REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ACARIGUA.
EXPEDIENTE: C-2026-002252.
DEMANDANTE: HUMBERTO JOHNNY QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.636.405.
ABOGADOS ASISTENTES: EUNICE NOHEMI AMAYA ROMERO, JOSE ERNESTO RODRÍGUEZ GARCÍA y JOSE GREGORIO PIÑA RODRÍGUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 279.608, 44.114, 310.116, respectivamente.
DEMANDANDA: SUCESIÓN DEL CAUSANTE FRANCO GUION, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nro. E-174.616.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA: INTERCLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (Inadmisibilidad de la demanda).
MATERIA: DERECHO CIVIL.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
El 04/03/2026 se recibió por sorteo de distribución la presente demanda por motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por el ciudadano HUMBERTO JOHNNY QUINTERO, asistido por los abogados EUNICE NOHEMI AMAYA ROMERO, JOSE ERNESTO RODRÍGUEZ GARCÍA y JOSE GREGORIO PIÑA RODRÍGUEZ, contra la SUCESIÓN DEL CAUSANTE FRANCO GUION, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nro. E-174.616.
Para esta misma fecha este Tribunal por medio de auto le da entrada y curso legal correspondiente, quedando asentado bajo el número C-2026-002252.
En dicho libelo de demanda, el demandante alegó los siguientes hechos:
(…OMISSIS…)
“CAPITULO I: DE LOS HECHOS
En fecha 15 de julio de 1987, nuestro mandante adquirió mediante documento de compra-venta privada las bienhechurías y la posesión legítima del lote de terreno de manos del ciudadano JUAN RAMON MELENDEZ FLORES. Desde ese preciso momento, nuestro representado tomó el control físico, material y jurídico del inmueble ubicado en la avenida Ricardo Perez Zambrano, Nro. 9-37, de Villa Bruzual. El inmueble objeto de la presente Litis tiene una superficie de terreno municipal de SESENTA Y SEIS METROS DE FRENTE POR NOVENTA DE FONDO, es decir de CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (5.940 M2), con las siguientes medidas y linderos: NORTE: Casa comercial de Raúl Aguilera; SUR: Terreno Municipal: ESTE: Terreno Municipal; OESTE: que es su frente con la carretera nacional que conduce a la unidad agrícola de Turen (Hoy Av. Ricardo Pérez Zambrano). Sobre dicho terreno ha consolidado su vida y sustento, manteniendo por más de REINTA Y SIETE (37) AÑOS una posesión legítima, ultra-veintañal, pública, pacífica, continua, no interrumpida, equívoca y con ánimo de dueño (animus domini, Incluso bajo la figura de la Accesión de Posesiones prevista en el Artículo 1.976 del Código Civil, por lo consiguiente une su posesión a la de su causante (Juan Ramón Melendez) consolidando un tiempo que excede con creces el lapso de veinte (20) años exigido por el ordenamiento jurídico para la prescripción adquisitiva extraordinaria (…) el titular registral del terreno FRANCO GUION SCUOCH, ha fallecido al igual que el anterior poseedor en la cadena de traspasos. Por tal motivo al desconocerse el paradero de sus herederos o la existencia de un testamento, para perfeccionar mi título de propiedad demandamos a su Sucesión mediante la presente acción de prescripción.”
JUNTO AL LIBELO SUPRA TRANSCRITO, EL DEMANDANTE ACOMPAÑÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
DOCUMENTALES:
1. Copia certificada de Titulo Supletorio del inmueble objeto de litis en este juicio, protocolizado por la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO TURÉN DEL ESTADO PORTUGUESA, bajo el Nro. 8, protocolo primero, tomo 1, folio 12, en fecha 28/10/1957, a nombre del ciudadano JUAN RAMON MELENDEZ FLORES, que riela en los folios (9 al 13) del presente expediente, marcado con el número “1”.
2. Copia simple de documento privado de compra venta del inmueble objeto de litis en este juicio, celebrada entre los ciudadanos JUAN RAMON MELENDEZ FLORES (vendedor) y HUMBERTO JOHNNY QUINTERO (comprador), que riela en el folio (14) del presente expediente, marcada con el número “2”.
3. Copia simple de recibos de cancelación de impuestos, Nros. 165679 y 166260, emitidos por la Alcaldía de Turén, que riela a los folios (15 y 16) del presente expediente, marcados con el número “3”.
4. Copia simple de patente de Industria y Comercio del Taller San Martín, emitida por la Alcaldía del Municipio Turén, en el año 1993, que riela en el folio (17) del presente expediente, marcada con el número “4”.
5. Copia cerificada de documento privado de compra venta del inmueble objeto de litis en este juicio, celebrada entre los ciudadanos TERESA JOSEFINA MELENDEZ DE MILEO (vendedora) y FRANCO GUIÓN (comprador), protocolizado por ante la NOTARÍA PÚBLICA DE TURÉN ESTADO PORTUGUESA, en fecha 11/08/97, anotado bajo el Nro. 47, tomo 17, del tomo de autenticaciones del año 1997, el cual riela a los folios (18 al 21) del presente expediente, marcada con el Nro. “5”.
6. Copia simple de constancia de ocupación emitida por la Alcaldía del Municipio Turén del Estado Portuguesa, que riela al folio (22) del presente expediente, marcada con el número “6”.
7. Copia simple de autorización de Ingeniería Municipal para la remodelación de aceras y brocales junto con recibo de pago Nro. 023923, que riela a los folios (23 y 24) del presente expediente, marcada con el número “7”.
8. Copia simple de Registro de Información Fiscal del ciudadano HUMBERTO JOHNNY QUINTERO, que riela al folio (25) del presente expediente, marcada con el Nro. “8”.
9. Copia simple de recibos de ingreso Nro. 053723 y 00239, de fecha 28/03/2006, emitida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez del Estado Portuguesa, por concepto de permiso para construir, que rielan a los folios (26 y 27) marcados con el número “9”.
10. Copia simple de Ficha Catastral a nombre del ciudadano HUMBERTO JOHNNY QUINTERO, de fecha 01/02/2012, emitida por la DIRECCIÓN DE CATASTRO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TURÉN, que riela al folio (28) del presente expediente, marcada con el número “10”.
11. Copia simple de constancia de ocupación del ciudadano HUMBERTO JOHNNY QUINTERO en lote de terreno por 37 años, emitida por el Consejo Comunal del Barrio Cauchal, de Villa Bruzual Turén, estado Portuguesa, que riela al folio (29) del presente expediente, marcada con el número “11”.
12. Copia simple de constancia de residencia del ciudadano HUMBERTO JOHNNY QUINTERO en una residencia ubicada en el Barrio El Cachal, en la avenida Ricardo Pérez Zambrano, Nro. 9-37, por 37 años, emitida por el Consejo Comunal del Barrio Cauchal, de Villa Bruzual Turén, estado Portuguesa, que riela al folio (30) del presente expediente.
Y solicitó la evacuación de TESTIMONIALES:
1. ORLANDO RAFAEL SALVACE LAMEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.958.961.
2. ALFONSO ANTONIO BARRANCO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.076.306.
3. JOGLI DANIEL CONTRERAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.136.287.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA, PASA ESTE JUZGADOR A PROVEER DE LA SIGUIENTE MANERA:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El juicio declarativo de prescripción, se encuentra señalado en el Titulo III “De los juicios sobre la Propiedad y la Posesión”, bajo su Capitulo I, en el cual se creó un tipo novísimo de juicio, cuya finalidad es la declaración del derecho de propiedad, en virtud de la prescripción adquisitiva. Como justificación de la incorporación dentro de nuestro derecho procesal de tal procedimiento, se expresó en su exposición de motivos que este “…venía a llenar una grave laguna” del anterior código porque “bajo el cual las pretensiones de esta especie no tienen otra vía judicial distinta a la del juicio ordinario, sin reglas apropiadas a la naturaleza especialísima de estas pretensiones y a la necesaria protección del interés legitimo.”
Esta característica pretensión, fundamentada en la posesión adquisitiva y el requerimiento de dar seguridad jurídica a los verdaderos poseedores, las razones sociales que llevaron al legislador a crear entre las acciones petitorias, el juicio declarativo de propiedad, que aparece regulado en los Artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, que a continuación se transcriben:
Artículo 690.- Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo. (Negrillas del Tribunal).
Las normas adjetivas copiadas, atinentes a los procedimientos especiales de prescripción adquisitiva, marcan las pautas en este especial juicio universal, sobre el mismo tema, se extrae de los comentarios hechos por el autor patrio Abdón Sánchez Noguera, en su libro “Manual de Procedimientos Especiales”. Año 2005. Pág. 315 a 318. En cuanto a la tramitación del procedimiento, lo siguiente:
“No cabe duda que la tramitación del juicio de prescripción adquisitiva de la propiedad debe someterse a un procedimiento que resulta de naturaleza, especial, como es el juicio declarativo de prescripción. Pero este procedimiento, previsto en el Capítulo I del Título III del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, está referido exclusivamente a la tramitación de juicios que versen sobre la propiedad o cualquier otro derecho real inmobiliario, excluyéndose de tal procedimiento las demandas que contengan una pretensión similar relativa a bienes que no sean inmuebles, sin que ello signifique que los bienes muebles no puedan ser objeto de prescripción adquisitiva, sólo que la declaración judicial correspondiente no podrá provocarse a través del procedimiento especial, sino que deberá tramitarse a través del juicio ordinario”
Más adelante, en el mismo texto bibliográfico citado, el Dr. Sánchez Noguera precisa cuales son los requisitos de la demanda en estos casos:
1.- Que la demanda sea propuesta “contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”. La determinación de tales personas resulta posible mediante la verificación del señalamiento hecho en la demanda con la información que se derive de la certificación expedida por el Registrador Subalterno correspondiente que deberá acompañarse con la demanda”
2.- Que con la demanda se presente “una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.
(…)
Emplazamiento y citación de los demandados.
Al admitirse la demanda, el Tribunal deberá acordar el emplazamiento no sólo, de quienes hayan sido señalados por el demandante en su libelo como titulares del derecho de propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble cuya adquisición por prescripción pretende, sino también de todos aquellos que crean tener algún derecho sobre el mismo. Primero se practicará la citación de los demandados principales y una vez practicada ésta se hará el emplazamiento mediante edictos a todos los que no habiendo sido indicados en la demanda como titulares de algún derecho real sobre el inmueble pudieran tenerlo”.
(Negrillas de este Órgano Judicial).
El autor citado, no nos deja la menor duda, en sus lecciones sobre las exigencias contenidas en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Al cual se le puede agregar, los comentarios de la Doctrina, en cabeza del autor Emilio Calvo Baca, en su “Código de Procedimiento Civil De Venezuela”, del siguiente contenido:
“Los legitimados pasivos de esta acción son aquellos que aparezcan como propietarios titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, en la Oficina de Registro respectiva.
En virtud del principio de legitimación registral, se presupone que los derechos reales inmobiliarios inscritos en el registro corresponden a aquellos que aparecen como titulares de los mismos en el respectivo asiento.
Por lo que, la simple invocación de la prescripción adquisitiva no constituye título inmediato de dominio, a menos que aparezca jurídicamente acreditada a través de un medio legal suficiente la conversión del estado de hecho constitutivo de la posesión en el estado de derecho inherente a la propiedad.
A la demanda debe acompañarse el instrumento fundamental, cual es, una certificación emanada del Registrador donde se haga constar los datos de los titulares mencionados y además una copia certificada del título respectivo.
(Negrillas de este Órgano Judicial).
El espíritu del legislador al establecer el procedimiento especial para la prescripción adquisitiva de bienes inmuebles es la oponibilidad a terceros, pues se trata de un proceso cuya sentencia declarará o no la existencia del derecho de propiedad del poseedor sobre la cosa poseída, pudiendo afectar los derechos de los terceros, por lo cual es un juicio universal, que además de proponerse contra todas las personas que posean derechos reales sobre el bien, también se debe citar mediante edicto a todos los interesados. Es entonces, la finalidad del procedimiento de prescripción adquisitiva provocar el reconocimiento y protección del derecho subjetivo de Propiedad.
A los efectos de llamar a juicio a todas aquellas personas que tengan derechos reales sobre el bien, o crean tenerlos (en el caso de los comparecientes en virtud de los edictos), la parte que pretenda adquirir el inmueble vía prescripción, deberá proponer la demanda contra todas esas personas, cuyos datos de identificación y domicilio deben ser certificados por el Registrador, así como también, deberá presentar el actor, el documento que le acredite el derecho sobre el bien a cada una de dichas personas.
En consecuencia, al no constar en autos uno de los requisitos de admisibilidad de la demanda, como lo es la certificación del registrador, donde aparezcan el nombre, apellido y domicilio de las personas que tengan cualquier derecho real sobre el inmueble; es forzoso para este Juzgador declarar INADMISIBLE la pretensión del ciudadano HUMBERTO JOHNNY QUINTERO, por motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada en contra de la sucesión del ciudadano FRANCO GUION, y ASÍ SE JUZGA.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión del ciudadano HUMBERTO JOHNNY QUINTERO, por motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada en contra de la SUCESIÓN DEL CIUDADANO FRANCO GUION, en virtud de que en el presente caso se denota la ausencia de la certificación del registrador, lo cual es un requisito señalado en la norma contenida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No se hace necesario notificar al demandante, por cuanto el presente fallo es dictado dentro del lapso de ley.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales, por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua, a los nueve (9) días del mes de marzo del año 2026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
JUEZ,
MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA,
MILESTE YANIWET MONSALVE GARCIA
En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:30 p.m. Conste,
SECRETARIA,
MJGF/Danni.
Expediente C-2026-002252.
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