALORA.

• Copias certificadas ad effectum videndi del acta constitutiva marcada con el número “24”, donde constan las acciones de QUINIENTAS (500) ACCIONES NOMINATIVAS INDIVIDUALES NO CONVERTIBLES AL PORTADOR, propiedad del actor, en la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROBLE 2016, C.A., domiciliada en Avenida 25 con Calle 5, Centro Comercial Casa de Hacienda, oficina 9, Araure, estado Portuguesa, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el N° 8, Tomo 28-A, de fecha 18 de mayo de 2016. En virtud que la presente instrumental, no ha sido impugnada, este tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio, quedando acreditado que el identificado bien forma parte de la comunidad conyugal cuya liquidación y partición se pretende en este proceso judicial. ASÍ SE VALORA.

• Copias certificadas del acta constitutiva y ultima acta de asamblea, marcadas con los números “25” y “26”, respectivamente, donde consta la existencia de TRESCIENTAS CINCUENTA (350) ACCIONES NOMINATIVAS INDIVIDUALES NO CONVERTIBLES AL PORTADOR, propiedad del actor, ciudadano RICARDO ALFREDO VERA FERNANDEZ, en la sociedad mercantil RL 2020, C.A., domiciliada en Avenida 31 con Calle 5, Zona Industrial de Araure, Galpón S/N, Araure, estado Portuguesa, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el N° 44, Tomo 57-A, de fecha 05 de noviembre de 2019. En virtud que la presente instrumental, no ha sido impugnada, este tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio, quedando acreditado que el identificado bien forma parte de la comunidad conyugal cuya liquidación y partición se pretende en este proceso judicial. ASÍ SE VALORA.

• Copias certificadas ad effectum videndi del acta constitutiva, así como de las respectivas actas de asamblea y copia simple del libro de accionistas, marcadas con los números “27”, “28”, “29” y “30”, respectivamente; donde consta la existencia de CINCO (5) ACCIONES NOMINATIVAS INDIVIDUALES NO CONVERTIBLES AL PORTADOR, propiedad del actor, en la sociedad mercantil CONCRETOS LOS LLANOS, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil del estado Cojedes, en fecha 21 de Diciembre de 2009, bajo el No 26, Tomo 18-A, Expediente Mercantil 325-1142. En virtud que la presente instrumental, no ha sido impugnada, este tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio, quedando acreditado que el identificado bien forma parte de la comunidad conyugal cuya liquidación y partición se pretende en este proceso judicial. ASÍ SE VALORA.

EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

La parte demandante en el lapso de promoción de pruebas, promovió lo siguiente:

DOCUMENTALES:

• Marcado con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, originales de comunicaciones emitidas por la sociedad mercantil CONCRETOS VERA C.A. (CONVER), al SENIAT, donde se informa su inactividad e inoperancia.

Este medio de prueba fue impugnado por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, el mecanismo de impugnación previsto en esa norma está referido a las copias simples de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legamente por reconocidos, lo cual no es el caso, ya que los documentos consignados por el demandante, lo son en original, todas con sello de recibido del SENIAT, lo que los convierte en documento administrativos asimilables al documentos públicos, que puede ser tachados, pero también que su contenido puede ser desvirtuado por otro medio de prueba.
Así las cosas, debe este Juzgador declarar IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN genérica realizada por la parte demandada; no obstante, respecto de lo que pretende demostrar la parte demandante con dichas documentales, como lo es la inactividad de la empresa, estas resultan manifiestamente impertinentes, pues la inactividad es irrelevante con relación a lo que corresponde decidir en el este asunto; ya que independientemente de su actividad, el capital accionario que le pertenece al actor forma parte de la comunidad conyugal cuya partición y liquidación se demanda en este proceso.
En virtud de lo anterior, se desechan por manifiestamente impertinentes dichos medios de prueba documentales. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA


JUNTO AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

DOCUMENTALES:

• Copia Fotostática marcada con la letra “A” de supuesto Pre-Convenimiento celebrado y suscrito de mutuo acuerdo en fecha 17 de Febrero del año 2025, por el demandante RICARDO ALFREDO VERA FERNANDEZ y la ciudadana GLORIA JOSEFINA LEÓN RAMÍREZ, que supuestamente sería formalizado por ante ese Tribunal posteriormente.

Se trata de una copia fotostática de un documento privado, el cual, además de haber sido impugnado oportunamente por la parte contra quien se produce, no es un medio de prueba legal, pues lo documentos privados deben producirse en original; pues los únicos documentos que pueden ser presentados en copias certificadas o en copias simples, lo son los documentos públicos y los privados tenidos legalmente por reconocidos, lo cual no es el caso.
En este sentido, como documental privado en copia simple, dicho instrumento debe ser declarado inadmisible a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desechándose el mismo sin otorgarle valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, el mismo instrumento fue promovido como soporte y requisito a los efectos de la EXHIBICIÓN DEL DOCUMENTO ORIGINAL respectivo; prueba de exhibición documental que fue admitida y evacuada oportunamente. Esta prueba de exhibición será valorada más adelante de conformidad con lo establecido en el artículo 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

• Constante de Cinco (5) Folios, marcado con la Letra "B", impresión del documento de fecha 26 de febrero del presente año 2025, el cual supuestamente fue redactado y denominado de Transacción por el Abogado FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS; que aparentemente fue enviado vía WhatsApp del número telefónico móvil 0412-7620525 al número telefónico móvil 0414-3552137, de la Abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, el día 10 de Marzo de 2025, que presuntamente sería presentado por ante ese Tribunal posteriormente, con la fecha correspondiente para su homologación; cuya autenticidad sería acreditada mediante una Experticia Informática al teléfono móvil propiedad de la abogada de la demandante, practicada por Expertos en la materia.

Este documento fue promovido por la parte demandada como un documento electrónico o digital, pues según la parte demandada, el abogado del demandante se lo envió como un archivo de WhatsApp.
Ahora bien, dicho documento fue desconocido por la parte demandante oportunamente, mediante diligencia de fecha de fecha 18 de junio de 2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Ante tal desconocimiento del descrito documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 y 449 eiusdem, la parte demandada tenía un lapso de ocho (8) días de despacho para promover el medio de prueba pertinente para probar su autenticidad; sin embargo, la parte demandada no hizo uso de su derecho a promover pruebas en dicho lapso. No obstante, aprecia este Juzgador que la parte demandada, en el escrito de contestación si promovió una prueba de experticia a los fines de probar la autenticidad del cuestionado documento, teniéndose dicha actividad anticipada como suficiente para considerar cumplida la carga que le imponen los citados dispositivos adjetivos, por lo menos, a los efectos de promoción de la prueba.
Sin embargo, como se puede apreciar en las actuaciones que conforman el presente expediente, aunque la prueba de experticia fue promovida y admitida, la parte demandada promovente no cumplió con su carga de impulsar y evacuar dicha prueba; ello a pesar de que contó con el lapso inicial de evacuación de la prueba y una prórroga considerable fijada de oficio por este Tribunal.
Por lo tanto, ante el desconocimiento del documento electrónico por parte demandante, conforme lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sin que se haya evacuado la prueba de experticia informática promovida por la parte demandada; este instrumento debe desecharse sin otorgársele ningún valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Principio de exhaustividad del fallo: Aunado a lo anterior, como elemento determinante en este fallo, independientemente de que el instrumento valorado ya fue desechado; este Tribunal considera relevante dejar expuesto y establecido lo siguiente:
La propia parte demandada promovente del instrumento en cuestión, lo denomina como “preacuerdo”, en referencia al cual también afirma la propia demandada que “no se materializó la denominada Transacción”; continúa aseverando la propia parte demandada en relación al denominado “preacuerdo”, que la abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO le hizo saber al Abogado Francisco Merlo que “éste no coincidía con el preacuerdo (convenio) suscrito por mi mandante”. Señala la propia parte demandada promovente del documento que aquí se atiende, que supuestamente el Abogado Francisco Merlo se comprometió a corregirlo para su presentación a ese Tribunal con las formalidades de ley para su homologación, “lo cual no ocurrió”. Afirma la propia parte demandada que unos días después el Abogado FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, le comunicó a la abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO que el ciudadano RICARDO ALFREDO VERA FERNANDEZ “no estaba de acuerdo con lo plasmado en el documento y por lo tanto continuaría el juicio”.
De esta manera, puede apreciar este Juzgador como la demandada es conteste al manifestar que el “preacuerdo” al que alude no se concretó, y que por eso el demandante prosiguió con el juicio, ya que hasta el momento no fue posible llegar a un acuerdo o transacción, aun cuando fue celebrada una audiencia a tal fin.
Establecido lo anterior, no cabe duda a este Juzgador que no se materializó la presunta partición amigable contenida en el documento de fecha 26 de febrero de 2025 que promovió la demandada de autos, ya que no hubo convenio entre el ciudadano RICARDO ALFREDO VERA FERNANDEZ y la ciudadana GLORIA JOSEFINA LEÓN RAMÍREZ, y prueba de ello es la etapa en que se encuentra este proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
Como corolario de lo anterior, y aun cuando al instrumento marcado “A” se le hubiere evacuado la experticia informativa, correría la misma suerte de ser desechado como medio de prueba en este asunto; ya que resultaría igualmente manifiestamente impertinente, pues la resulta de dicha prueba de experticia nada aportaría a la resolución de esta controversia, pues no cambiaría el hecho ya establecido, y que fue afirmado por la propia parte demandada, de que el acuerdo amigable de partición no se concretó. ASÍ SE ESTABLECE.

• Copia Certificada del acta constitutiva y demás actas de asambleas extraordinarias, marcadas con la letra "C", de la sociedad mercantil CONCRETOS VERA (CONVER) C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 12 de Noviembre del año 2008, bajo el Nº 22, Tomo 20-А, contenido en el Expediente N° 295-332, con domicilio en la ciudad de Barinas del Estado Barinas, y que se encuentra operativa, que evidencia la existencia de CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTAS ACCIONES (44.900) NOMINATIVAS, propiedad del ciudadano RICARDO ALFREDO VERA FERNANDEZ. En virtud que la presente instrumental, no ha sido impugnada, este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio, quedando acreditado que el identificado bien forma parte de la comunidad conyugal cuya liquidación y partición se pretende en este proceso judicial. ASÍ SE VALORA.

• Marcada con la letra “D”, copia fotostática del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil C.C. BUENAVENTURA C.A., con RIF bajo Nº J-31406948-9, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 07 de Diciembre de 2005, bajo el No 11. Tomo 183-A, Expediente Mercantil 11.653, en la cual la Sociedad Mercantil RV CONCRETO C.A., representada por el ciudadano RICARDO ALFREDO VERA FERNANDEZ, adquirió Mil Acciones (1.000), y posteriormente la Sociedad Mercantil RV CONCRETO C.A., representada por el ciudadano RICARDO ALFREDO VERA FERNANDEZ, vendió las Mil Acciones (1.000), a la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL CERRITO, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 02 de Octubre de 2009, bajo el No 47, Tomo 30-A, Expediente Mercantil 411-1923, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-29835720-7, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 20 de Enero de 2010, debidamente registrada en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa. en fecha 06 de Julio de 2011, bajo el No 59, Tomo 21-A. En virtud que la presente instrumental, no ha sido impugnada, este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio; no obstante, lo que queda demostrado es que la persona jurídica denominada INVERSIONES EL CERRITO C.A., es propietaria de MIL (1.000) ACCIONES nominativas del capital social en la sociedad mercantil CC BUENAVENTURA C.A.; sin que este bien incorporal firmado por dicho conjunto de acciones pueda considerarse un bien propiedad del ciudadano RICARDO ALFREDO VERA FERNANDEZ, pues este solo actuó como representante de las personas jurídicas que en su momento adquirieron dichas acciones. Y es que no es jurídicamente posible en este juicio de partición, atribuir las MIL ACCIONES que pertenece a INVERSIONES EL CERRITO C.A., en la sociedad mercantil CC BUENAVENTA C.A., al ciudadano RICARDO ALFREDO VERA FERNANDEZ, porque no son de su propiedad, sino de un tercero; por lo tanto, no forman parte de la comunidad conyugal. En consecuencia, este medio de prueba documental, lo que se acredita plenamente es que aludido bien no forma parte de la comunidad conyugal cuya liquidación y partición se pretende en este proceso judicial. ASÍ SE VALORA.

• PRUEBA DE EXPERTICIA INFORMATICA: A los fines de demostrar la veracidad y autenticidad del documento de fecha 26 de febrero del presente año 2025, el cual fue supuestamente fue redactado y denominado de Transacción por el Abogado FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS; documento que presuntamente le fuera enviado vía WhatsApp de su número telefónico móvil 0412-7620525 a la Abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, a su número telefónico móvil 0414-3552137, el día 10 de Marzo de 2025. A los fines de que se determine: Primero: Los números telefónicos móviles tanto emisor 0412-7620525 como receptor 0414-3552137 de mensajes vía WhatsApp y el propietario de las líneas telefónicas. Segundo: Si del número telefónico móvil 0412-7620525 envió vía WhatsApp al número telefónico móvil 0414-3552137, un archivo contentivo del documento con fecha 26 de Febrero de 2025, redactado y denominado de Transacción por el Abogado FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, el día 10 de Marzo de 2025. Tercero: Fecha del envío del archivo contentivo del documento con fecha 26 de Febrero de 2025, redactado y denominado de Transacción por el Abogado FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS.

Esta experticia no fue evacuada por falta de impulso por parte de la promovente. Aunado a ello, siendo que esta prueba de experticia procuraba acreditar la autenticidad del presunto documento de fecha 26 de febrero del presente año 2025, anexo “B” a la contestación de la demanda; este Tribunal advierte que en nada hubiera contribuido la evacuación de dicha prueba, dado que la propia parte demandante afirma que el acuerdo o transacción amigable no fue posible. Este Tribunal da aquí por reproducido todo el texto que inicia con el subtitulo “Del principio de exhaustividad del fallo”, desarrollado en la valoración de la descrita documental, asignada con el numeral 2.
Como corolario de lo anterior, la referida experticia queda desechada sin otorgarse valor probatorio, en virtud de lo haber sido oportunamente evacuada, sumado a los razonamientos precedentes. ASÍ SE DECLARA.

• PRUEBA DE EXPERTICIA CONTABLE: A los fines de demostrar el valor venal de las acciones en todas las Empresas objeto de partición, tanto las declaradas por el Demandante como las ocultadas, de conformidad con lo establecido en el articulo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; a los fines de que se determine lo siguiente: Primero: Los Activos Patrimoniales de todas las Empresas objeto de partición. Segunda: Valor Venal de cada acción en todas las Empresas objeto de partición.

Esta experticia no fue evacuada por falta de impulso por parte de la promovente. Aunado a ello, atendiendo también al principio de exhaustividad del fallo, este juzgador considera oportuno advertir que los elementos que se pretende probar con este medio de prueba en todo caso pueden ser considerados e implementados en la segunda fase de este procedimiento judicial, a tenor de lo establecido en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 781. A solicitud del partidor el Tribunal podrá solicitar de los interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesarios para cumplir con su misión y realizar a costa de los interesados cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición, como levantamientos topográficos, peritajes y otros semejantes, previa autorización del Juez, oída la opinión de las partes. El Juez fijará el término en que el partidor nombrado deba desempeñar su encargo, el cual no podrá prorrogarse sino por una vez.” (RESALTADO DEL TRIBUNAL).

Así, con base en lo establecido en dicha norma, y dada la fase en la que nos encontramos (declarativa), nada aportaría al mérito de la controversia la evacuación de la experticia en los términos en que fue promovida; ya que su resultado no arrojaría ningún elemento determinante para este fallo.
Como corolario de lo anterior, la referida experticia queda desechada sin otorgarse valor probatorio, en virtud de lo haber sido oportunamente evacuada, sumado a los razonamientos precedentes. ASÍ SE DECLARA.

• PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTO: Solicitud de exhibición del presunto documento de fecha 17 de Febrero del presente año 2025, denominado por la promovente “Pre-convenimiento”, anexo al escrito de contestación marcado con la letra “A”, supuestamente suscrito por el ciudadano RICARDO ALFREDO VERA FERNANDEZ y la ciudadana GLORIA JOSEFINA LEÓN RAMÍREZ.

Como consta al folio 24 y 25 de la tercera pieza, en fecha 08 de agosto de 2025, la parte demandada, a través de su apoderado judicial, Abogado FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, manifestó expresamente que ni él ni su representado tenían en su poder el documento cuya exhibición se exige. El compareciente ratificó la impugnación y desconocimiento de la copia simple consignada como soporte y requisito de admisibilidad de la exhibición.
Ahora bien, la parte demandante compareció al acto de exhibición y alegó no tener dicho instrumento, por lo tanto, corresponde a este Tribunal emitir el pronunciamiento respectivo atendiendo a los demás elementos probatorios relacionados.
En tanto, este Tribunal considera pertinente comenzar por el mismo contenido del documento cuya exhibición se solicitó. Así, se puede observar que su contenido, en comparación con los hechos controvertidos en el presente asunto, es sumamente ambiguo y exiguo, sin que se pueda apreciar de su naturaleza, que se trate de un documento que necesariamente haya emanado de la parte contra quien se opone. En todo caso, este Juzgador aprecia de su contenido expresiones como “A la fecha de hoy solicito se me reintegre lo que se me dejo de pasar”; una redacción en primera persona que por la dinámica de los hechos planteados, se entiende que lo hubiere redactado la propia parte demandada y no el actor, por tanto, sería la demandada quien debería tenerlo en su poder.
Aunado a lo anterior, a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad del fallo, este Tribunal advierte que en caso de que la parte demandada hubiere traído al proceso el original del referido documento, cuyo contenido hubiere quedado reconocido, dado lo ambiguo e exiguo de su contenido, nada aportaría a la presente controversia; pues nada se resuelve en dicho documento respecto de la liquidación de la comunidad conyugal que nos ocupa.
Así las cosas, atendiendo a la valoración de los demás medios de pruebas e indicios que se pueden obtener en este proceso, este Tribunal considera que no existen medios de prueba que permitan establecer que el documento en cuestión se encuentre en poder del demandante. Por lo tanto, y sumado al argumento señalado en el párrafo anterior, se desecha este medio de prueba de exhibición sin otorgarle valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

• PRUEBA DE INFORMES: A los fines de demostrar la cantidad real de las acciones suscritas y pagadas por el demandante RICARDO ALFREDO VERA FERNANDEZ, y que integran la Comunidad Conyugal objeto de Partición y Liquidación. Se oficie al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que Informe a ese Tribunal lo siguiente:

o Cuantas acciones tiene suscritas la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL CERRITO C.A., constituida por ante el Registro Mercante Segundo del estado Portuguesa en fecha 02 de Octubre de 2009, bajo el No 47. Tomo 30-A. Expediente Mercantil 411-1923, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J 29835720-7. en la Sociedad Mercantil C.C. BUENAVENTURA CA, con RIF bajo Nº J. 31406948-9, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 07 de Diciembre de 2005, bajo el No 11. Tomo 183-A Expediente Mercantil N Extraordinaria de fecha 20 de Enero de 2010. debidamente registrada en el Registro 11.653 y se sirva remitir Copia Certificada del Acta de Asamblea General Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 06 de julio de 2011, bajo el No:59. Tomo 21-A, Expediente Mercantil N° 11,653. 1000 acciones.

o De acuerdo al último aumento de Capital registrado por la sociedad mercantil ARENERA MIJAGUITO, C.A., domiciliada en la Ciudad de Acarigua Carretera que conduce al Asentamiento Rural Mijaqüito Parcela Numero 9 Municipio Páez del estado Portuguesa, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el N° 25. Tomo 178-A de fecha 23 de Septiembre de 2005, Rif J-31416965-3, Expediente Nº 11.488, se sirva informar cuantas acciones tiene suscritas el accionista RICARDO ALFREDO VERA FERNANDEZ, y se sirva remitir Copia Certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 20 de Diciembre de 2017 e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 29 de mayo de 2018, bajo el N° 36. Tomo 51-A, Expediente Nº 11.488.

o De acuerdo al último aumento de Capital registrado por la sociedad mercantil RL 2020 C.A.; inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el N° 44, Tomo 57-A, de fecha 05 de noviembre de 2019, Expediente N° 411.26032, se sirva informar cuantas acciones tiene suscrita el accionista RICARDO ALFREDO VERA FERNANDEZ, y remita Copia Certificada del Acta de Asamblea sea ordinaria o extraordinaria donde conste el aumento de capital.

A tal efecto se libró oficio N° 219-2015, dirigido al Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, cuyas resultas consta a los folios del 103 al 217 de la tercera pieza, y 01 al 91 de la cuarta pieza. En virtud que la presente instrumental, no ha sido impugnada, este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio, quedando acreditado que el identificado bien forma parte de la comunidad conyugal cuya liquidación y partición se pretende en este proceso judicial. ASÍ SE DECLARA.
Contrastada esta información con la cursante en autos, se tiene el número actual de acciones propiedad del ciudadano RICARDO ALFREDO VERA FERENANDEZ, en la sociedad mercantil ARENERA MIJAGUITO, C.A., como consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 30 de abril de 2019, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 22 de septiembre de 2020, bajo el N° 5. Tomo 20-A, Expediente Nº 11488, es de 50.000 acciones nominativas; las cuales forman parte integrante de la comunidad conyugal cuya partición y liquidación se demanda en este proceso.
Con respecto a las demás compañías y acciones nominativas en estas, se mantiene el número de acciones que se ha descrito y establecido en las valoraciones de las pruebas documentales anteriores. ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN:

La parte demandada, en el lapso de promoción de pruebas, promovió lo siguiente:

DOCUMENTAL:

• Copias Fotostáticas de Transferencias inmediatas realizadas desde las cuentas Corriente y Ahorro cuyos Números terminan en *4076 y *8203, respectivamente, del Banco Mercantil a favor de mi representada GLORIA JOSEFINA LEÓN RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.567.450, a su cuenta N° corriente 01720251152518353160 de la Entidad Bancaria Bancamiga Microfinanciero C.A. en las cuales se evidencia que los pagos semanales comenzaron a efectuarse a partir del 21 de Febrero de 2025, discriminadas de la siguiente manera:

• Marcada con el Número "1", de la Cuenta origen: Cta. Corriente *4076, Beneficiario: gloria Ricardo vera -0412-5153006, por un monto de 35.570,00, Concepto: pago 500 promedio, Nro. de Referencia: 92746736. fecha y hora del envío: 21/02/25 a las 11:39:07 AM.

• Marcada con el Número "2", de la Cuenta origen: Cta. Ahorro 8203, Beneficiario: Gloria Ricardo Vera -0412-5153006, por un monto de 36.010,00, Concepto: 500 promedio, Nro. de Referencia: 605936077642, fecha y hora del envío: 28/02/25 a las 11:26:57 AM.

• Marcada con el Número "3", de la Cuenta origen: Cta, Ahorro '8203, Beneficiario Gloria Ricardo Vera -0412-5153006, por un monto de 35.850,00, Concepto dieta, Nro. de Referencia: 95554635, fecha y hora del envío: 07/03/25 a las 2:57:37 PM.

• Marcada con el Número "4", de la Cuenta origen: Cta Ahorro '8203, Beneficiario: Gloria Ricardo Vera -0412-5153006.por un monto de 36,705,00, Concepto: pago, Nro, de Referencia: 97023826, fecha y hora del envío: 14/03/25 a las 2:42:15 PM.

• Marcada con el Número "5", de la Cuenta origen: Cta. Corriente 4076, Beneficiario: Gloria Ricardo Vera -0412-5153006, por un monto de 38.987,50, Concepto: pago, Nro. de Referencia: 98671128, fecha y hora del envío: 21/03/25 a las 5:07:21 PM.

• Marcada con el Número "6", de la Cuenta origen: Cta. Ahorro "8203, Beneficiario: Gloria Ricardo Vera -0412-5153006, por un monto de 44,095,00, Concepto: pago, Nro. de Referencia: 608736511251, fecha y hora del envío: 28/03/25 a las 10:55:36 AM.
• Marcada con el Número "7", de la Cuenta origen: Cta. Ahorro 8203, Beneficiario: Gloria Ricardo Vera -0412-5153006, por un monto de 41.997,50, Concepto: pago semanal, Nro. de Referencia: 1849219, fecha y hora del envío: 04/04/25 a las 3:56:45 PM.

• Marcada con el Número "8", de la Cuenta origen: Cta. Corriente "4076, Beneficiario: Gloria Ricardo Vera -0412-5153006, por un monto de 38.630,00, Concepto: dieta, Nro. de Referencia: 3410288, fecha y hora del envío: 11/04/25 a las 4:14:14 PM.

• Marcada con el Número "9", de la Cuenta origen: Cta. Ahorro *8203, Beneficiario: Gloria Ricardo Vera -0412-5153006, por un monto de 39.295,00, Concepto: dieta, Nro. de Referencia: 4316659, fecha y hora del envío: 15/04/25 a las 4:20:25 PM.

• Marcada con el Número "10", de la Cuenta origen: Cta. Corriente 4076. Beneficiario: Gloria Ricardo Vera -0412-5153006, por un monto de 47.710,00, Concepto: dieta, Nro. de Referencia: 6070033, fecha y hora del envío: 24/04/25 a las 3:54:48 PM.

• Marcada con el Número "11", de la Cuenta origen: Cta Corriente *4076, Beneficiario: Gloria Ricardo Vera -0412-5153006, por un monto de 43.785,00, Concepto: dieta, Nro. de Referencia: 7945761, fecha y hora del envío: 02/05/25 a las 2:37:57 PM.

• Marcada con el Número "12", de la Cuenta origen: Cta. Ahorro *8203, Beneficiario: Gloria Ricardo Vera -0412-5153006, por un monto de 46.790,00, Concepto: dieta, Nro. de Referencia: 10423892, fecha y hora del envío: 14/05/25 a las 10:09:49 PM.

• Marcada con el Número "13", de la Cuenta origen: Cta Corriente 4076. Beneficiario: Gloria Ricardo Vera -0412-5153006, por un monto de 47.160,00, Concepto: dieta Gloria, Nro. de Referencia: 613630193255, fecha y hora del envío: 16/05/25 a las 3:03:00 PM.
• Marcada con el Número "14", de la Cuenta origen: Cta Corriente *4076. Beneficiario: Gloria Ricardo Vera -0412-5153006, por un monto de 48.265,00, Sin Concepto, Nro. de Referencia: 13972816, fecha y hora del envío: 29/05/25 a las 4:06:18 PM.

• Marcada con el Número "14", de la Cuenta origen: Cta. Corriente "4076, Beneficiario: Gloria Ricardo Vera -0412-5153006, par un monto de 48.430,00, Concepto: dieta semana, Nro. de Referencia: 14180772, fecha y hora del envío: 30/05/25 a las 11:34:31 AM.

• Marcada con el Número "15", de la Cuenta origen: Cta. Corriente "4076, Beneficiario: Gloria Ricardo Vera -0412-5153006, por un monto de 49.255,00, Concepto: pago dieta, Nro. de Referencia: 16009654, fecha y hora del envío: 06/06/25 a las 10:42:32 AM.

• Marcada con el Número "15", de la Cuenta origen: Cta. Ahorro *8203, Beneficiario: Gloria Ricardo Vera -0412-5153006, por un monto de 50.540,00, Concepto: dieta, Nro. de Referencia: 18438691, fecha y hora del envío: 16/06/25 a las 11:12:46 ΑΜ.

Los referidos documentos constituyen copias simples de documento privado emanado de tercero, como lo son las respectivas entidades Bancarias; por lo tanto, al tratarse de copias simples de documento privado, dicho medio de prueba es ilegal a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite copias simples o certificadas de documentos públicos o de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
Aunado a lo anterior, a los fines e cumplir con el principio de exhaustividad del fallo, siendo que lo pretendido por la parte demandada, con dicho medio de prueba, lo es demostrar la existencia de un preacuerdo o pre-convenimiento; debe tenerse en cuenta, y así quedó establecido que la propia parte demandada ha aceptado que no se logró materializar la transacción amigable, lo que es un hecho palpable por la mera existencia de este juicio. Por lo tanto, aunque cuando este Tribunal le otorgará valor probatorio a dichos documentos, lo único que acreditarían es que las partes no lograron solucionar la partición mediante un acuerdo amigable, lo que condujo a la necesidad de este proceso judicial, para establecer la procedencia o no y los términos de dicha partición.
Así las cosas, dada la ilegalidad del medio de prueba, pero también sumado al argumento establecido por este Juzgador en el párrafo anterior, se desechan dichos medios de prueba documentales sin otorgarles valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

• Impresiones de captures de pantalla discriminadas de la siguiente manera: Las contenidas en el Dispositivo móvil del usuario: Nora Margot Agüero Castillo, titular de la Cédula de Identidad Nº 9567565, marca: Samsung, Galaxy A32, Modelo: SM-A325M/DS, Color: Blanco, Número de Serie: R58R754DSAY, IMEI 1: 353786631344030 e IMEI 2: 357225921344034, sistema operativo Android, número de linea: +58 414-3552137, discriminadas de la siguiente:

• Capture de Pantalla Impreso del mencionado dispositivo, que acompaño marcado con el número "1", de la conversación sostenida vía WhatsApp por el Abogado FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, con mi persona en fecha 16 de Febrero de 2025, según mensaje enviado a las 6:36 p.m., en la cual acordamos en reunirnos para el día 17 de Febrero de 2025 a las 2:00 de la tarde.

• Capture de Pantalla Impreso del mencionado dispositivo, que acompaño marcado con el número "2", de la conversación sostenida vía WhatsApp por el Abogado FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, con mi persona en fecha 17 de Febrero de 2025, según mensajes enviados a las 10:33 y 11:00 a.m., en los cuales se confirma la reunión pautada para el día 17 de Febrero de 2025, acordando fuera en su oficina a las 2:00 de la tarde.

• Capture de Pantalla Impreso del mencionado dispositivo, que acompaño marcado con el número "3" de la conversación sostenida vía WhatsApp por el Abogado FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, con mi persona en fecha 20 de Febrero de 2025, según dos mensajes de audios enviados a las 6:44 pm. manifestando en el primero de los audios con un tiempo de duración de 0:40. que a partir del 21 de Febrero se le comenzará a abonar a mi representada Gloria León la cantidad acordada de 2.000$ dólares mensuales, pagaderos a razón de 500$ dólares semanal, a la tasa del BCV, pero luego se complementara en la semana a la tasa promedio, y en el segundo audio con tiempo de duración de 0:38, reconoce la propuesta ya acordada y la cual debe ser consolidada.

• Capture de Pantalla Impreso del mencionado dispositivo, que acompaño marcado con el número "4", de la conversación sostenida vía WhatsApp por el Abogado FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, con mi persona en fecha 24 de Febrero de 2025, en la cual según mensaje enviado a las 8:18 a.m., remite como reenviado el Comprobante de Pago de fecha 21 de Febrero de 2025, de los primeros 500$ al cambio, a mi representada.

• Capture de Pantalla Impreso del mencionado dispositivo, que acompaño marcado con el número "5", de la conversación sostenida vía WhatsApp por el Abogado FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, con mi persona en fecha 26 de Febrero de 2025, en la cual me remite a las 7:20 a.m. un documento en Word contentivo de una DILIGENCIA SUSPENSION DEL PROCESO (RICARDO VERA). docx, según el cual pretendía se suspendiera el proceso, pero la finalidad era que mi representada se diera por Citada (era su propósito y no otro). indicando en audio enviado a las 8:19 a.m. con una duración de tiempo de 0:26 que para que se suscribiera la Diligencia de Suspensión del Proceso con otra colega de nombre Sandra Suarez, a lo cual en audio con una duración de tiempo de 1:07, enviado por mi persona a las 10:02 am le solicite como condición para firmarlo se incluyera en la diligencia de Suspensión del Proceso, el Pre-Convenimiento firmado en manuscrito en fecha 17 de Febrero de 2025, lo cual no fuera aceptado por el referido abogado, teniendo conocimiento que poseían el original con el cual se quedaran al momento de fotocopiarse.

• Capture de Pantalla Impreso del mencionado dispositivo, que acompaño marcado con el número "6", de la conversación sostenida vía WhatsApp por el Abogado FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, con mi persona en esa misma fecha 26 de Febrero de 2025, según mensajes de textos enviados a las 10:07, 10:08, 10:11, 10:12 y 10:15 de la mañana, en los cuales me señaló que mi planteamiento de incluir el pre-convenimiento en la Diligencia de Suspensión del Proceso no se podía hacer, que la diligencia era solo para ponernos a derecho, suspender y ponernos a trabajaren el documento transaccional.

• Capture de Pantalla Impreso del mencionado dispositivo, que acompaño marcado con el número "7" de la conversación sostenida vía WhatsApp por mi persona con el Abogado FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, en fecha 26 de Febrero de 2025, en la cual envié un audio a las 12:06 p.m., con duración de tiempo de 0:52. donde le manifestaba no estar de acuerdo con la suspensión del proceso, y le insistí por mensaje escrito (hora 12:08 p.m.), ante su manifestación de que no se podía hacer, que no vela el impedimento, que el motivo de la Suspensión era el acuerdo preparatorio a la transacción, porque sino no tendría sentido la suspensión del Juicio.

• Capture de Pantalla Impreso del mencionado dispositivo, que acompaño marcado con el número "8", de la conversación sostenida vía WhatsApp por et Abogado FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, con mi persona en fecha 27 de Febrero de 2025, en la cual me envió un audio con una duración de tiempo de 2:53, a las 3:06 horas de la tarde, en el cual reconoce la existencia del pre-convenimiento suscrito entre el Sr Ricardo Vera y mi representada Gloria León, pero que no era prudente incluirlo en la Diligencia de Suspensión del Proceso, sino que debía consolidarlo con detalles para llegar a una liquidación debida sino sería contraproducente.

• Capture de Pantalla Impreso del mencionado dispositivo, que acompaño marcado con el número "9", de la conversación sostenida por mi persona vía WhatsApp con el Abogado FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, en fecha 28 de Febrero de 2025, en la cual a las 7:30 a.m., por texto le insistí dado el audio que me envió en fecha 27 de Febrero de 2025, con una duración de 2:53 en que: "no existe impedimento ni prohibición legal que nos limite a señalar el acuerdo informal al cual se llegó, y ya no estamos en conversación para llegar a un acuerdo, ya lo hicimos, o estoy equivocada! Si no dejemos que el Juez no homologue la suspensión sino es procedente en los términos que queremos y acoga (sic) tu criterio"; no habiendo negado que ya existía un acuerdo, sino que el por el contrario lo reconoció en el audio enviado, y que había sido plasmado en el manuscrito suscrito por ambas partes en fecha 17 de Febrero de 2025, y que se encuentra en poder del demandante.

• Capture de Pantalla Impreso del mencionado dispositivo, que acompaño marcado con el número "10", de la conversación sostenida via WhatsApp por el Abogado FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, con mi persona en fecha 10 de Marzo de 2025, a las 7:26 a.m., en la cual me indica que me adjunta el proyecto de acuerdo para su revisión y posterior consignación al Tribunal para su homologación, reconociendo que: "Hay un tema con el Apartamento de Caracas porque la Sra. Rosa Vera no está de acuerdo con entregarlo, entonces allí planteamos una solución al respecto para cumplir con la propuesta. Quedando atentos a cualquier otra solución que ustedes consideren plantear sobre ese tema", reconoce nuevamente la existencia del pre-convenimiento suscrito de manera voluntaria por el Sr Ricardo Vera en fecha 17 de Febrero de 2025, que no es una propuesta sino que es un acuerdo plasmado en un manuscrito firmado por ambas partes, Igualmente en la referida fecha (10 de Marzo de 202) remite a las 7:28 a.m. un documento de Word contentivo del PROYECTO DE TRANSACCIÓN RICARDO VERA, 5 páginas 25 KB DOCX.

• Capture de Pantalla Impreso del mencionado dispositivo, que acompaño marcado con el número "11", de la conversación sostenida vía WhatsApp por el Abogado FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, con mi persona en fecha 10 de Marzo de 2025, a las 8:36 a.m., en la cual me reenvía el Comprobante de -pago semanal de fecha 07 de Marzo de 2025, de los 500$ al cambio, a mi representada, por concepto de dieta, el cual fuera acordado y la forma de cancelación en el Pre-convenimiento firmado en fecha 17 de Febrero de 2025.

• Capture de Pantalla Impreso del mencionado dispositivo, que acompaño marcado con el número "12", de la conversación sostenida vía WhatsApp por el Abogado FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, con mi persona en fecha 11 de Marzo de 2025, a las 7:31 a.m., en la cual insiste en reunirnos para consolidar el contenido de la transacción, acordándose dicha reunión para el día 13 de Marzo de 2025 al final de la tarde, para lo cual indicó a las 5:00 p.m., que era importante previo a la reunión que revisáramos el Proyecto de Transacción.

• Capture de Pantalla Impreso del mencionado dispositivo, que acompaño marcado con el número "13", de la conversación sostenida vía WhatsApp por el Abogado FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, con mi persona en fecha 19 de Marzo de 2025, a las 11:48 a.m., en la cual le insisto en que se consolide el acuerdo y pregunto en qué se quedó con el Sr Ricardo, con lo conversado que se vendiera el apartamento de Caracas y se le entregara su valor a mi representada.

Las contenidas en el Dispositivo móvil de la usuario: NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9567565, marca Samsung, Galaxy A55 5G, Color Gris, Modelo: SM-A556E/DS, ME 1: 350471127458924, e IMEI 2: 3572668437458922, sistema operativo Android, número de línea (+58 414-3552137), promuevo las siguientes:

• Capture que acompaño marcado con el Número "14" de la conversación sostenida via WhatsApp por el Abogado FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, con mi persona en fecha 7 de Abril de 2025, a las 6:11 p.m., en la cual me indica que mi representada se presentó en la Empresa Arquin, surgiendo una situación desagradable, recomendando que no lo hiciera nuevamente sola sino acompañada, haciendo saber igualmente que por instrucciones del Sr Ricardo Vera se continuaría con el Procedimiento.

• Capture que acompaño marcado con el Número "15", de la conversación sostenida via WhatsApp por el Abogado FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, con mi persona en fecha 6 de Mayo de 2025, a las 3:43 p.m., en la cual me indica lo siguiente. Que el Sr. Ricardo le informó que debe ser cambiada la titularidad de la línea de Movistar que usa mi representada que está a nombre de su representado, que la línea de Digitel de mi representada es una línea corporativa de Inversiones El Cerrito, y el Cobretag del vehículo de mi representada también está a nombre del Demandante, por lo cual debe cambiarse esa titularidad.

Observa este Juzgador que los trascritos captures de pantalla, han sido promovidos por la apoderada judicial de la parte demandada alegando expresamente que se tratan de conversaciones privadas entre ella y el abogado FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, en su condición de apoderado del demandante; conversaciones que alega la promovente sostuvieron vía WhatsApp, desde los dispositivos electrónicos identificados pertenecientes a cada uno. Por lo tanto, dichas impresiones de las descritas conversaciones se tienen como un documento electrónico original de carácter privado, que no fue desconocido ni tachado por la parte contra quien se produjo, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio, pero limitándolo solo a la parte del texto más no a los audios, pues la promovente no solicitó la evacuación de dichos audios mediante una audiencia, como habría correspondido.
Adicionalmente, para este Juzgador queda demostrado con el texto de dichas conversaciones, que las partes mantuvieron conversaciones, así como también que la parte demandada estaba en pleno conocimiento de este proceso judicial. Igualmente, de tales conversaciones queda demostrado que las partes se reunieron, conversaron y trataron de llegar a una transacción amigable que pretendían presentar a este Tribunal para que la homologara; no obstante, dicha transacción no se concretó, tal como lo afirma la propia parte demandada y su representación judicial, de que NO SE LOGRÓ UNA TRANSACCIÓN AMIGABLE. ASÍ SE DECLARA.

PRUEBA DE INFORMES:

• Informe a la Entidad Banco Mercantil, del titular de las Cuentas Corriente y Ahorro cuyo Números terminan en 4076 y 8203, respectivamente, de las cuales se realizaron un total de Diecisiete (17) Transferencias signadas con los números Nro. de Referencia: 92746736, fecha y hora del envío: 21/02/25 a las 11:39:07 AM., Nro. de Referencia: 605936077642, fecha y hora del envío: 28/02/25 a las 11:26:57 AM., Nro. de Referencia: 95554635, fecha y hora del envio: 07/03/25 a las 2:57:37 PM., Nro. de Referencia: 97023826, fecha y hora del envio: 14/03/25 a las 2:42:15 PM., Nro. de Referencia: 98671128. fecha y hora del envio: 21/03/25 a las 5:07:21 PM., Nro. de Referencia: 608736511251. fecha y hora del envio: 28/03/25 a las 10:55:36 AM., Nro. de Referencia: 1849219, fecha y hora del envio: 04/04/25 a las 3:56:45 PM., Nro. de Referencia: 3410288, fecha y hora del envio: 11/04/25 a las 4:14:14 PM., Nro. de Referencia: 4316659, fecha y hora del envío: 15/04/25 a las 4:20:25 PM., Nro. de Referencia: 6070033, fecha y hora del envio: 24/04/25 a las 3:54:48 PM., Nro. de Referencia: 7945761, fecha y hora del envio: 02/05/25 a las 2:37:57 PM., Nro. de Referencia: 10423892, fecha y hora del envio: 14/05/25 a las 10:09:49 PM., Nro. de Referencia: 613630193255, fecha y hora del envio: 16/05/25 a las 3:03:00 PM., Nro. de Referencia: 13972816, fecha y hora del envio: 29/05/25 a las 4:06:18 PM., Nro. de Referencia: 14180772, fecha y hora del envio: 30/05/25 a las 11:34:31 AM., Nro. de Referencia: 16009654, fecha y hora del envio: 06/06/25 a las 10:42:32 AM., y Nro. de Referencia: 18438691, fecha y hora del envio: 16/06/25 a las 11:12:46 AM., a favor de la ciudadana GLORIA JOSEFINA LEÓN RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.567.450, a su cuenta corriente N° 01720251152518353160 de la Entidad Bancaria Bancamiga Microfinanciero C.А. Así mismo se sirva informar si en los periodos comprendidos desde el 1 de Enero de 2025 hasta el 20 de Febrero de 2025, y del 17 de Junio de 2025 en adelante se han realizado transferencias o pagos móvil por el titular de las cuentas Corriente y Ahorro cuyo Números terminan en *4076 y 8203, respectivamente, del Banco Mercantil a favor de la ciudadana GLORIA JOSEFINA LEÓN RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.567.450, a su cuenta corriente N° 01720251152518353160 de la Entidad Bancaria Bancamiga Microfinanciero C.A.

Sobre este medio de prueba, precisa este Juzgador que la entidad bancaria Banco Mercantil dio respuesta mediante sendas comunicaciones, inserta la primera al folio 185 de la cuarta pieza, y la segunda al folio 155 de la quinta pieza; no obstante, ambas respuestas fueron negativas, infructuosas respecto de la información requerida, alegando la entidad bancara imprecisión en los datos aportados para suministrar la información requerida. Por lo tanto, dicho medio de prueba se desecha sin otorgarle valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
No obstante a lo anterior, y en resguardo del principio de exhaustividad del fallo, reitera este Juzgador que la situación según la cual expresó la parte demandada y su representación judicial, no fue posible llegar a un acuerdo o transacción amigable, lo cual, aunque el banco hubiere respondido positivamente, lo único que se acreditaría es que la parte demandada recibió algunos pagos que podrían imputarse o no a un posible intento de acuerdo, pero que a la larga no se materializó, lo que dio razón a este proceso judicial para dilucidar esta controversia, salvo que las partes lleguen a una transacción efectiva, que ponga fin al mismo, y que como se sabe puede darse en cualquier estado y grado del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

INSPECCIONES JUDICIALES:

La parte demandada, promovió las siguientes inspecciones judiciales:

• A la sociedad mercantil TRANSPORTE CG, C.A.
• A la sociedad mercantil ARQUINT, C.A.
• A la sociedad mercantil ARENERA MIJAGUITO, C.A.
• A la sociedad mercantil INVERSIONES EL CERRITO, C.A.
• A la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROBLE 2016, C.A.
• A la sociedad mercantil RL 2020, C.A.
• A la sociedad mercantil CONCRETOS LOS LLANOS, C.A.
• A la sociedad mercantil CONCRETOS VERA (CONVER) C.A.

Solicitando la promovente el traslado del Tribunal hasta el domicilio de cada Empresa a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos o circunstancias: PRIMERO: Sobre la ubicación y linderos de cada Empresa, SEGUNDO: Sobre la operatividad de cada Empresa. TERCERO: Sobre los representantes Administrativos de cada Empresa para el momento de la práctica de la Inspección.
Dicha inspección judicial solo se pudo practicar en los casos de las empresas ARENERA MIJAGUITO, C.A., ARQUINT, C.A., y CONCRETOS LOS LLANOS C.A.; en las que efectivamente se dejó constancia de la ubicación de la empresa, la operatividad de la empresa, y de los representantes Administrativos de la empresa para el momento de la práctica de la Inspección; No obstante, aun las que fueron practicadas, este Juzgador debe forzosamente desecharlas de este proceso por ser manifiestamente impertinente e inútiles, ya que lo que interesa al merito de este asunto es saber la cantidad de acciones reales de las que es titular el demandante, ciudadano RICARDO ALFREDO VERA FERNANDEZ en las mencionadas empresas. ASÍ SE ESTABLECE.
Interesa a este Juzgador advertir que, eventualmente, para el Partidor Judicial en la siguiente fase de este proceso de partición, podría convenir que realice inspecciones en las instalaciones de las empresas a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ADVIERTE.

POSICIONES JURADAS:

La parte demandada promovió posiciones juradas, las cuales fueron evacuadas como consta a los folios 39 al 43, y 49 al 54 de la tercera pieza.

• POSICIONES JURADAS ABSUELTAS POR EL DEMANDANTE:

“En el día de hoy, 11 de Agosto de 2025, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), día y hora fijado por este Tribunal para que tenga lugar el acto de POSICIONES JURADAS promovido por la parte demandada, ciudadana; GLORIA JOSEFINA LEON RAMIREZ, a través de su apoderada judicial, Abogada NORA MARGOT AGUERO CASTILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.589, acordado por medio de auto en fecha 16 de julio del 2025 en el presente expediente, No C-2024-001966, por motivo de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, DEMANDANTE: RICARDO ALFREDO VERA FERNANDEZ, DEMANDADA: GLORIA JOSEFINA LEON RAMIREZ, el cual será presidido por el Juez de este despacho, abogado MAURO JOSÉ GOMEZ FONSECA. En este estado, el Alguacil, anunció el acto a viva voz a las puertas del Tribunal, compareciendo el demandante: ciudadano: RICARDO ALFREDO VERA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No V-5.950.345 y su apoderado judicial Abogado FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 105.989, igualmente se encuentra presente la apoderada judicial de la parte demandada: Abogada NORA MARGOT AGUERO CASTILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 36.589, en este estado del acto toma la palabra la apoderada judicial de la demandada, Abogada NORA MARGOT AGUERO CASTILLO, y expone: Primera pregunta: "diga el absolvente como es cierto que, usted en varias oportunidades y en la oficina de su abogado FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, convoco a su excónyuge, GLORIA JOSEFINA LEON RAMIREZ, y quien estampa para llegar a un acuerdo amistoso sobre la partición conyugal? RESPONDE: "Si, hubo varias reuniones para eso, pero no se llegó a ningún acuerdo amistoso, en virtud de que no se firmó un documento, ni fue homologado en el Tribunal, tal es así, que aquí estamos discutiendo lo mismo"-Segunda pregunta. Diga el absolvente, como es cierto que usted, el día 17 de febrero del presente año 2025, a las tres horas (3:00) de la tarde su abogado FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, mi representada, GLORIA JOSEFINA LEON RAMIREZ, y quien estampa, sostuvimos una reunión en la oficina de su abogado, en la cual usted, sin ninguna coacción ni apremio suscribió un documento manuscrito conjuntamente con la ciudadana GLORIA JOSEFINA LEON RAMIREZ?.- RESPONDE: "No, a ver, conversaciones repito, hubo, de esas conversaciones el Dr. Francisco Merlo elaboro un documento para formalizar las conversaciones, ese borrador de documento no fue aceptado por la otra parte, de manera que no pudo haber acuerdo, al no suscribirse correctamente, además la otra parte, continuo cambiando las reglas de lo conversado, listo." Tercera pregunta: Diga el absolvente, como es cierto que en el contenido del documento redactado por su abogado Francisco Javier Merlo Villegas, contenía en gran parte los acuerdos llevados a cabo en la oficina de su abogado?. En este estado interviene el abogado FRANCISCO MERLO, apoderado judicial actor: "Me opongo a la posición jurada planteada y solicito se releve mi representado de responderla, de conformidad con lo establecido en el artículo 403, 405, 410 por cuanto es manifiestamente impertinente debido a que la propia parte demandada afirma en su libelo que fue imposible llegar al acuerdo y el merito del presente asunto está circunscripto a la existencia o no de la comunidad, a los bienes que la conforman y a la proporción que deben dividirse; y no a la existencia o inexistencia de un proyecto de acuerdo o borrador que la propia parte demandada dice, textualmente, literalmente que fue imposible, en consecuencia de conformidad con lo que establece el artículo 410 del Código civil, solicito a mi representando de responder dicha posición jurada, es todo. En este estado, interviene el Ciudadano Juez de este Despacho: A los fines de resolver la oposición aqui presentada, observándose claramente que la pregunta realizada por la representación judicial de la parte demandada es totalmente impertinente, por tanto, se exime al absolvente de que responda. Se deja constancia, que toma la palabra la apoderada judicial de la parte demandada, abogada NORA MARGOT AGÜERO, y deja constancia: Quiero dejar constancia, de que efectivamente, las posiciones juradas promovidas por la parte demandada, no tienen por finalidad acreditar o desvirtuar la existencia de la comunidad conyugal, porque estoy perfectamente clara que el presente juicio es de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano FRANCISOC JAVIER MERLO VILLEGAS, pero esta apoderada promovió un documento manuscrito privado en copias fotostáticas que fuera suscrito por el demandante y donde se llegó a un acuerdo y si se quiere es un acuerdo amistoso de partición que pretende desconocer después de haberse firmado, y que de acuerdo a las pruebas promovidas por la parte demanda y que fueron admitidas por este tribunal conlleva a acreditar tal circunstancia, tal hecho, por lo tanto no se me puede limitar con la evacuación de esta prueba que me refiera a este hecho, más aún cuando el propio absolvente en su respuesta a la posición jurada señalada con el numero 3, el mismo hizo referencia a ese documento, ya que de lo contrario se me estaría limitando mi derecho a la defensa, ya que no es impertinente la posición jurada estampada por mi persona." Cuarta pregunta: Diga el absolvente, como es cierto, que usted adjudicó a su excónyuge, GLORIA JOSEFINA LEON RAMIREZ, la totalidad de las acciones que usted tiene suscrita y pagadas en la sociedad mercantil ARQUINT, C.A.?. En este estado interviene el abogado FRANCISCO MERLO, apoderado judicial actor: "Me opongo a la posición jurada planteada y solicito se releve mi representado de responderla, de conformidad con lo establecido en el artículo 403, 405, 410 por cuanto es manifiestamente impertinente debido a que la propia parte demandada afirma en su libelo que fue imposible llegar al acuerdo y el merito del presente asunto está circunscripto a la existencia o no de la comunidad, a los bienes que la conforman y a la proporción que deben dividirse; y no a la existencia o inexistencia de un proyecto de acuerdo o borrador que la propia parte demandada dice, textualmente, literalmente que fue imposible, en consecuencia de conformidad con lo que establece el artículo 410 del Código civil, solicito a mi representando de responder dicha posición jurada. Así mismo y fundamentándome absolutamente en la contestación de la demanda de la parte demandada, en apego a la coherencia de los hechos afirmada por ella misma y en respeto a la naturaleza de este acto, solicito a este honorable tribunal requiera a la proponente que en las posiciones juradas, apegarse a lo establecido en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, y cese en su intento de utilizar este acto para hacer valer un acuerdo que ella misma dijo que fue imposible, Es todo. En este estado interviene el Ciudadano JUEZ de este despacho: "A los fines de resolver la oposición aqui planteada, observándose, que la pregunta efectuada, por la representante legal de la parte demandada, no tiene pertinencia, en razón de ello se exime al absolvente a contestar dicha pregunta.-Asimismo, se le advierte a la representación judicial de la parte demandada, que sus preguntas deben ir dirigidas a hechos que busquen resolver el presente asunto, es decir deben tener pertinencia, es todo. En este estado del acto interviene la apoderada judicial de la demandada, ABOGADA Nora Margot Agüero: "Con todo el respeto que el tribunal se merece quiero dejar constancia que se me está violentando el derecho a la defensa consagrado en el articulo 49.1 y el derecho a la tutela Judicial efectiva consagrado en el articulo 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto las pruebas promovidas en nombre de la parte demandada tiene por finalidad acreditar un hecho que fuera invocado y alegado en la contestación de la demanda, afirmando el principio de quien afirma un hecho debe probar, en tal sentido no se puede pretender que las posiciones juradas estampadas por esta representación sean impertinentes, ya que entonces existe una limitación a los derechos antes invocados colocando a la parte demanda en un estado de indefinición, ya que pretendiendo como lo alega el apoderado de la parte demandante de que se admitió en la contestación de la demanda no llegase a ningún acuerdo, no se debería tener derecho entonces a la evacuación de esta prueba, y mas aún cuando, el tribunal a solicitud del apoderado de la parte demandante, se me advierte que no continúe estampando posiciones juradas que no sean pertinentes con el hecho, por lo tanto seguiré insistiendo en el propósito de mi defensa para acreditar un hecho que fuera afirmado en la contestación de la demanda, como lo es la existencia de un documento privado de acuerdo amistoso de partición de la comunidad conyugal, asi me sean declaradas impertinentes las posiciones juradas que se estampen y por ende sea relevadas de responderlas por el absolvente. Quinta pregunta: Diga el absolvente, como es cierto que, usted administra la mayoría de los bienes que integran la comunidad conyugal.? RESPONDE: "Entiendo que estamos aquí en una demanda de partición, no en la administración de bienes, por tal razón, considero la pregunta impertinente, es todo". Sexta pregunta: Diga el absolvente, como es cierto que usted realizó desde la cuenta del Banco Mercantil diecisiete (17) transferencias a favor de la ciudadana: GLORIA JOSEFINA LEON RAMIREZ, por concepto de asignación mensual? RESPONDE: "Luego de la separación la señora GLORIA JOSEFINA LEON, pidió una ayuda económica la cual no me correspondía dar, porque no hay hijos menores de edad, ese dinero que se refiere la doctora Nora, son adelantos a un futuro acuerdo, el cual no estoy obligado a dar. "Séptima pregunta: Diga el absolvente, como es cierto que desde la segunda quincena del mes de febrero del año 2025, suspendió el pago de esa asignación mensual que refiere como ayuda hacia la ciudadana GLORIA JOSEFINA LEON RAMIREZ.? RESPONDE: "Luego de la separación la señora GLORIA JOSEFINA LEON, pidió una ayuda económica la cual no me correspondía dar, porque no hay hijos menores de edad, ese dinero que se refiere la doctora Nora, son adelantos a un futuro acuerdo, el cual no estoy obligado a dar. Octava pregunta: Diga el absolvente, como es cierto que usted, prohibió el ingreso de la ciudadana GLORIA JOSEFINA LEON RAMIREZ, a las instalaciones de la sociedad mercantil ARQUIT, C.A.? En este estado interviene el abogado FRANCISCO MERLO, apoderado judicial actor: "Bajo los mismos argumentos señalados anteriormente relacionados con la manifiesta impertinencia me opongo a la posición jurada planteada y solicito a este honorable tribunal releve a mi representado de responder esa pregunta". Es todo. En este estado interviene el ciudadano JUEZ de este despacho, con el objeto de resolver la oposición formulada contra la pregunta estampada por la representación judicial de la parte demandada, apreciándose que dicha pregunta no tiene pertinencia, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, en efecto se exime al absolvente de responder esa pregunta. Es todo. En este estado toma la palabra la apoderada judicial de la parte demandada Abogada Nora Margot Agüero: "Ratifico mi insistencia en que se fue violentado el derecho a la defensa y a la tutela Judicial efectiva de mi representada, derechos estos consagrados en los artículos 49 y 26 del texto Constitucional, al momento de evacuarse la prueba de posiciones juradas solicitadas por esta representación y que fuera admitida por el tribunal, violación que se refleja en los siguientes aspectos: PRIMERO: Ante las objeciones hechas por el apoderado de la parte demandante, por considerar impertinentes las posiciones juradas estampadas por esta representación judicial el Tribunal resolvió sin permitírseme el derecho a refutar lo alegado por la parte demandante e insistir en la posición jurada estampada materializándose el estado de indefensión en que se colocó a mi representada, toda vez que ante el rechazo realizado se tenía derecho a defender del mismo quien estampa la posición jurada, y no porque el código de procedimiento civil no lo establezca expresamente el derecho a la defensa es un derecho humano reconocido, no solo en la constitución sino en los tratados internacionales suscritos por Venezuela, el cual se viera violentado cuando el Tribunal resolvió la objeción sin permitirse el derecho de palabra al promovente. SEGUNDO: se violento el derecho a la defensa, al declararse impertinentes las posiciones juradas estampadas, por esta representación judicial, específicamente la primera, cuando el absolvente a la tercera posición jurada manifestó voluntariamente la existencia de un proyecto de transacción judicial redactado por su abogado el cual había sido desconocido e impugnado por el apoderado judicial del absolvente, es decir que si era pertinente dicha posición jurada, por cuanto es un hecho afirmado por la parte demandada en la contestación de la demanda y todas las pruebas promovidas y admitidas por este Tribunal, tienen por finalidad acreditar el hecho alegado por la parte demandada, en tal sentido al declararse la impertinencia de la posición jurada estampada específicamente la numero tres (3), porque no guarda relación con los hechos controvertidos, pudiera constituir un adelanto de opinión por parte del tribunal, así como lo fundamentará, al declarar la impertinencia de la posición jurada numero tres (3), así como en todas las demás. Es todo. Por último solicito se me expida copia certificada del acta que contiene el acto de posiciones juradas evacuada en el día de hoy, jurando para tal efecto la urgencia del caso, dada la proximidad del receso judicial, ya decretado. Es todo. En este estado interviene el abogado FRANCISCO MERLO, apoderado judicial actor: PRIMERO: "No es verdad que a la proponente de las posiciones juradas se le haya negado el derecho de contradecir las oposiciones realizadas por esta representación judicial, siendo la verdad como consta en la presente acta que la parte proponente de las posiciones juradas, no solicitó el derecho de palabra oportunamente, sino que lo solicito posteriormente a que el tribunal decidió la oposición". SEGUNDO: "Mi representado se negó a responder la posición jurídica numero cinco (5) por su propia determinación por considerarla impertinente facultad esta dada al absolvente en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicito a este Tribunal que en la oportunidad correspondiente emita el debido pronunciamiento conforme lo establece dicha norma. TERCERO: Es un hecho claro, cristalino, sencillo, meridiano, inconmensurablemente evidente, de acuerdo por lo dicho por la propia parte demandada en su contestación, que hubo reuniones, que hubo conversaciones, que se elaboraron proyectos o borradores; pero fue imposible llegar a un acuerdo, razón por las que nos encontramos hoy aquí. Precisamente para ser más claro, estamos en esta fase judicial contenciosa porque las partes no han materializado un acuerdo amistoso, entonces, a menos que se concrete un acuerdo, este asunto se resolverá judicialmente. Es claro, contundentemente claro, que estamos en esta fase judicial y contenciosa porque la propia parte demandada, se opuso al presente procedimiento especial, quedando claro que de no haberlo hecho estaríamos ahora bastante adelantados con el tema de la partición propiamente dicho Es todo. Se Terminó, se Leyó y conformes Firman.”

POSICIONES JURADAS ABSUELTAS POR EL DEMANDANTE:

“En el día de hoy, 12 de Agosto de 2025, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.). día y hora fijado por este Tribunal para que tenga lugar el acto de POSICIONES JURADAS promovido por la parte demandada, ciudadana: GLORIA JOSEFINA LEON RAMIREZ, a través de su apoderada judicial, Abogada NORA MARGOT AGUERO CASTILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.589, acordado por medio de auto en fecha 16 de julio del 2025 en el presente expediente, No C-2024-001966, por motive de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, DEMANDANTE: RICARDO ALFREDO VERA FERNANDEZ, DEMANDADA: GLORIA JOSEFINA LEON RAMIREZ, el cual será presidido por el Juez de este despacho, abogado MAURO JOSÉ GOMEZ FONSECA. En este estado, el Alguacil, anunció el acto a viva voz a las puertas del Tribunal, compareciendo ante este despacho el Abogado FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 105.989 en su carácter de apoderado judicial del demandante: ciudadano: RICARDO ALFREDO VERA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No V-5.950.345; igualmente se encuentra presente la apoderada judicial de la parte demandada: Abogada NORA MARGOT AGUERO CASTILLO, Titular de la cédula de identidad No 9.567.566, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.589.- Siendo la hora señalada para que tenga lugar el acto, y se encuentran presentes los apoderados judiciales de las partes, la apoderada judicial de la demandada, abogada NORA MARGOT AGÜERO, manifiesta al Tribunal: "que ella va a absolver las posiciones juradas, en virtud, de que ella tiene poder para hacerlo, el cual riela al folio 57 de la segunda pieza del Expediente, distinguido con el numero C-2024-001966 y de conformidad con el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil". Asimismo se deja constancia que no se encuentra presente la demandada, ciudadana GLORIA JOSEFINA LEON RAMIREZ, a quien le corresponde absolver tas posiciones juradas, No obstante se encuentra presente su representante que manifiesta que ella absolverá las posiciones juradas de su representada, ello en virtud de que posee un poder que riela al folio número 57 de la pieza número 2 del presente expediente No C-2024-001966; seguidamente se le otorga el derecho de palabra al apoderado judicial del demandante, Abogado FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS concedido como fue, expuso:

"Me opongo a la pretensión a que absuelva la representante de la demandada, ello en virtud de que el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, expresamente establece que el apoderado absolverá respecto a los hechos realizados en nombre de su mandante, y siendo que el presente juicio es de una Partición de la Comunidad Conyugal, la representante de la contraparte de mi representado no tiene conocimiento de los hechos referidos a esa comunidad, por lo que solicito que a todo evento se dejen transcurrir los sesenta (60) minutos de Ley".

Vista la incidencia surgida, en el inicio del trámite de esta prueba, el Tribunal observa para resolver, aplicar el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que dicha norma permite al apoderado absolver posiciones juradas solo limitándolo a los hechos realizados en nombre de su mandante, siempre que subsista mandato al momento de la promoción de las posiciones. Así las cosas, se observa que existe el mandato otorgado por la parte demandada a la Abogada NORA MARGOT AGÜERO, el cual consta inserto al folio 57 de la segunda pieza del presente expediente N° C-2024-001966, donde se observa que la demandada le otorgo facultades expresas a su apoderada para que absuelva las posiciones en su nombre, en razón de ello, este Juzgador considera que la Abogada NORA MARGOT AGUERO, si tiene facultad para absolver las posiciones juradas, con la advertencia de que sus posiciones deben limitarse a los hechos en los cuales ha actuado en nombre de su mandante y en los cuales haya intervenido con ese carácter, ello conforme a la norma señalada, en consecuencia se deja transcurrir el lapso de los sesenta (60) minutos. Seguidamente el Tribunal pasa a juramentar a los comparecientes al acto.-

En este estado del acto toma la palabra el apoderado judicial del demandante, abogado FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS y expone: Primera pregunta: ¿Doctora NORA AGUERO, diga cómo es verdad que usted no tuvo ninguna participación como apoderada en la constitución, manejo y administración de la comunidad conyugal, cuya partición judicial se pretende en este proceso? RESPONDE: "En relación a la pregunta formulada por el apoderado judicial de la parte demandante, resulta impertinente tal posición jurada que estampa de conformidad con lo previsto en el artículo 405 del cpc, que prevé expresamente que las posiciones solo podrán efectuarse sobre los hechos pertinente al merito de la causa, desde el día de la contestación de la demanda, después de esta..., por tal motivo solicito que el tribunal me releve de responder tal posición estampada por el apoderado antes señalado, de conformidad con lo previsto en el articulo 412 del CPC". En este estado, interviene el Ciudadano Juez de este Despacho: A los fines de resolver la oposición aquí presentada, observándose claramente que la pregunta realizada por la representación judicial de la parte demandante es totalmente impertinente, por tanto, se exime al absolvente de que responda.- "Segunda pregunta. ¿Señora GLORIA LEON, Diga usted como es verdad que los bienes que integran desde su constitución la comunidad conyugal cuya partición ahí se pretende y que tiene usted con el señor RICARDO VERA, han estado desde su constitución manejo y administración, hasta el día de hoy, están conformados por la vivienda que usted habita, un vehículo, una lancha, una acción en la Asociación Civil Gran Marina del Rey, y las acciones nominativas al portador de las que es titular el señor Ricardo Vera en las empresas TRANSPORTE CG, C.A., ARQUIT, C.A., ARENERA MIJAGUITO, CA, INVERSIONES EL CERRITO, C.A., CONSTRUTORA ROBLE 2016, C.A., RL 2020, C.A., CONCRETOS LOS LLANOS, C.A., Y CONCRETOS VERA, C.A.?- RESPONDE: Dada la posición jurada estampada por el apoderado Judicial de la parte demandante solicito al Tribunal que exhorte al mismo en que la posición jurada sea formulada a mi nombre por cuanto, yo represento a la ciudadana GLORIA JOSEFINA LEON, y estoy facultada expresamente en el poder Apud Acta otorgado y que cursa al folio 57 de la segunda pieza del expediente, y quien está presente en este acto y absuelve las posiciones juradas formuladas es mi persona en nombre y representación de la demandada, y no la ciudadana a lo cual como formula la posición el apoderado judicial." En este estado, interviene el Ciudadano Juez de este Despacho: A los fines de resolver lo solicitado, observa este juzgador que la pregunta estampada debe ir dirigida más allá de su pertinencia a la representación judicial de la parte demandada, por lo tanto se le exhorta al Dr. Merlo a que sus preguntas vayan dirigidas en la profesional del derecho que representa la parte demandada, por tanto se le ordena que reformule la pregunta. Segunda pregunta Reformulada. ¿Señora GLORIA LEON, usted como absolvente representada aquí, por su abogada apoderada judicial, diga como es verdad que los bienes que integran desde su constitución la comunidad conyugal cuya partición hoy se pretende y que tiene usted con el señor RICARDO VERA, han estado desde su constitución manejo y administración, hasta el día de hoy, están conformados por la vivienda que usted habita, un vehículo, una lancha, una acción en la Asociación Civil Gran Marina del Rey, y las acciones nominativas al portador de las que es titular el señor Ricardo Vera en las empresas TRANSPORTE CG, C.A., ARQUIT, C.A., ARENERA MIDAGUITO, C.A., INVERSIONES EL CERRITO, CA., CONSTRUTORA ROBLE 2016, C.A., RL 2020, C.A., CONCRETOS LOS LLANOS, CA, Y CONCRETOS VERA, CA.?. RESPONDE: "Yo, NORA MARGOT AGUERO CASTILLO, titular de la cédula de identidad 9.567.565, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No 361.589, actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana GLORIA LEON parte demandada, y aunque la posición jurada estampada por el apoderado judicial de la parte demandante no ha sido estampada de manera clara y precisa, igualmente procedo a responder en los siguientes términos: No es cierto que desde la constitución de la comunidad conyugal objeto de partición y por el cual se incoara esta demanda en virtud de la disolución del vínculo conyugal materializado en fecha 01 de diciembre del 2022, de los bienes expresamente señalados la casa, un vehículo, una lancha, una acción en la Asociación Civil Gran Marina del Rey, y las acciones nominativas al portador de las que es titular el señor Ricardo Vera en las empresas TRANSPORTE CG, C.A., ARQUIT, C.A., ARENERA MIJAGUITO, C.A., INVERSIONES EL CERRITO, C.A., CONSTRUTORA ROBLE 2016, C.A., RL 2020, C.A., CONCRETOS LOS LLANOS, C.A., Y CONCRETOS VERA, C.A., solo están bajo la disposición de mi representada, la casa y un vehículo, el resto de los bienes señalados por la parte demandante además de las acciones nominativas de la empresa Conver, C.A. con domicilio en la ciudad de Barinas, así como las acciones nominativas que se encuentran suscritas y pagadas por INVERSIONES EL CERRITO, en la Sociedad Mercantil Buenaventura, C.A., están bajo la exclusiva disposición y administración de su representado RICARDO VERA, parte demandante en el presente juicio. TERCERA PREGUNTA: ¿Señora GLORIA LEON, usted como absolvente a través de su apoderada judicial, diga cómo es verdad, que la propietaria de la acción o acciones nominativas en la sociedad mercantil CC BUENA VENTURA C.A., lo es la persona jurídica Sociedad Mercantil Inversiones el Cerrito, C.A.. y no el señor RICARDO VERA, a título personal; por lo tanto dicha acción o acciones nominativas jurídica, y legalmente no forman parte de la comunidad conyugal?. RESPONDE: "Yo, NORA MARGOT AGUERO CASTILLO, titular de la cédula de identidad 9.567.565, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No 361.589, actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana GLORIA LEON parte demandada, no me opongo a responder a la posición estampada por el apoderatio judicial, pero solicito al tribunal se exhorte al mismo a reformular dicha posición por cuanto la misma no es precisa, ni clara, por cuanto contiene varias afirmaciones, lo que implica que si afirmo o niego dicha posición, estoy respondiendo a esas tres (3) afirmaciones que hace el proponente, lo cual genera indefensión a mi persona como representante de la parte demandada, tal como lo prevé el artículo 409 del CPC. En este estado, interviene el Ciudadano Juez de este Despacho: A los fines de resolver lo solicitado, considera este juzgador que la pregunta estampada por el Dr. MERLO, es completamente clara y visto, que la representación judicial de la parte demandada, no se opone a responder se le indica que lo haga de la misma manera en que fue formulada la pregunta.- RESPONDE: "Yo, NORA MARGOT AGUERO CASTILLO, titular de la cédula de identidad 9.567.565, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 361.589, actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana GLORIA LEON parte demandada, vista la negativa del tribunal en cuanto a que la pregunta NO fuera reformulada de manera clara y no capciosa como lo planteo quien estampa la posición jurada y dada la instrucción del tribunal de que diera respuesta en tantas partes que integra la pregunta, procedo a hacerlo en los siguientes términos: PRIMERO: Es cierto que la propietaria de las acciones nominativas específicamente MIL ACCIONES en el centro Comercial Buenaventura es la sociedad mercantil INVERSIONES EL CERRITO, en la cual el ciudadano: RICARDO VERA y su hermana ROSA VERA, son los accionistas mayoritarios de la misma y por ende ejerce la plena administración de dicha sociedad mercantil. SEGUNDO: No es cierto que el ciudadano RICARDO VERA sea propietario a título personal de las acciones que se tienen suscritas y pagadas en el Centro Comercial BUENAVENTURA sino, que el propietario o la propietaria de las mil acciones suscritas en dicha sociedad es la Sociedad INVERSIONES EL CERRITO, C.A. donde el ciudadano RICARDO VERA parte demandante es propietario de las acciones de INVERSIONES EL CERRITO, incluso ejerce la función de Presidente y casi la totalidad de la comunidad conyugal está constituida por Sociedades Mercantiles revestidas casi todas y constituidas por Accionistas a quienes les une vínculos de parentesco de consanguinidad, es decir son Empresas familiares, donde el ciudadano RIVCARDO VERA es propietario de acciones nominativas al portador en todas ellas.-TERCERO: No es cierto, y no es verdad que las acciones nominativas adquiridas en la Sociedad Mercantil Centro Comercial Buena ventura C.A., específicamente mil acciones adquiridas inicialmente por concretos VERA C.A. donde también fue accionista inicialmente el ciudadano RICARDO VERA, está Sociedad le vende a INVERSIONES EL CERRITO, C.A. las mil acciones por lo tanto al formar parte de la comunidad conyugal la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL CERRITO esas mil acciones suscritas en la sociedad mercantil Centro Comercial Buenaventura, si forman parte de la Comunidad conyugal, y que esta representación judicial hace oposición a la demanda incoada por el ocultamiento y declaratoria de las mismas en la demanda incoada, así como otros bienes que también fueron ocultados." CUARTA PREGUNTA: ¿Señora GLORIA LEON, usted como absolvente, a través de su apoderada judicial, diga como es cierto que el Patrimonio que conforma la comunidad conyugal objeto de este juicio debe dividirse en partes iguales, correspondiendo 50% para usted y el 50% para el señor RICARDO VERA? RESPONDE: "YO, NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, titular de la cédula de identidad 9.567.565, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 361.589, actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana GLORIA LEON parte demandada, procedo a responder en los siguientes términos: De acuerdo a la disposición legal que rige la materia y de acuerdo al contenido de la demanda de partición incoada por el demandante ciudadano; RICARDO VERA, asistido por el colega abogado FRANCISCO MERLO la partición y liquidación debe realizarse en esa proporción lo cual fue discutido en varias oportunidades en reuniones sostenidas inicialmente por mi persona y el colega FRANCISCO MERLO, posteriormente más formal estuvieron presentes las partes involucradas señor RICARDO VERA y la señora GLORIA LEON, representados cada uno por sus abogados, habiéndose llegado a un acuerdo amistoso, el cual se plasmó en un manuscrito o documento privado en fecha 17 de febrero del 2025, incluso dicho acuerdo fue plasmado en un documento denominado transacción judicial elaborado y redactado por el colega FRANCISCO MERLO como representante del ciudadano RIARDO VERA parte demandante, por lo que en este acuerdo amistoso suscrito por el señor RICARDO VERA Y MI REPRESENTADA la ciudadana GLORIA LEON, la misma daba por satisfecha esa proporción del 50%, tan cierto es de esa afirmación que hago que en el titulo segundo de la Contestación de la demanda se hace oposición a que continué con el Procedimiento de Partición por cuanto ya existía un acuerdo amistoso de Partición celebrado entre las partes, el cual fuera ofrecido como medio probatorio para acreditar tal circunstancia y se hizo en copias fotostáticas por cuanto el original se quedó en manos de la parte demandante señor RICARDO VERA en conjunto con el Abogado que lo representaba y ello se puede evidenciar en el escrito de contestación que cursa del folio 58 al folio 70 de la segunda pieza.-QUINTA PREGUNTA: ¿Ciudadana GLORIA LEON, usted como absolvente, a través de su apoderada judicial, diga cómo es verdad que con relación al supuesto acuerdo usted misma afirma en su contestación de la demanda de manera libre, inequívoca, voluntaria, llanamente que dicho acuerdo no fue posible, es decir que fue imposible de contestar?..- RESPONDE: "Yo, NORA MARGOT AGUERO CASTILLO, titular de la cédula de identidad 9.567.565, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 361.589, actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana GLORIA LEON parte demandada, procedo a responder es falso de toda falsedad que ésta representación judicial haya admitido que dicho acuerdo privado suscrito en fecha 17 de febrero del 2025, constante de la partición amistosa celebrada entre las partes y que cursa al folio 71 de la segunda pieza de la causa y que fuera ofrecido como medio probatorio, y que ante el desconocimiento del mismo por la parte demandante, se ofrecieron otros medios probatorios para acreditar la existencia del mismo, no habiéndose aceptado que no se cumplió, siendo prueba de ello la contestación de la demanda cursante del folio 58 al folio 70 específicamente en el titulo primero denominado rechazo a la continuidad del juicio de partición y a la partición de la comunidad conyugal: y en el particular primero se señala está representación se opone a la continuidad del juicio de partición por cuanto las personas o partes interesadas en el mismo ya habían celebrado un acuerdo amistoso de partición, por lo tanto mal podría mi representado, ciudadana GLORIA LEON, o mi persona como apoderada judicial de la misma haber afirmado o aceptado de manera fehaciente como lo afirma el apoderado judicial que el mismo no se cumplió, sino que todo lo contrario se esta requiriendo a este Tribunal que se cumpla el mismo y se haga efectivo, pareciera demanda llevada a cabo por mi persona en nombre de mi representada, es todo.٠٦ que el apoderado no estuviera impuesto del contenido de la contestación de la SEXTA PREGUNTA: Dra. NORA AGUERO, diga usted como es verdad que usted compareció hoy a este acto con el ánimo de asumir la representación de la señora GLORIA LEON para responder en nombre de ella, las posiciones juradas que por mandato de Ley, de acuerdo a la naturaleza de la prueba estaba obligada a responder? RESPONDE: “Yo, NORA MARGOT AGUERO CASTILLO, titular de la cédula de identidad 9.567.565, 0inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 361,589, actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana GLORIA LEON parte demandada, en primer término, mi representación judicial consta desde la fecha en que me fuera otorgado el poder Apud Acta, por mi representada GLORIA LEON, tal como consta al folio 57 de la Segunda Pieza, y si la memoria no me falla fue otorgado en fecha 21 de marzo del 2025 y que si existiera un error material de fecha el mismo fue otorgado antes de la promoción de Pruebas en este proceso, estando facultada expresamente para absolver posiciones juradas en su nombre y de conformidad con lo previsto en el articulo 407 del CPC, estoy facultada por la Ley, y no es el animo al cual hace referencia el Apoderado Judicial, sino que es una representación Judicial debida y legalmente otorgada por la parte demandada, por lo tanto esa representación la ejerzo desde la referida fecha, y por ende estoy en este acto en el día de hoy representando a la ciudadana GLORIA LEON para responder las posiciones juradas estampadas por el Apoderado Judicial de la parte demandante, y tan es así que en sus preguntas, sus posiciones juradas formuladas se refería en primer término a mi mandante, y no es cierto y es falso para no dejar dudas que sea ella la que exclusivamente deba absolverlas, porque para ello existe la disposición legal que lo permite, es decir expresamente se establece en el artículo 407 ya referido que puede absolver las posiciones el apoderado por los hechos realizados en nombre de su mandante y NO existe prohibición expresa que impida que yo me encuentre en el día de hoy absolviendo las posiciones juradas en nombre de la ciudadana GLORIA JOSE FINA LEON, parte demandada en este juicio. En este estado a los fines de que el Tribunal lo valore en la Sentencia de mérito expongo lo siguiente: PRIMERO: Confiesa la Dra. NORA AGÜERO, que efectivamente asumió en este acto, de absolución de posiciones juradas la representación de la absolvente, en opinión de está representación de una errónea interpretación, con todo respeto del Artículo 407 del Código de Procedimiento Civil. Y es que la norma efectivamente establece que pueden ser llamados el "apoderado judicial", pero en el presente caso no fue llamado ningún apoderado judicial a absolver posiciones juradas, sino que quien fue llamado de forma personal y directa lo fue mi representado Ciudadano RICARDO VERA, mal podría yo haber comparecido en su nombre, y quien se comprometió personalmente a absolver recíprocamente las posiciones juradas fue la ciudadana GLORIA JOSEFINA LEON RAMIREZ folio 141 de la Pieza 2 del expediente, por ende cuando se admitió la prueba quien fue llamada en forma directa y personal, lo fue dicha ciudadana, no su apoderada oficial. Y bajo esos términos fue admitida la prueba; Términos en los cuales debe ser valorada en la sentencia definitiva, habiéndose verificado la confesión absoluta de todas las posiciones juradas planteadas. Pero además de ello dada, la ambigüedad de las respuestas de la representante judicial de la absolvente, de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse por confesa a la ciudadana GLORIA LEON respecto a las posiciones juradas estampadas en las preguntas segunda, tercera y cuarta, referidas a los bienes que conforman la comunidad conyugal y los bienes que no la conforman, así como la proporción en que deben dividirse, habiendo sido confesado por la absolvente específicamente entre otras cosas, que la acción o acciones nominativas de CC BUENA VENTURA no forman parte de la comunidad conyugal. En este estado se le sede la palabra a la Abogada NORA MARGOT AGÜERO, apoderada judicial de la parte demandada, la cual EXPONE: "Yo, NORA MARGOT AGUERO CASTILLO, titular de la cédula de identidad 9.567.565, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No 361.589, actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana GLORIA LEON parte demandada, procedo a exponer lo siguiente: Oído lo expresado por el apoderado judicial de la parte demandante abogado FRANCISCO MERLO, en primer término, insisto en que la representación judicial la asumí desde antes del lapso para la promoción de pruebas, tal como consta al folio 71 de la segunda pieza del expediente, a través del poder apud acta que me confiriera la ciudadana GLORIA LEON, como parte demandada en nombre, y tal como lo regula el articulo 407 tantas veces referido, SEGUNDO: Esta la presente causa, con facultades expresas para absolver posiciones juradas en su representación se opuso a la forma en que eran formuladas las preguntas o posiciones juradas estampadas por el apoderado judicial FRANCISCO MERLO, tal como lo regula el artículo 409 del CPC. las cuales incluso eran capciosas y por lo tanto le fue solicitado al Tribunal se reformulara las preguntas llevadas a cabo por el estampante, por cuanto la intención de esta representación judicial era responderlas y no como quiso hacerlo ver el apoderado judicial que estaba saboteando el acto, y ante la solicitud de esta representación el tribunal me insistió que respondiera y que incluso lo hiciera por partes, lo cual denota y queda evidenciado la indebida formulación de la posición jurada, por lo que no quedo de otra que responder, porque el no hacerlo, resultaba más grave e iba en perjuicio de los intereses de mi representada, y así consistió todo su interrogatorio en una pregunta pretendía que se llevaran a cabo con una sola respuesta tres afirmaciones, lo cual debe ser valorado por este Tribunal en la Sentencia Definitiva, y como TERCER y último punto, resulta incongruente y si se quiere contradictoria la postura del apoderado judicial, cuando señala que no se tenga como valido el acto porque quien debía absolver las posiciones juradas a título personal era mi mandante y no mi persona como apoderada Judicial de la ciudadana GLORIA LEON; y por otro lado solicita al Tribunal que se me tenga como confesa en las respuestas dadas por mi persona a las posiciones juradas estampadas por el mismo, es decir que, El Tribunal pues, al momento de decidir, pues se percata que así como en el planteamiento final realizado por el apoderado, incongruente y contradictorio, asimismo, fueron planteadas las preguntas que si bien me opuse, a las mismas por su impertinencia y por su indebida formulación, el apoderado judicial llegó a molestarse, lo cual se reflejaba con su tono de voz y me increpó de sabotearle el acto, de todo lo cual aqui afirmado, tiene conocimiento el Juez por la inmediación que tiene durante el acto de la celebración de las Posiciones Juradas, por ultimo solicito copias certificadas del presente acto. es todo.". Por último, Toma la palabra el Apoderado Judicial Actor, Abogado FRANCISCO MERLO y expone: "solicito copias certificadas del presente acto y del acto realizado el día de ayer, juro la urgencia del caso dada la cercanía del receso judicial. Es todo. Termino, se leyó, conformes firman.”

Ahora bien, como se evidencia del libelo de demanda y del escrito de contestación, el presente asunto está referido a la pretensión de liquidación y partición de una comunidad conyugal, y los bienes que integran dicha comunidad, lo son un bien inmueble debidamente registrado, un conjunto de acciones nominativas en compañías anónimas, una acción social de una asociación civil, y un vehículo y una lancha; evidenciándose que incluso los bienes muebles que conforman la comunidad están acreditados mediante documentos sometidos a la formalidad de registro.
Así las cosas, respecto de los bienes que integran la comunidad conyugal, las únicas discrepancias que ahí están referidas a la cantidad de acciones nominativas en alguna entidad mercantil, la no mención de una empresa respecto de las acciones nominativas que allí tiene el demandante, y el valor venal de las referidas acciones nominativas, elementos estos respecto de los cuales las posiciones juradas son inconducentes como medio de prueba.
Sin embargo, hay un elemento en este proceso de mayor peso en la contradicción de la parte demandada respecto de este procedimiento, como lo es el hecho de que las partes supuestamente celebraron un acuerdo o transacción amigable, a la que la parte demandada reclama se le debe dar cumplimiento; lo que es contradictorio en relación a las misma afirmaciones de la demandada, pues como ya se dijo, la propia parte demandada afirma y establece que dicho acuerdo o transacción amigable no fue posible, que no se materializó. Pero es sobre este elemento, que la parte demandada promovente de las posiciones juradas desarrolló la evacuación de las mismas.
En este punto, como ya lo ha establecido este Tribunal, todo elemento relacionado con el preacuerdo, o todas aquellas conversaciones previas al proceso judicial, o las conversaciones desarrolladas entre las partes luego del iniciado el proceso judicial; está muy claro para este Juzgador, como para las partes contendientes, que simplemente no se llegó a un acuerdo. Y precisamente, eso es lo que se infiere de la valoración de las posiciones juradas, lo único que demuestra la evacuación de dicha prueba es que, a pesar del intento, no fue posible un acuerdo amigable. Y es que, de haber sido posible, de haberse concretado, las partes lo hubieran presentado a este Tribunal para su homologación.
Inclusive, pudieron las partes celebrar el acuerdo de manera privada, mediante un contrato con todas las formas, autenticado o registrado, sin necesidad de acudir al Tribunal; por supuesto otorgando los documentos que fueren necesarios por notaría o registro público o mercantil según fuere el caso. Nada se los impedía. Pero no fue lo que ocurrió. La realidad de los hechos es que están ambas partes ante este proceso judicial de partición, precisamente, por falta de acuerdo, en virtud del principio de que nadie está obligado a permanecer en comunidad establecido en el artículo 768 del Código Civil.
En este sentido, las posiciones juradas absueltas por el demandante, deben desecharse, sin otorgárseles valor probatorio, pues nada aporta a los hechos objeto de controversia. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a las posiciones juradas absueltas por la apoderada judicial de la parte demandada; igualmente se desechan con base en los mismos argumentos que se desechan las absueltas por el demandante, lo que se da aquí por reproducido. ASÍ SE DECIDE.

CONCLUSIÓN PROBATORIA
Analizada minuciosa y concienzudamente cada prueba promovida por las partes, procede este jurisperito, a proferir su análisis conclusivo, conforme a los argumentos expuestos en la valoración probatoria.

Así las cosas, pretende el demandante, ciudadano RICARDO ALFREDO VERA FERNÁNDEZ, con su demanda, la partición de un conjunto de bienes ut supra descritos. Por su parte, la demandada, ciudadana GLORIA JOSEFINA LEÓN RAMÍREZ, señaló que el demandante pretende excluir de la comunidad conyugal las acciones nominativas que tiene en la sociedad mercantil COVRETOS VERA C.A. (CONVER), así como mil (1000) acciones que tiene la sociedad mercantil INVERSIONES EL CERRITO C.A., en la sociedad mercantil CC BUENAVENTURA C.A.; además alude la demandada que este procedimiento no debe continuar porque ya existe una transacción amigable entre las partes.

Así las cosas, visto lo expuesto, este jurisdicente hace las siguientes observaciones:

Conforme la valoración probatoria, ha quedado expresamente establecido que:

FORMAN PARTE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL LOS SIGUIENTES BIENES:

1.- Un inmueble constituido por la parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida como Parcela Nro. 7, del Conjunto Residencial URBANIZACION VILLA ORTIGIA, ubicada en la subida de Villa Araure II, al lado de la Urbanización La Zaragoza, Araure, estado Portuguesa; y alinderada así: NORTE: con Parcela Nro. 8, en veintiocho metros (28 mts); SUR: con Parcela Nro. 6, en veintiocho metros (28 mts.); ESTE: Caminería del Conjunto Residencial, en Dieciséis Metros con Dos Centímetros (16,02 mts.); y OESTE: Vía de acceso al Conjunto, en Dieciséis Metros con Dos Centímetros (16,02 mts.). Tal y como se acredita de título de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 16 de septiembre de 1998, bajo el N° 26, folios 1 al 10, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1998.
2.- Un Vehículo Marca: TOYOTA; Modelo: FORTUNER 4X4 V6 / GGN155L-SGTMKF; Placa: AB234FU; Serial Carrocería: 8AJHU3FS7L0360273; Serial N.I.V.: 8AJHU3FS7L0360273; Serial Motor: 1GRH239827; Color: BLANCO; Uso: PARTICULAR; Tipo: SPORT WAGON; Clase: Camioneta. Tal y como consta de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N° 200106449647, de fecha 08 de diciembre de 2020.
3.- Una Lancha Marca: INTERMARIN; Modelo: ESTATE; Serial del Casco: ITV02333J404; Eslora: 6,86 mts.; Manga: 2,59 mts.; Puntal: 1,35 mts.; Matricula: AGSI-D-21200; e inscrita REGISTRO NAVAL VENEZOLANO en fecha 04 de Enero de 2.005, bajo el N° 03, folios 06 al 08, Tomo 1, Protocolo Único. Tal y como consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, estado Portuguesa, e fecha 18 de marzo de 2011, bajo el N° 12, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones, e inscrito por ante el REGISTRO NAVAL VENEZOLANO (RENAVE) en fecha 12 de julio de 2011, bajo el N° 19, folios 60 al 62, Tomo 1, Protocolo Único, Tercer Trimestre del año 2011.
4.- Una acción distinguida con el alfanumérico A252, en la Asociación Civil GRAN MARINA DEL REY, domiciliada en Tucacas, estado Falcón, e inscrita originalmente bajo la forma de Compañía Anónima en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 23 de febrero de 1990, Nº 21, Tomo 9-A, modificados posteriormente sus estatutos sociales en Acta de Asamblea inscrita en el mismo Registro Mercantil el 23 de octubre de 1990, Nº 34, Tomo 6-A, posteriormente con cambio de domicilio y convertida en Asociación Civil inscrita en la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara el 04 de junio de 2004, Nº 7, Folios 023 al 028, Protocolo 1º, Tomo 7º, posteriormente inscrita con cambio de domicilio aprobado por la Asamblea de Asociados de fecha 10 de julio de 2010 en la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palma Sola del estado Falcón el 28 de octubre de 2011, Nº 43, Folio 255, Tomo 11, del Protocolo de Transcripción del año 2011; tal y como se acredita mediante constancia y nota en el libro de acciones emitida por dicha asociación.
5.-SETENTA Y TRES (73) ACCIONES NOMINATIVAS INDIVIDUALES NO CONVERTIBLES AL PORTADOR, en la sociedad mercantil TRANSPORTE CG, C.A, constituida por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 17 de marzo de 2010, bajo el N 23, Tomo 21-A, posteriormente por cambio de domicilio, inscrita por ante esta oficina de Registro en fecha 05 de septiembre de 2012, bajo el No 21, Tomo 109-A, Expediente Mercantil 411-7249 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No J- 29888187-9.
6.-VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS CUARENTA (21.240) ACCIONES NOMINATIVAS INDIVIDUALES NO CONVERTIBLES AL PORTADOR, en la sociedad mercantil ARQUINT, C.A, constituida por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 07 de agosto de 2001, bajo el N° 1, Tomo 109-A, Expediente Mercantil 1292 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No J-308542806.
7.-CINCUENTA MIL (50.000) ACCIONES NOMINATIVAS INDIVIDUALES NO CONVERTIBLES AL PORTADOR, en la sociedad mercantil ARENERA MIJAGUITO, C.A., domiciliada en la Ciudad de Acarigua, Carretera que conduce al Asentamiento Rural Mijagüito Parcela Numero 9 Municipio Páez del estado Portuguesa, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el N° 25, Tomo 178-A de fecha 23 de Septiembre de 2005, Rif J-31416965-3; como consta de acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 30 de abril de 2019, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 22 de septiembre de 2020, bajo el N° 5. Tomo 20-A, Expediente Nº 11488.
8.-CUATRO MIL QUINIENTAS (4.500) ACCIONES NOMINATIVAS INDIVIDUALES NO CONVERTIBLES AL PORTADOR, en la sociedad mercantil INVERSIONES EL CERRITO, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 02 de Octubre de 2009, bajo el No 47, Tomo 30-A, Expediente Mercantil 411-1923.
9.- QUINIENTAS (500) ACCIONES NOMINATIVAS INDIVIDUALES NO CONVERTIBLES AL PORTADOR, en la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROBLE 2016, C.A., domiciliada en Avenida 25 con Calle 5, Centro Comercial Casa de Hacienda, oficina 9, Araure, estado Portuguesa, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el N° 8, Tomo 28-A, de fecha 18 de mayo de 2016.
10.- TRESCIENTAS CINCUENTA (350) ACCIONES NOMINATIVAS INDIVIDUALES NO CONVERTIBLES AL PORTADOR, en la sociedad mercantil RL 2020, C.A., domiciliada en Avenida 31 con Calle 5, Zona Industrial de Araure, Galpón S/N, Araure, estado Portuguesa, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el N° 44, Tomo 57-A, de fecha 05 de noviembre de 2019.
11.-CINCO (5) ACCIONES NOMINATIVAS INDIVIDUALES NO CONVERTIBLES AL PORTADOR, en la sociedad mercantil CONCRETOS LOS LLANOS, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil del estado Cojedes, en fecha 21 de Diciembre de 2009, bajo el No 26, Tomo 18-A, Expediente Mercantil 325-1142.
12.-CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTAS ACCIONES (44.900)ACCIONES en la Sociedad Mercantil CONCRETOS VERA (CONVER) C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 12 de Noviembre del año 2008, bajo el N° 22, Tomo 20-A, contenido en el Expediente Nº 295-332, con domicilio en la ciudad de Barinas del Estado Barinas.

NO FORMAN PARTE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL LOS SIGUIENTES BIENES:

1.-MIL (1.000) ACCIONES NOMINATIVAS, que la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL CERRITO, C.A., RIF Nº J-29835720-7, adquirió en la en la sociedad mercantil CC BUENAVENTURA C.A., RIF bajo Nº J-31406948-9.

IV
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:


El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”.

Del artículo ut supra copiado se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido de los artículos que le prosiguen, preceptúan:
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes…”.

“Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. ”.

En este orden, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 2 de junio de 1999, en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno, estableció:
“… El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.-
Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía solo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes…”.
Del contenido de las normas transcritas y la sentencia parcialmente aludida, se puede colegir, que el juicio de partición se ve caracterizado por dos etapas bien determinadas inequívocamente por el legislador, cuyos aspectos lo distingue el acto de contestación de la demanda, y cada una tiene aspectos que la distinguen, a saber:
1) Contestación sin oposición a la partición; en este primer supuesto, si no se presenta oposición a la partición con respecto a algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, a los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, y la partición estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal declarará con lugar la partición, y en consecuencia, emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; en el décimo día siguientes, y estos casos no procede recurso alguno.
2) Contestación con oposición a la partición, la cual puede ser total y parcial, que recaiga sobre en algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, en los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, aun cuando no estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal, con respecto a los bienes, carácter o cuota no discutidas, declarará con lugar la partición, y en consecuencia emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; en el décimo día siguientes, y estos casos no procede recurso alguno, y con respecto a la contradicción u oposición continuará su sustanciación, por los mismos tramites del procedimiento ordinario con el cual inicio, en cuaderno separado, a los fines de resolver sobre la partición y nombramiento del partidor, contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por nuestro Máximo Tribunal. Así se establece.
Entonces, llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; en otras palabras, al no hacerse oposición, ni haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, no hay controversia, por lo que ante este supuesto el legislador le dio facultades al juez para proferir un pronunciamiento, mediante el cual declare procedente la partición, emplazando a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la ley adjetiva procesal.
El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición (778 C.P.C), no ofrece ninguna duda, el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, bien sea haciendo oposición o discutiendo sobre el carácter o cuota de los interesados. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente o inequívocamente, no hay controversia, no hay discusión y el Juez debe considerar declarar con lugar la partición por no haber objeciones relacionadas con los supuestos indicados por la Ley.
En el caso de marras, se tiene que la parte demandada compareció dentro del lapso para dar contestación a la demanda, en la oportunidad procesal prevista para ello, dimanándose que, sobre los hechos alegados y el derecho invocado por el demandante en el escrito libelar, presentó escrito de cuestiones previas conforme el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales por la naturaleza del juicio de partición, resultaron inadmisibles, asimismo se evidencia que la parte demandada no realizó oportunamente acción alguna que exprese con claridad si conviene, contradice en todo o en parte, ni alegando razones, ni excepciones que creyera conveniente, resultando posible verificar tanto del escrito que presentó la parte demandada, que no existe oposición total o parcial sobre las plusvalía que ganó el inmueble en el cual tenía fijada el domicilio conyugal con el demandante, ni discusión sobre el carácter o cuota que corresponde a los comuneros.”.

En el mismo orden, la doctrina de la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de Julio de 2004, señalo lo siguiente:
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en el artículo 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteo la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia, y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes a nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o alguno de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los tramites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazara a las partes para que procedan al nombramiento del partidor. En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, Una que se tramita por la vía del procedimiento ordinario y que solo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencia de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso…”.

Del mismo modo, expresa el Profesor TULIO ALBERTO ÁLVAREZ, en su obra PROCESOS CIVILES ESPECIALES CONTENCIOSOS, páginas 313, 318, 321, 322, 323, 326 y 327, respecto al juicio de partición que:
“5.2.CONTESTACION DE LA DEMANDA La contestación de la demanda, y el contenido del artículo 780 del C.P.C. que establece: Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.” (Subrayado del Tribunal). 5.3. ETAPA CONTRADICTORIA. 2) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos y el procedimiento el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes…’ En la segunda situación que contempla el juicio de partición, es decir, si los interesados realizan oposición, o contradicen los términos de la partición, el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, como se consagra en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor. Sin embargo, aprecia la Sala que cuando el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil prevé la contradicción al dominio común respecto de algunos bienes, los trámites se seguirán por el juicio ordinario. En otras palabras, al haber contradicción u oposición, se plantea una controversia que se regirá por las normas del procedimiento ordinario, aceptando que las providencias que se susciten tienen apelación y se puede llegar hasta casación.
5.4. LA FASE DE PARTICION PROPIAMENTE DICHA (ETAPA EJECUTIVA) 5, 4, 1, NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR Se distingue claramente la situación que se produce cuando en la contestación hay oposición (Art. 780), de aquella en que no hay oposición a la partición ni discusión sobre el carácter u cuota de los interesados (Art. 778). En el primer caso, la cuestión se tramitará por el procedimiento ordinario y hasta que se resuelva el pleito que embarace la partición; sin embargo, si la contradicción fuere relativa al dominio común sobre alguno o algunos de los bienes, el asunto se sustanciará en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no es contradicho; en el segundo caso, a falta de opinión, se procederá al nombramiento de partidor.”.

Entonces, llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la efectúan, ni discuten sobre el carácter o cuota de los interesados, se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; en otras palabras, al no hacerse oposición, ni haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, no hay controversia, por lo que ante este supuesto el legislador le dio facultades al juez para proferir un pronunciamiento, mediante el cual declare procedente la partición, emplazando a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la ley adjetiva procesal.
El contenido de la norma rectora del procedimiento de partición (778 Código de Procedimiento Civil), no ofrece ninguna duda, el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, bien sea haciendo oposición o discutiendo sobre el carácter o cuota de los interesados. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente o inequívocamente, no hay controversia, no hay discusión y el Juez debe considerar declarar con lugar la partición por no haber objeciones relacionadas con los supuestos indicados por la Ley.
Ahora bien, respecto de la sentencia a dictar en el procedimiento de partición de herencia, el Dr. Francisco López Herrera, en su obra “Derecho de Sucesiones”, señala:

“...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición… (Omissis)…., es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente...”.


Así las cosas, en la oportunidad procesal correspondiente, la ciudadana GLORIA JOSEFINA LEÓN RAMÍREZ, debidamente asistida por la abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, presentó escrito de contestación de demanda, mediante el cual expone: “…Rechazo la continuidad del procedimiento de partición…”, alegando que ya existe una transacción amigable; afirmando que el demandante ocultó algunos bienes.

DE LA DEFEESA DE LA PARTE DEMANDADA REFERENTE A LA ALEGADA TRANSACCIÓN AMIGABLE:

En este punto es pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 768 del Código Civil, que establece:
“Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.” (RESALTADO DEL TRIBUNAL).

Como bien puede apreciarse de lo establecido en el dispositivo adjetivo transcrito, en una comunidad patrimonial, con base al principio de que A NADIE PUEDE OBLIGARSE A PERMANECER EN COMUNIDAD, cualquiera de las partes tiene derecho de acudir a la vía judicial para solicitar la partición.
Por supuesto, como se desprende de la misma norma transcrita, y de las disposiciones legales, jurisprudenciales y doctrinales ut supra señaladas, son perfectamente validos los acuerdos entre comunero para reglar, modificar y extinguir la comunidad, o para permanecer en ella por un tiempo determinado.
En este contexto, como ya lo ha hecho este juzgador a lo largo de este fallo, se analiza lo planteado por la parte demandada en su escrito de contestación, en el sentido que la propia parte demandada, en relación a los documentos que ella dice contienen la supuesta transacción amigable; en su escrito de contestación a la demanda, los denomina como “preacuerdo”, en referencia al cual también afirma la propia demandada que “no se materializó la denominada Transacción”;continúa afirmando la propia parte demandada en relación al denominado “preacuerdo”, que la abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO le hizo saber al Abogado Francisco Merlo que “éste no coincidía con el preacuerdo (convenio) suscrito por mi mandante”. Señala la propia parte demandada, promovente del documento, que supuestamente el Abogado FRANCISCO MERLO se comprometió a corregirlo para su presentación a ese Tribunal con las formalidades de ley para su homologación, “lo cual no ocurrió”.
Aseveró la propia parte demandada en su contestación a la demanda, que unos días después el Abogado FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, le comunicó a la abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO que el ciudadano RICARDO ALFREDO VERA FERNANDEZ “no estaba de acuerdo con lo plasmado en el documento y por lo tanto continuaría el juicio”.
En definitiva, ya ha quedado claro de lo expuesto por la parte demandada en la contestación, y de las pruebas analizadas que no se concretó ningún acuerdo amigable de partición; ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en todo caso debe advertir este Juzgador que a través de este procedimiento de partición judicial no se puede obligar a ninguna de las partes a aceptar, concretar, materializar, reglamentar, complementar y cumplir alguna fórmula de preacuerdo. No existe mecanismo legal que pueda permitir a este Juzgador el obligar a la parte demandante a aceptar, suscribir y cumplir, el mecanismo de proyecto de acuerdo que acusa la parte demandada. Lo único posible, que está permitido, incluso priorizado por la Ley, es que las partes en forma libre, voluntaria e inequívoca lleguen a un acuerdo, que este Tribunal revise y homologue; lo cual no ha ocurrido.
En este mismo orden de ideas, si la parte demandada hubiere demostrado que existe, que rige y que aplica un acuerdo de partición amigable que su contraparte debe cumplir; ante la existencia inequívoca de un acuerdo de partición amigable, este Tribunal se hubiera visto en la situación de declarar improcedente este especial juicio de partición, y hubiera instado a las partes a acudir a la vía judicial ordinaria para hacer valer su derecho. Sin embargo, NO EXISTE PARTICIÓN AMIGABLE en el presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA OPOSICIÓN FUNDAMENTADA EN EL OCULTAMIENTO DE BIENES:

Resuelto y establecido lo anterior, es preciso señalar que los documentos fundamentales de una pretensión constituyen aquellos documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, lo cual se traduce en aquellos instrumentos que representen todo el supuesto de hecho.
En el caso que nos ocupa, es necesario establecer que los documentos fundamentales, lo son: 1) El Acta de matrimonio. 2) La sentencia de divorcio. 3) Los elementos y documentos que acreditan la propiedad de los bienes que conforman la comunidad conyugal; que, en este caso, todos, incluso los bienes muebles, están sometidos a formalidades documentales de inscripción y registro.
En este punto, conforme a los medios de pruebas aportados al proceso, valorados ut supra, es evidente que la accionada ha acertado en cuanto a la incorporación de un bien, mediante su contestación, que no había sido incluido por el demandante en su libelo, como lo son las acciones nominativas de las que el ciudadano RICARDO ALFREDO VERA FERNÁNDEZ, es propietario en la sociedad mercantil CONCRETOS VERA C.A.
En relación a la cantidad de acciones nominativas que pueda poseer el ciudadano RICARDO ALFREDO VERA FERNÁNDEZ, en las diferentes sociedades mercantiles identificadas en este libelo, a los fines de resguardar los derechos de las partes, especialmente el de la parte demandada, dada la especial circunstancia de que la titularidad de las acciones está en cabeza del demandante; en el dispositivo del presente fallo se establecerá que la partición de dichos bienes incorporales se implementará sobre el cien por ciento (100%) de las acciones nominativas que sea propiedad exclusiva del ciudadano RICARDO ALFREDO VERA FERNANDEZ, en las identificadas sociedades mercantiles, tanto las señaladas por el demandante en el libelo de la demanda, como CONCRETOS VERA C.A., señalada por la demandada en su contestación.
Pero en relación al supuesto ocultamiento o no inclusión, por parte del demandante, de mil (1000) acciones nominativas que la sociedad mercantil INVERSIONES EL CERRITO C.A., tiene en la sociedad mercantil CC BUENAVENTURA C.A.; la oposición de la parte demandada no ha tenido éxito. Pues la propiedad de dichas acciones no está en ninguna forma en cabeza del ciudadano RICARDO ALFREDO VERA FERNÁNDEZ, sino que son propiedad de una persona jurídica distinta del demandante. ASÍ SE ESTABLECE.
Como corolario a lo anterior, es evidente, que la accionada ha acertado parcialmente en su oposición, específicamente en lo que respecta a la mención de un bien que la parte demandante no incluyó en su libelo de demanda; por lo que dicha oposición debe ser declarada PARCIALMENTE PROCEDENTE. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, de autos se constata que el demandante, en su actividad probatoria, logró demostrar o probar que los bienes descritos en el libelo de la demanda forman parte de la comunidad conyugal; y por su lado, la demandada logró demostrar la existencia de otro bien que también integra dicha comunidad conyugal; siendo así, se hace necesario para quien aquí juzga determinar el alcance de los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extinto de la obligación.”.

En relación, a las normas antes transcritas, ha señalado la doctrina, lo siguiente: "Que la prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa, o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el Juez llamado a resolver sobre lo planteado y discutido en el Juicio. Para el derecho procesal la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la Ley.- Así tenemos que la carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es obligación que el Juzgador le impone caprichosamente a una o cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis; así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega o sea que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho no a quien lo niegue; más el demandado puede tocar las pruebas de los hechos en que basa su excepción, solo cuando alegue en la excepción hechos nuevos, toca a él la prueba correspondiente.- La carga de la prueba puede corresponder tanto al actor como al demandado en el juicio, según la regla onus probandi ei qui dicit ei qui negat. En general, al actor le toca la prueba, porque es el que afirma. Asume, el demandado el deber de probar cuando opone una excepción, no cuando se limita a negar, porque el demandado se hace actor en la excepción. La Casación venezolana ha establecido que en opinión de la mayoría de autores, el peso de prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar, debe formularse de este modo: Quien quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada…”.
De conformidad con el articulo 1.354 anteriormente citado, la excepción que invierte la carga de la prueba no es una referencia incidental hecha a mayor abundamiento por una demandada que pretende que se incluyan dentro del acervo conyugal bienes cuya propiedad no corresponden a dicha comunidad, negando que el bien demandado en partición no sea el único a partir. Frente a la negación misma, no cabe la excepción de la reversión de la carga de la prueba. Ella sólo cabe en el caso de que, aceptados los hechos por el demandado, negándose sus consecuencias o efectos por alegar un hecho nuevo: el pago, por ejemplo, o cualquiera otro que traiga como consecuencia la extinción de la obligación.
Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio en que invoca el hecho enunciado, y no a la cualidad del hecho que se ha de probar. En nuestro país, esa doctrina reposa sobre el artículo 1.354 del Código Civil, que, aun cuando sólo trate de la prueba de las obligaciones, debe entenderse aplicable a las demás materias del derecho, “la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio”. En efecto, quien quiera que sienta como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada.
Ahora bien, de la revisión que este juzgador hiciere de las actas que conforman el expediente, hacen concluir, que ante la existencia en autos de documentos que demuestran la propiedad o derechos que se posean sobre el bien inmueble que aquí se pretende liquidar, el cual representa el objeto del presente juicio y que se menciona en el escrito libelar, es decir ante la existencia de pruebas fehacientes que demuestran o hagan presumir la presunta comunidad respecto de dicho bien, y siendo que este procedimiento es declarativo de la propiedad como lo expresa el artículo 1.116 del Código Civil; es la consagración del principio de que la partición no es título traslativo, sino declarativo de propiedad.
En aplicación a las disposiciones normativas citadas, a la jurisprudencia, doctrina casacional y analizados los elementos sostenidos, criterios que son acogidos de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y ante la presencia de pruebas del bien a liquidar, éste tribunal debe necesariamente ordenar LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, propuesta por el ciudadano RICARDO ALFREDO VERA FERNÁNDEZ, contra la ciudadana GLORIA JOSEFINA LEÓN, por cuanto los bienes a partir forma parte del caudal común. En consecuencia, se debe necesariamente declarar procedente la Partición de los bienes descritos y que se precisaran en el dispositivo del fallo, por lo que este tribunal, declara CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la oposición formulada por la ciudadana GLORIA JOSEFINA LEÓN RAMÍREZ contra la demanda que le fuere incoada en su contra.
SEGUNDO: CON LUGAR la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, propuesta por el ciudadano RICARDO ALFREDO VERA FERNÁNDEZ, contra la ciudadana GLORIA JOSEFINA LEÓN RAMÍREZ; con la inclusión de un bien adicional, conforme lo alegado en su escrito de contestación, y probado; y consecuencialmente se declara CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. En efecto, se ORDENA LA PARTICIÓN, en una proporción de CINCUENTA POR CIENTO (50%) para la parte demandante y CINCUENTA POR CIENTO (50%) para la parte demandada; de los siguientes bienes:
1.- Un inmueble constituido por la parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida como Parcela Nro. 7, del Conjunto Residencial URBANIZACION VILLA ORTIGIA, ubicada en la subida de Villa Araure II, al lado de la Urbanización La Zaragoza, Araure, estado Portuguesa; y alinderada así: NORTE: con Parcela Nro. 8, en veintiocho metros (28 mts); SUR: con Parcela Nro. 6, en veintiocho metros (28 mts.); ESTE: Caminería del Conjunto Residencial, en Dieciséis Metros con Dos Centímetros (16,02 mts.); y OESTE: Vía de acceso al Conjunto, en Dieciséis Metros con Dos Centímetros (16,02 mts.). Tal y como se acredita de título de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 16 de septiembre de 1998, bajo el N° 26, folios 1 al 10, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1998.
2.- Un Vehículo Marca: TOYOTA; Modelo: FORTUNER 4X4 V6 / GGN155L-SGTMKF; Placa: AB234FU; Serial Carrocería: 8AJHU3FS7L0360273; Serial N.I.V.: 8AJHU3FS7L0360273; Serial Motor: 1GRH239827; Color: BLANCO; Uso: PARTICULAR; Tipo: SPORT WAGON; Clase: Camioneta. Tal y como consta de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N° 200106449647, de fecha 08 de diciembre de 2020.
3.- Una Lancha Marca: INTERMARIN; Modelo: ESTATE; Serial del Casco: ITV02333J404; Eslora: 6,86 mts.; Manga: 2,59 mts.; Puntal: 1,35 mts.; Matricula: AGSI-D-21200; e inscrita REGISTRO NAVAL VENEZOLANO en fecha 04 de Enero de 2.005, bajo el N° 03, folios 06 al 08, Tomo 1, Protocolo Único. Tal y como consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, estado Portuguesa, e fecha 18 de marzo de 2011, bajo el N° 12, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones, e inscrito por ante el REGISTRO NAVAL VENEZOLANO (RENAVE) en fecha 12 de julio de 2011, bajo el N° 19, folios 60 al 62, Tomo 1, Protocolo Único, Tercer Trimestre del año 2011.
4.- Una acción distinguida con el alfanumérico A252, en la Asociación Civil GRAN MARINA DEL REY, domiciliada en Tucacas, estado Falcón, e inscrita originalmente bajo la forma de Compañía Anónima en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 23 de febrero de 1990, Nº 21, Tomo 9-A, modificados posteriormente sus estatutos sociales en Acta de Asamblea inscrita en el mismo Registro Mercantil el 23 de octubre de 1990, Nº 34, Tomo 6-A, posteriormente con cambio de domicilio y convertida en Asociación Civil inscrita en la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara el 04 de junio de 2004, Nº 7, Folios 023 al 028, Protocolo 1º, Tomo 7º, posteriormente inscrita con cambio de domicilio aprobado por la Asamblea de Asociados de fecha 10 de julio de 2010 en la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palma Sola del estado Falcón el 28 de octubre de 2011, Nº 43, Folio 255, Tomo 11, del Protocolo de Transcripción del año 2011; tal y como se acredita mediante constancia y nota en el libro de acciones emitida por dicha asociación.
5.-SETENTA Y TRES (73) ACCIONES NOMINATIVAS INDIVIDUALES NO CONVERTIBLES AL PORTADOR, en la sociedad mercantil TRANSPORTE CG, C.A, constituida por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 17 de marzo de 2010, bajo el N 23, Tomo 21-A, posteriormente por cambio de domicilio, inscrita por ante esta oficina de Registro en fecha 05 de septiembre de 2012, bajo el No 21, Tomo 109-A, Expediente Mercantil 411-7249 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No J- 29888187-9. En todo caso, se advierte al Partidor Judicial que eventualmente se designe, que la partición y liquidación deberá efectuarse sobre el ciento por ciento (100%) de las acciones que sea propiedad exclusiva del ciudadano RICARDO ALFREDO VERA FERNÁNDEZ, en esta entidad mercantil, conforme a las actas y libros de Ley pertinentes.
6.-VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS CUARENTA (21.240) ACCIONES NOMINATIVAS INDIVIDUALES NO CONVERTIBLES AL PORTADOR, en la sociedad mercantil ARQUINT, C.A, constituida por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 07 de agosto de 2001, bajo el N° 1, Tomo 109-A, Expediente Mercantil 1292 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No J-308542806. En todo caso, se advierte al Partidor Judicial que eventualmente se designe, que la partición y liquidación deberá efectuarse sobre el ciento por ciento (100%) de las acciones que sea propiedad exclusiva del ciudadano RICARDO ALFREDO VERA FERNÁNDEZ, en esta entidad mercantil, conforme a las actas y libros de Ley pertinentes.
7.-CINCUENTA MIL (50.000) ACCIONES NOMINATIVAS INDIVIDUALES NO CONVERTIBLES AL PORTADOR, en la sociedad mercantil ARENERA MIJAGUITO, C.A., domiciliada en la Ciudad de Acarigua, Carretera que conduce al Asentamiento Rural Mijagüito Parcela Numero 9 Municipio Páez del estado Portuguesa, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el N° 25, Tomo 178-A de fecha 23 de Septiembre de 2005, Rif J-31416965-3; como consta de acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 30 de abril de 2019, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 22 de septiembre de 2020, bajo el N° 5. Tomo 20-A, Expediente Nº 11488. En todo caso, se advierte al Partidor Judicial que eventualmente se designe, que la partición y liquidación deberá efectuarse sobre el ciento por ciento (100%) de las acciones que sea propiedad exclusiva del ciudadano RICARDO ALFREDO VERA FERNÁNDEZ, en esta entidad mercantil, conforme a las actas y libros de Ley pertinentes.
8.-CUATRO MIL QUINIENTAS (4.500) ACCIONES NOMINATIVAS INDIVIDUALES NO CONVERTIBLES AL PORTADOR, en la sociedad mercantil INVERSIONES EL CERRITO, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 02 de Octubre de 2009, bajo el No 47, Tomo 30-A, Expediente Mercantil 411-1923. En todo caso, se advierte al Partidor Judicial que eventualmente se designe, que la partición y liquidación deberá efectuarse sobre el ciento por ciento (100%) de las acciones que sea propiedad exclusiva del ciudadano RICARDO ALFREDO VERA FERNÁNDEZ, en esta entidad mercantil, conforme a las actas y libros de Ley pertinentes.
9.- QUINIENTAS (500) ACCIONES NOMINATIVAS INDIVIDUALES NO CONVERTIBLES AL PORTADOR, en la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROBLE 2016, C.A., domiciliada en Avenida 25 con Calle 5, Centro Comercial Casa de Hacienda, oficina 9, Araure, estado Portuguesa, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el N° 8, Tomo 28-A, de fecha 18 de mayo de 2016. En todo caso, se advierte al Partidor Judicial que eventualmente se designe, que la partición y liquidación deberá efectuarse sobre el ciento por ciento (100%) de las acciones que sea propiedad exclusiva del ciudadano RICARDO ALFREDO VERA FERNÁNDEZ, en esta entidad mercantil, conforme a las actas y libros de Ley pertinentes.
10.- TRESCIENTAS CINCUENTA (350) ACCIONES NOMINATIVAS INDIVIDUALES NO CONVERTIBLES AL PORTADOR, en la sociedad mercantil RL 2020, C.A., domiciliada en Avenida 31 con Calle 5, Zona Industrial de Araure, Galpón S/N, Araure, estado Portuguesa, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el N° 44, Tomo 57-A, de fecha 05 de noviembre de 2019. En todo caso, se advierte al Partidor Judicial que eventualmente se designe, que la partición y liquidación deberá efectuarse sobre el ciento por ciento (100%) de las acciones que sea propiedad exclusiva del ciudadano RICARDO ALFREDO VERA FERNÁNDEZ, en esta entidad mercantil, conforme a las actas y libros de Ley pertinentes.
11.-CINCO (5) ACCIONES NOMINATIVAS INDIVIDUALES NO CONVERTIBLES AL PORTADOR, en la sociedad mercantil CONCRETOS LOS LLANOS, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil del estado Cojedes, en fecha 21 de Diciembre de 2009, bajo el No 26, Tomo 18-A, Expediente Mercantil 325-1142. En todo caso, se advierte al Partidor Judicial que eventualmente se designe, que la partición y liquidación deberá efectuarse sobre el ciento por ciento (100%) de las acciones que sea propiedad exclusiva del ciudadano RICARDO ALFREDO VERA FERNÁNDEZ, en esta entidad mercantil, conforme a las actas y libros de Ley pertinentes.
12.-CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTAS ACCIONES (44.900) ACCIONES en la Sociedad Mercantil CONCRETOS VERA (CONVER) C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 12 de Noviembre del año 2008, bajo el N° 22, Tomo 20-A, contenido en el Expediente Nº 295-332, con domicilio en la ciudad de Barinas del Estado Barinas. En todo caso, se advierte al Partidor Judicial que eventualmente se designe, que la partición y liquidación deberá efectuarse sobre el ciento por ciento (100%) de las acciones que sea propiedad exclusiva del ciudadano RICARDO ALFREDO VERA FERNÁNDEZ, en esta entidad mercantil, conforme a las actas y libros de Ley pertinentes.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se advierte que dicho lapso se dejará correr íntegramente, a los efectos del derecho de las partes a apelar del fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Lo establecido en esta sentencia no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar verdadera y amigablemente la partición, de conformidad con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual solo es necesario la concurrencia inequívoca, libre y voluntaria de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los seis (6) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
JUEZ,

MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA,

MILESTE YANIWET MONSALVE GARCIA

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 03:18 p.m. Conste.



SECRETARIA









MJGF/Karen.
Causa Nº C-2024-001966. Pieza 6.