REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE: C-2025-002048.
DEMANDANTES: JUAN DE LA CRUZ ANZOLA GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.484.793, ALEJANDRO JORGE MORENO PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-9.566.636, LAURA FLORENTINA RIVAS MERCADO, titular de la cédula de identidad N° V-3.765.237, ALBERTO JOSE GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.747.384, OSCAR RAUL CASAL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.071.929, GERMAN ANTONIO GUTIERREZ MELEAN, titular de la cédula de identidad N° V- 15.597.835, MARIO JOSE SALAZAR ARTEAGA, titular de la cedula de identidad N° V-3.040.935, JOSE MANUEL REYES ANZOLA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.064.574, REGULO JOSE GONZALEZ MONTES, titular de la cédula de identidad N° V- 13.585.060, FAUSTINO PAGLIOCCA CARPINTEIRI, titular de la cédula de identidad N° V-9.840.270, ROSA ANNA BOMBACE PACE, titular de la cédula de identidad N° V-9.842.184, INES ELENA DE LA ROSA KNECHT, titular de la cédula de identidad N° V-6.819.930, ELIAS SAMUEL ARCILA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 3.858.885, DANIEL ENRIQUE NUÑEZ SERGENT, titular de la cédula de identidad N° V- 14.677.217, ANTONIO RAFAEL BOTTINI ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-4.580.286, RAMON CARLOS GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4.010.942, ALIRIS JOSEFINA SANCHEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.091.510, MARY CRUZ SANCHEZ NARVAEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-5.489.865, FRANCISCO JOSE HEREDIA PELAEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-5.241.018, PABLO ANTONIO PACHECO URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.246.143, MARISABELLA CORONA JEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-5.954.389, FARIDE EMILIA MONAGAS CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-3.692.456, RACHEL JOSUE RONDON NOGUERA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.097.326, INES ELENA DE LA ROSA KNECHT, titular de la cedula de identidad Nº V-6.819.930, CARLOS LUIS CORDERO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-4.376.992, MARIA CRISTINA SAVA MINCIULLO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.266.408, LISBETH COROMOTO MENDOZA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-4.961.284, GABRIEL JOSE ZAMUDIO ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.655.980, IRWING SANTOS MACHADO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.396.438, ELBA MARGARITA DE LEON OLIVEROS, titular de la cedula de identidad Nº V-6.881.567, JOSE ANTONIO OCHOA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.146.501, MARIA PILAR FASANELLA DE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.663.814, BETTY DEL ROSARIO VILLAVICENCIO DE CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-5.155.242 y GABRIELA ESPERANZA GRANELLA ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.980.813; Todos Accionistas de la sociedad mercantil “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A.”
APODERADOS JUDICIALES: JUAN FRANCISCO ALVARADO PALACIOS y AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 23.565 y 23.278, respectivamente.
DEMANDADO: Sociedad mercantil “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A.”, sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 14 de diciembre del Año 1995, bajo el No.08, Tomo 11-A, de los Libros de Registros de Comercio. Dicha sociedad está ubicada en la carretera vía Araure - Barquisimeto, frente a la parte posterior del club canario, sector Los Malabares, Municipio Araure del Estado Portuguesa, y se encuentra representada por el ciudadano JUAN JOSE BAPTISTA ESTEVA, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.868.955, cómo Presidente, y el ciudadano Miguel Leopoldo Baptista Esteva, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.753.330, cómo Vicepresidente.
APODERADA JUDICIAL: MARÍA JOSÉ ARELLANO LAVADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 77.043.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE LA CONVOCATORIA Y DE LA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DEL HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN DE LA CAUSA).
MATERIA: DERECHO CIVIL.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Consta en autos que los ciudadanos JUAN DE LA CRUZ ANZOLA GOMEZ y otros, actuando en su carácter de accionistas de la sociedad mercantil “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A.”, interpusieron demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE LA CONVOCATORIA Y DE LA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DEL HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A., contra la sociedad mercantil “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A.”, representada por el ciudadano JUAN JOSE BAPTISTA ESTEVA, como Presidente, y el ciudadano MIGUEL LEOPOLDO BAPTISTA ESTEVA.
Mediante auto de fecha 31/03/2025 este Tribunal admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada y la continuación del proceso conforme al procedimiento ordinario.
Cumplidas las fases procesales previstas en la ley, la causa se encuentra actualmente en estado de dictar sentencia definitiva.
No obstante, en fecha 05/02/2026 la representación judicial de la parte demandada solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda en razón de la falta de notificación del Procurador General de la República, y pidió además la nulidad absoluta de todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión.
Mediante pronunciamiento de fecha 06/02/2026, este Tribunal declaró que en el presente asunto no opera la reposición de la causa al estado de nueva admisión, señalando que la notificación del Procurador General de la República es aplicable cuando directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la Republica.
Contra dicho pronunciamiento la representación judicial de la parte demandada, abogada MARÍA JOSÉ ARELLANO LAVADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 77.043, mediante escrito de fecha 12/02/2026, que riela a los folios (133 al 141 de la tercera pieza) de esta causa, apeló oportunamente, fundamentando dicha apelación en que se vulneró lo dispuesto en los artículos 110 y 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
Ahora bien, revisadas nuevamente las actuaciones procesales que integran el expediente, pasa este Tribunal a decidir.
II
PUNTO PREVIO
De manera preliminar, considera este Tribunal necesario dejar establecido que el pronunciamiento anteriormente emitido en fecha 06/02/2026, respecto a la solicitud de reposición no constituye un obstáculo para que este órgano jurisdiccional examine nuevamente el asunto planteado, en atención a que la materia relativa a las nulidades procesales y a las formalidades esenciales del proceso posee carácter de orden público procesal.
En este sentido, la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que los jueces, en su condición de directores del proceso, se encuentran facultados para revisar de oficio aquellos aspectos vinculados con el orden público procesal, aun cuando exista un pronunciamiento previo sobre el particular, siempre que ello tenga por finalidad garantizar la correcta sustanciación del proceso y la tutela judicial efectiva.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido reiteradamente que las nulidades procesales pueden ser examinadas en cualquier estado y grado del proceso, cuando se trate de irregularidades susceptibles de afectar garantías procesales fundamentales.
En consecuencia, la presente revisión no implica desconocimiento del criterio previamente emitido por este Tribunal, ni genera inestabilidad jurisdiccional alguna, sino que responde al deber de este Juzgador de velar por la regularidad del proceso y la preservación del orden público procesal, conforme a los principios de tutela judicial efectiva y debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de reposición formulada por la parte demandada.
Al respecto, la normativa contenida en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece que los tribunales de la República deben notificar al Procurador General de la República de aquellas causas que puedan comprometer intereses patrimoniales del Estado, a los fines de garantizar la eventual intervención de dicho órgano en defensa de los intereses de la República.
Ahora bien, la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el sistema de nulidades procesales se rige por el principio de conservación de los actos procesales, de modo que las nulidades deben declararse de forma restrictiva y únicamente cuando el vicio procesal genere una efectiva indefensión.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:
“Las nulidades procesales constituyen remedios excepcionales que sólo deben decretarse cuando el vicio procesal produzca indefensión, debiendo el juez evitar reposiciones inútiles que sacrifiquen actuaciones válidamente realizadas dentro del proceso”.
Tal es el caso de la sentencia Nro. 168, de fecha 28 de marzo de 2012 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
“El sistema de nulidades procesales responde al principio de conservación de los actos procesales, por lo que la reposición debe limitarse al acto viciado, evitando reposiciones inútiles que impliquen sacrificar actuaciones válidamente cumplidas”.
De igual manera la sentencia Nro. 517, de fecha 20 de diciembre de 2013, también de la distinguida Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“Las nulidades procesales deben interpretarse restrictivamente, y sólo procede la reposición cuando el vicio procesal genere una efectiva indefensión”.
A este tenor, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia, por lo que no debe sacrificarse ésta por formalidades no esenciales, conforme al principio consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En sintonía con lo anterior, la honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.193, de fecha 17 de junio de 2005, estableció:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que el juez debe privilegiar la conservación de los actos procesales válidamente realizados”.
En el presente caso, observa este Tribunal que aun cuando la parte demandada corresponde a una entidad privada dedicada a la prestación de servicios de salud, no puede descartarse que la controversia sometida a conocimiento judicial pueda incidir indirectamente en intereses patrimoniales del Estado o en relaciones jurídicas vinculadas con entes públicos del sistema nacional de salud, razón por la cual, lo procedente seria ordenar la notificación del Procurador General de la República de la admisión de la demanda interpuesta a los fines de garantizar su eventual intervención en el proceso.
No obstante, observa este Tribunal que tal irregularidad puede ser subsanada mediante la reposición de la causa al estado de ordenar la práctica de dicha notificación, sin que resulte necesario declarar la nulidad de todas las actuaciones procesales posteriores al auto de admisión de la demanda.
En efecto, la nulidad implicaría invalidar la totalidad de las actuaciones procesales cumplidas en el proceso, lo cual resultaría contrario al principio de economía procesal y configuraría una reposición inútil, prohibida por la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, este Tribunal en aplicación del principio de prudencia judicial y de lo dispuesto en los artículos 94 y 96 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordena la reposición de la causa exclusivamente al estado de practicar la notificación del Procurador General de la República de la admisión de esta demanda y de todo lo actuado en este juicio, a los fines de garantizar su eventual intervención en el presente proceso, preservando la validez de las actuaciones procesales previamente realizadas. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, con sede en esta ciudad de Acarigua, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se REPONE la presente causa al estado de ordenar la notificación del Procurador General de la República de la admisión de esta demanda y de todo lo actuado en ella, conforme a lo previsto en los artículos 94 y 96 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
SEGUNDO: Se ordena librar oficio Nro. 084/2026, dirigido al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA situado en Caracas, con copia certificada de todo el expediente. Se ordena librar el oficio Nro. 085/2026, contentivo de despacho de comisión judicial al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON COMPETENCIA EN LA PARROQUIA SANTA ROSALÍA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, CARACAS, para que haga entrega del oficio 084/2026 y sus anexos, dirigido al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA situado en Caracas.
TERCERO: Se deja expresamente establecido que la presente reposición no comporta la nulidad de las actuaciones procesales realizadas con posterioridad al auto de admisión de la demanda, por cuanto el vicio advertido puede ser subsanado sin afectar la validez de los actos procesales cumplidos.
CUARTO: Conforme a lo previsto en el artículo 94 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se suspende el curso de la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, hasta tanto conste en autos la notificación del Procurador General de la República, y el transcurso del lapso legal correspondiente, momento en el cual el proceso continuará su curso hasta el estado de dictar sentencia definitiva.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua a los nueve (9) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
JUEZ,
MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA,
MILESTE YANIWET MONSALVE GARCÍA
En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 12:40 p.m. Conste.
SECRETARIA,
MJGF/mymg.
Causa Nro. C-2025-002048. Pieza 3.
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