REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare.
Guanare, a los cinco (05) de marzo del dos mil veintiséis (2026).
215º y 167º

ASUNTO: SME-L-2025-34

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: JOSÉ LUÍS CARBALLO, titular de la cédula de identidad N° V-21.493.323.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado RICARDO ALBERTO CAMPOS PRADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.278.

DEMANDADA: CRISTINA MORA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-14.447.789.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JHOEL SANTIAGO FERNÁNDEZ GALLARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 136.761.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUÍS CARBALLO, titular de la cédula de identidad N° V- 21.493.323, contra la ciudadana CRISTINA MORA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.447.789, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 07/07/2025, distribuido en forma manual mediante sorteo en este misma fecha, en acatamiento a la Resolución N° 2018.34 de fecha 15/10/2018, dictada por la Coordinación Laboral Local sede Guanare, relativa a la actual falla técnica presentada en el Servidor del Sistema de Gestión, Documentación y Decisión JURIS 2000, fue asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en ésta misma fecha (f. 1 al 7) y dándole entrada en fecha 08/07/2025 por esa instancia a los fines del pronunciamiento sobre su admisión (f. 8). Asimismo, siéndole librado despacho saneador en fecha 10/07/2.025.

Que una vez revisada la demanda esa instancia se abstiene de admitirla por no cumplir cabalmente con lo establecido en los numerales 1, 2, 4 al 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), por los siguientes motivos: en el cual ese Tribunal deja asentado primeramente que no consta en autos el anexo A, copia fotostática certificada del expediente emanado de la Inspectoría del Trabajo (…); es necesario que aclare el demandante respecto a la pretensión donde al folio 2 menciona que demanda a la FINCA DOÑA PETRA representada por su dueña CRISTINA MORA GARCÍA y al folio 6 demanda A LAS FINCAS DOÑA PETRA Y LA CRITINERA en la persona de CRISTINA MORA (…OMISSIS…); en caso que sea finca DOÑA PETRA o LA CRISTINERA debe presentar documentos constitutivos (…).

En lo referente a la duración de la relación de trabajo , motivado que al folio 2 expresa … por 9 meses más veintidós (22) días y al folio 4 y 5 expresa (…) duro 9 meses y 15 días (… omissis…). Con relación al salario integral al folio 3 (…) Bs. 1.020,40 y al final indica como salario integral Bs. 1.012,05 (…) y al folio 6 que la citación de la demandada recaiga en la persona de CRISTINA MORA GARCÍA (...omissis…) (f. 9 al 12)

En fecha 04/08/2025, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito de subsanación al libelo de la demanda presentado por el ciudadano JOSÉ LUÍS CARBALLO, titular de la cédula de identidad N° 21.493.323 asistido por el abogado RICARDO ALBERTO CAMPOS PRADO, titular de la cédula de identidad N° 8.658.809, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.278 (f. 13 al 16 fte., y vto.), mediante el cual expone que:

-Que en fecha 04 de junio 2.024, comenzó a laborar como operador de maquina pesada clasificado, de la señora CRISTINA MORA GARCÍA, en un horario comprendido desde las 7:00 A.M. hasta las 04:00 P.M. y de Lunes a Sábado, y una guardia semanal cada 15 días los días sábados y domingos, devengando un salario mensual de veintitrés mil cuarenta (Bs. 23.040,00), lo que equivale a Doscientos cuarenta y cuatro Dólares (244) aproximados, con un tiempo de nueve (9) meses y quince (15) días.

-Es el caso, que en fecha 21/03/2025, la ciudadana CRISTINA MORA GARCIA, como dueña del fundo (según la subsanación del escrito libelar (f. 15), ordenó de manera verbal que sin razón alguna le solicitó la renuncia al cargo y al negarse a tal solicitud ésta procedió a prohibirle la entrada a la finca dentro de los días de sus labores diarias, cuestión está que participe a la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Guanare, según se evidencia en el folio tres (3) de la copia fotostática certificada del expediente signado con la nomenclatura 029-2025-03- 000774 emanado de la Inspectoría del Trabajo, y que acompañó marcado “A" como parte integral del presente escrito.

-Narra el accionante que la ciudadana CRISTINA MORA GARCIA, le informa que prescindió de sus servicios a partir del 21/03/2025, que presuntamente lo despiden sin causa justificada violando el Reglamento y la Gaceta Oficial emanada del Ejecutivo Nacional donde existe Inamovilidad Laboral. En la Gaceta Oficial N° 6.868 Extraordinario del 27/12/2024, se imprimió- únicamente- el texto del Decreto N° 5.070, de fecha 27/12/2024, (…omissis…), por el lapso de dos (02) años contados entre el 01/01/2025 y el 31/12/2026, ambas fechas inclusive, cuya entrada en vigencia se fijó a partir del 01/01/2025, a la vez manifiesta que al ser retirado de su puesto de trabajo; se ve obligado a intentar un procedimiento de reclamo de prestaciones y restitución de derechos ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Guanare, expediente signado con la nomenclatura 029-2025-03-00074, obteniendo como resultado que en fecha 05 de mayo 2025, en esa instancia administrativa laboral mediante reclamo por pago de prestaciones y restitución de derechos, ordenó a la empresa el pago de sus prestaciones sociales y los salarios caídos.

-Asimismo, manifiesta el actor que son dos las consecuencias de los actos practicados en su perjuicio por el patrón, primero con el hecho del despido injustificado como ha sido demostrado ante el Inspector del Trabajo, tiene el derecho de acogerse como efectivamente lo hizo a las previsiones del artículo de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, (…). Por ello, es su decisión de no continuar trabajando para ese fundo agropecuario.

-Es por ello, que el accionante refiere que en este punto deben ser canceladas las prestaciones conforme establece la Ley y más adelante discriminaré. Por cuanto hasta la presente fecha han sido infructuosas sus gestiones para que la patronal le cancele el monto correspondiente a sus prestaciones sociales, es que acude por la vía judicial a reclamar lo que legalmente le corresponde, y discriminó de la siguiente manera:

-De igual forma, el accionante en su escrito de subsanación indica el salario de Bs. 1.020,40 y corrige el salario integral en Bs. 1.012,05 (f.14 vto).

-(…omissis…). De conformidad con el escrito de subsanación de la demanda (f.14 fte., y vto., Reclama el actor por Prestaciones de antigüedad, de conformidad con los artículos 141 al 142 de la LOTTT. El patrono debe depositar al trabajador el equivalente a 15 días de salario cada trimestre completo trabajado y un depósito adicional al finalizar la relación si es favorable. En el caso que nos ocupa: La relación laboral duro 9 meses y 15 días, equivale a dos trimestres completos originando el derecho de 15 días x 4 trimestres = 60 días de salarios. Siendo el salario diario de 1.012,05 x 60= 60.723,00. El salario que más le beneficia a el trabajador la diferencia entre el aparte a y el aparte c del artículo 142.

-Por Intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con el artículo 143 LOTTT., El trabajador tiene derecho a recibir intereses del 15% anual sobre el depósito trimestrales de prestaciones calculados desde la fecha de inicio hasta el egreso. Fórmula aplicada 15%x 23.040,00 = Bs.3.456, 00.

--Por Indemnización por despido de conformidad con el artículo 92 de la LOTTT. El trabajador despedido sin causa justificada tiene derecho a una indemnización equivalente a 30 días de salario por cada año de servicio fracción superior a 6 meses en el caso que nos ocupa. Con una relación laboral que duró un (01) año y un (01) mes. Que se corresponde a 30 días de salario 30x 1.012,058 Bs = Bs.30.361, 50.

-Por Vacaciones Proporcionales, de conformidad con los artículos 190 al 199 de la LOTTT. Por 15 días x año=1,25 días por mes 1,25 x 9 meses= 11,25 días x 1.012,05= Bs. 15.180,75.

-Por Bono Vacacional de conformidad con el artículo 192 de la LOTTT. Por 15 x 1.012,05=Bs. 15.180,75

-Por Utilidades Vencidas de conformidad con el artículo 131 y 132 LOTTT (…omissis…), por 100 días x 1.012,05 la cantidad de Bs. 101.205,00. Por bonificación de fin de año la cantidad de Bs.30.361, 50.

-Por Bonificación de fin de año de conformidad con el articulo 132 LOTTTT.

-En cuanto a las semanas retenidas, desde la fecha de despido hasta la fecha de esta solicitud han transcurrido desde el 21/03/2025 hasta el 07 de julio de 2025 la cantidad de 30.361,50 de los salarios retenidos o salarios caídos.

-Indica asimismo el actor, que por todas las razones de hecho y de derecho y teniendo la certeza del derecho que le asiste para demandar con en efecto lo hace en la persona de la ciudadana CRISTINA MORA GARCIA, (tal como consta en el escrito de subsanación de fecha 04/08/2025, f. 16 fte., vto., del expediente), supra identificada para que convenga o sea condenada ante este Tribunal a cancelarle las siguientes cantidades: PRIMERO: la cantidad de todo el monto arroja la cantidad de ochenta y un mil cuatrocientos ocho sin céntimos(Bs . 81.408,00), por conceptos de todos los proventos derivados de sus prestaciones sociales y arroja todo el monto la cantidad de Bs 332.420,05. SEGUNDO: las costas y costos de este procedimiento causadas prudencialmente calculadas prudencialmente conforme a derecho. Además de las cantidades reclamadas solicito los cálculos de los intereses moratorios y la indexación por medio de una experticia complementaría del fallo.

-Fundamentando el accionante la presente demanda, en los artículos 19, 92, 131, 142, 190, 192, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Estima la presente acción en la cantidad de Bs. 251.012,05.

-De seguidas fue admitida la demanda en fecha 05/08/2025, por el Tribunal Primero de Primera Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, y librado su respectivo cartel de notificación, tal como cursa desde los folios 26 al 28 del expediente; constando debidamente cumplida la notificación ordenada, desde los folios 29 al 31 del asunto y efectuada por secretaría la certificación de la misma en fecha 30/09/2025, fecha está en la cual comenzaba a computarse el lapso para que tenga lugar inicio de la audiencia preliminar (f. 32).

-Asimismo, en fecha 14/10/2025, se inicia la audiencia preliminar oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como la consignación del escrito de promoción de pruebas tanto de la parte demandante como de la parte demandada (f. 33 al 34); de seguidas se prolongó la audiencia preliminar para el día 12/11//2025 a las 10:00 a.m., (f. 39 al 40), fecha ésta en la que se dejó constancia por una parte de la comparecencia por ante este despacho del ciudadano JOSÉ LUÍS CARBALLO, (…) acompañado de su apoderado judicial abogado RICARDO ALBERTO CAMPOS PRADO, y por consiguiente se deja expresa constancia que no compareció a esta prolongación de la audiencia preliminar la parte demandada ciudadana CRISTINA MORA GARCÍA, (…), ni por si, ni por medio de representante legal, ni apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe presumirse la admisión de los hechos alegados por el demandante, y en tal sentido, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, atendiendo el criterio jurisprudencial, establecida en la Sentencia N° 1300, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15/10/2004 en el caso Ricardo Alí Pinto contra Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A., por cuanto la incomparecencia se produjo en una prolongación de la audiencia preliminar, se ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordena remitir este expediente al Juez de Juicio de este Circuito del Trabajo, con el objeto de que verifique de acuerdo al debate probatorio, si se cumplen los extremos necesarios para que se declare la confesión ficta. (…) (f. 39 hasta el f. 45).

-En fecha 12/11/2025, dictó auto el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare (…omissis…) y remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, ante la incomparecencia de la parte demandada en una prolongación de la audiencia preliminar. (…omissis…) (f.46 al 47).

-Dando este Juzgado, por recibido en fecha 17/11/2025 el presente expediente (f. 48), posteriormente en fecha 18/11/2025,se dictó auto mediante el cual fueron admitidas las pruebas de las partes (f.49 al 50), y consecutivamente en fecha 24/11/2025, procedió a fijar por auto separado la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en la presente causa para el día LUNES VEINTIDOS (22) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2025 A LAS 09:30 A.M., (f. 54), siendo en fecha 18/12/2025 reprogramada para el día LUNES VEINTISEIS (26) DE ENERO DEL AÑO 2026 A LAS 09:30 A.M., en virtud que para la fecha pautada inicialmente NO HABRÁ DESPACHO NI AUIDENCIAS atendiendo a la Circular de fecha 16/12/2025, emanada de la Coordinación Laboral Nacional, con motivo de las fiestas decembrinas. (f. 55), fecha ésta en la que se constituyó el Tribunal se dejó constancias de las partes; antes de dar inicio a la presente juicio, la Juez le hace saber a las partes que hace falta las resultas de la prueba de informe solicitada por la parte demandada (…) y seguidamente solicita al Tribunal la suspensión de la audiencia por existir una propuesta favorable al trabajador por la parte patronal, en lo cual el abogado asistente del accionante, expone que en uso de los medios alternativos de resolución de conflictos no hace objeción alguna a dicha propuesta siempre y cuando sea por un tiempo razonable y requiere el tiempo perentorio a la representación judicial de la parte demandada, lo cual propone un lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir del día de hoy, para hacer uso de los medios de resolución de conflictos, ahora bien, ante lo peticionado por el apoderado judicial de la parte demandada y la aceptación de la parte demandante este Tribunal acuerda por no ser contrario a derecho acuerda la suspensión de la presente audiencia a los fines de llegar a un acuerdo (…) y una vez vencido dicho lapso, procederá a fijar por auto separado la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la audiencia oral y pública de juicio. (f. 56 al 57). De seguidas en fecha 04/02/2026, vencido el lapso de suspensión, este Tribunal procedió a fijar la celebración de la audiencia oral y pública para el día JUEVES VEINTISEIS (26) DE FEBRERO DEL AÑO 2026 A LAS 09:30 A.M., (f. 59).

Data ésta que se constituyó el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de las partes a la audiencia oral y pública; en la cual no llegaron acuerdo alguno ambas partes y se continúo el juicio, razón por la cual la juez ante la manifestación de ambas partes procede a dar inicio a la audiencia; haciéndole saber a las partes que hace falta la resulta de la prueba de informe solicitada por la parte demandada, por lo que le cede el derecho de palabra al apoderado judicial de la accionada, quien solicita no tomarla en consideración para el presente juicio.

Seguidamente la Juez pasa a la evacuación de las pruebas presentadas por la parte demandante y parte de demandada.

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE (JOSÉ LUIS CARBALLO).

PRUEBAS DOCUMENTAL

Promueve la parte demandante, la ratificación de la Providencia Administrativa emanada por la Inspectoría del Trabajo; que corre inserta desde el folio 17 hasta el 20 del presente asunto. Documental no atacada por la parte contraria, otorgándole esta sentenciadora valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, del cual se desprende que el actor JOSÉ LUÍS CARBALLO, titular de la cédula de identidad N° 21.493.323, asistido por la abogada EDITH RACELYS GONZÁLEZ, Inpre N° 143.183 en su condición de Procuradora Especial del Trabajo en Guanare estado Portuguesa, en la que la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en uso de sus facultades conferidas en el artículo 509, numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en la cual declaró: Procedente el correspondiente reclamo siendo recurrible por la vía judicial ante los Tribunales competentes de conformidad a lo establecido en el artículo 513 numeral 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual fue instaurado por el accionante JOSÉ LUÍS CARBALLO, contra del accionado FINCA DOÑA PETRA. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (CRISTINA MORA GARCÍA).

A la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, Probanza ésta admitida por este Tribunal, que previa revisión de las actas procesales en la oportunidad de su evacuación no constan resultas de la misma en la presente causa, motivo por el cual este Tribunal no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse, Así se decide.

PRUEBAS TESTIFICALES

Promueve la parte demandada a los ciudadanos NELSON AURELIO URQUIOLA VILLARUEL, YORMAN JOSÉ TORRES ORTIZ y DENNYS RAFAEL NEIRA, titulares de las cédulas de identidad Nros, V-21.493.358, V- 32.427.190 y V- 15.905.073. De los cuales no se presentaron a rendir sus respectivas declaraciones los ciudadanos YORMAN JOSÉ TORRES ORTIZ y DENNYS RAFAEL NEIRA, en el presente asunto, motivo por el cual no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse.

De los cuales compareció el ciudadano NELSON AURELIO URQUIOLA VILLARUEL, titular de la cédula de identidad N° V- 21.493.358, para rendir su respectiva declaración con respecto a los hechos en el presente asunto, debidamente juramentado, que al concedérsele el derecho de preguntas al apoderado judicial de la accionada promovente, respondió que:

R1. Que él mismo lo buscó para contratarlo, pues lo conozco desde niño.
R2. Se le hacía pagos semanalmente.
R3. No fue despedido, dejo de trabajar por que la finca fue tomada por unos invasores campesinos.

Luego se le concede el derecho de repreguntas a la representación judicial del demandante a lo que indica:
R1. No fue despedido por la finca estaba tomada por los invasores y por eso no se trabajó más.
R2. Evidencia no tengo, pero soy testigo de los pagos porque muchas veces yo mismo le llevaba el dinero.
R3. Cobraba 90$ semanales porque era operador de máquina.

Declaración del testigo que es conteste con sus dichos, que trabajaba para la accionada, que sus pagos eran semanales. Y así se aprecia.

Valorado como han sido el acervo probatorio aportado por las partes en la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo estudio, se tiene que en fecha 12/11/2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare, dejó constancia por una parte la comparecencia por ante esa instancia del ciudadano JOSÉ LUÍS CARBALLO, en compañía de su apoderado judicial abogado RICARDO ALBERTO CAMPOS PRADO, (…) y por la otra, de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana CRISTINA MORA GARCÍA, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe presumirse la admisión de los hechos alegados por el demandante, y en tal sentido, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, atendiendo el criterio jurisprudencial, establecida en la Sentencia N° 1300, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15/10/2004 en el caso Ricardo Alí Pinto contra Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A., por cuanto la incomparecencia de la demandada se produjo en una prolongación de la audiencia preliminar, se ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordena remitir este expediente al Juez de Juicio de este Circuito del Trabajo, con el objeto de que verifique de acuerdo al debate probatorio, si se cumplen los extremos necesarios para que se declare la confesión ficta. (…) (f. 39 al f. 40). En esta misma fecha dictó auto el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare (…omissis…) y remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, ante la incomparecencia de la parte demandada en una prolongación de la audiencia preliminar.

En tal sentido, este Tribunal considera necesario traer a colación la sentencia N° 810 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18/04/2006, Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz (caso Víctor Sánchez Leal) que:

(…omissis…)

Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quién es el que verificará una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el Tribunal Superior que resulte competente decidiré en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). Evidente en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia de la audiencia preliminar (sea en la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación, Así se decide. (Fin de la Cita).

De lo precedente expuesto, este Tribunal observa que las partes en el llamado a la primera audiencia preliminar promovieron las pruebas, es por lo, que se pasa al estudio de las mismas con el fin de verificar si la presunción de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la segunda prolongación de la audiencia fueron o no desvirtuados por el demandado, quién es en definitiva el que tiene la carga de esa prueba contraria.

Ahora bien, este Tribunal evidencia que en fecha 12/11/2025, fueron agregadas las pruebas promovidas por ambas partes por cuanto la no comparecencia de la parte demandada se produjo en una prolongación de la audiencia preliminar, conforme allí dispuso remitir el presente asunto. (f. 39 al 46 del asunto).

Siendo, así las cosas, recibido como fue el presente asunto, en fecha 17/11/2025 por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare, (f. 48) y en fecha 18/11/2025, admitidas las pruebas promovidas por las partes (f. 49 al 50).

Asimismo, este Tribunal previa revisión de las actas procesales observa que atendiendo a la incomparecencia de la accionada no fue presentado escrito de contestación alguna por la demandada, es por ello, que este Tribunal considera necesario hacer mención al artículo 135 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, que establece:

(…omissis…)

“Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado” (Fin de la cita).

Deduciendo esta operadora de justicia, que, al no haber realizado la contestación de la demanda, opero a favor de la accionante, una admisión relativa de los hechos contenidos en el escrito libelar, es decir, que se debe tener como ciertos los hechos dichos por la parte demandante, siempre y cuando no sean contrarios a derecho. Así se decide.

En tal sentido, una vez declarada la admisión relativa de los hechos, es necesario indicar que en el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se verifique en el caso que se proceda como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio para que decida la causa, debe entenderse que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la parte contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control, dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 1300, de fecha 15/10/2004 (caso: Ricardo Ali Pinto contra Coca-cola Femsa de Venezuela).

Es por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en unas de las prolongaciones de la audiencia preliminar no dio contestación a la demanda por la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum), que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejar constancia de la situación acontecida e incorporando las pruebas promovidas al expediente y remitiéndolas inmediatamente al Tribunal de Juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

Este razonamiento de la Sala de Casación social fue sustentado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 08/04/2006 (caso: Víctor Sánchez Leal y Renato Olavarría Álvarez), cuando al proceder sobre la nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en el ámbito laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo.

Consecuente con los criterios jurisprudenciales antes expuestos, se estima que si en la audiencia preliminar se consignan los elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de demanda, pues el control de dichas pruebas debe efectuarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en sentencia de fecha 16/05/2008 (caso; Consorcio Hermanos Hernández C.A), La obligación de no aplicar mecánicamente la consecuencia jurídica de la confesión, sino que el Juez debe examinar el material probatorio consignado, con independencia que de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda. Es así, que el efecto de no dar contestación a la demanda oportunamente se produce la confesión ficta, en el proceso laboral, el demandado puede incurrir en confesión ficta en tres (3) oportunidades:

1.- La primera de ellas cuando no asiste a la audiencia preliminar.
2.- Cuando no consigne la contestación de la demanda en forma escrita o la contesta en forma tan vaga que se tiene por admitidos todos los hechos alegados en el libelo y,
3.- Cuando no asiste a la audiencia de juicio.

La ley sanciona con rigor la falta de comparecencia de las partes a los actos fijados por los Tribunales y la confesión ficta en la generalidad de los sistemas procesales, es una sanción al demandado contumaz; es decir, aquel que no atiende a la orden de comparecencia emitida por el Tribunal, conducta que es sancionada mediante el establecimiento de una presunción, cual es la de que los hechos afirmados en la demanda son ciertos, en que no sean contrarios a derecho y si bien el contumaz confeso, no puede alegar hechos o defensas nuevas en contra del libelo de demanda, si puede hacer la contraprueba de los hechos contenidos en el mismo, es decir, tiene la oportunidad de desvirtuar la presunción establecida en su contra probando la falsedad de los hechos comprendidos en la misma. Y así se decide.

Ahora bien por lo antes expuesto, este Tribunal al declarar la admisión de hechos siendo una obligación de esta operadora de justicia, revisar el derecho pretendido por el demandante, de allí que de conformidad con el régimen de la carga de la probatoria en materia laboral, en virtud de la presunción de la admisión de los hechos alegados contenidos en el escrito libelar se procedió en la audiencia oral y pública de juicio, a efectuar la evacuación y control de las pruebas promovidas por las partes.

En esta circunstancias, aun existiendo la situación de incomparecencia de la parte demandada a la segunda prolongación de la audiencia preliminar, no aplica inmediatamente el efecto jurídico propio de la no asistencia de la demandada a la audiencia, no obstante que en las actas del presente expediente cursan las pruebas promovidas por la parte demandante y la demandada, ante la no contestación de la demandada, en virtud de la incomparecencia de la accionada a dicha audiencia, es por ello, que este Tribunal debe tener por confeso con relación a los hechos planteados por el demandante en cuanto sea procedente en derecho a la petición del libelar.

En tal sentido, esta sentenciadora, procede a comprobar una vez concluido el debate probatorio, el cumplimiento de los requisitos para la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición de la demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca, es por ello, que al proceder a revisar la demanda propuesta por la accionante, observa esta juzgadora que se trata de una demandada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tales como prestaciones de antigüedad e intereses, vacaciones vencidas y bono vacacional, utilidades vencidas, bonificación de fin año e indemnización por despido, así como intereses de mora e indexación; lo cual siendo esta demanda debidamente admitida por el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa sede en Guanare, en virtud del cumplimiento de los requisitos estipulados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por no ser contraria a derecho, ni a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; y en cuanto al requisito que el demandado haya probado algo que le favorezca, no se evidenció de las actas procesales probanzas alguna que desvirtuará los hechos planteados por el actor. Ahora bien, en el caso de autos al haberse cumplido con los requisitos de la confesión ficta, este Tribunal decide el presente asunto conforme a dicha confesión. Y así se decide.

Ahora bien, en el marco de las consideraciones anteriores y oída a la representación judicial del accionante y ante la incomparecencia de la accionada, en la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio este Tribunal concluye:

-Quedó aceptada la relación de la prestación de servicio del actor para la demandada.
-Quedó admitida la fecha de inicio de la relación laboral del demandante para la demandada en fecha 04/06/2.024 hasta el 21/03/2.025; así como la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado.
-Quedó admitido el cargo desempeñado por actor de operador de maquina pesadas clasificado.
-Quedó admitido el horario de trabajo de lunes a domingo de 7:00 a.m., a 04:00 p.m.; y de lunes a sábado, y una guardia semanal cada 15 días los días sábados y domingos; así como el tiempo de servicio de nueve (9) meses y diecisiete (17) días (tal como lo indicó el accionante en su escrito de subsanación de fecha 04/08/2.025, f. 13 al 16 fte., y vto.,).
-Quedó aceptado el salario diario indicado por el demandante en su escrito libelar de Bs.768,00 el será utilizado para el cálculo de los conceptos reclamados y la construcción del salario integral adicionando con la incidencias de utilidades y bono vacacional, para calcular los conceptos de antigüedad e indemnización por despido.
-Quedó asimismo admitido la procedencia de los conceptos reclamados por el demandante, al no demostrar la demandada con sus probanzas algo que le favorezca.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal procede a revisar los conceptos reclamados por el demandante a los fines de su procedencia:

Trabajador: JOSÉ LUÍS CARBALLO
Fecha de Ingreso: 04/06/2024
Fecha de Egreso: 21/03/2025
Cargo: Operador de maquina clasificado.
Tiempo de Servicio: 9 meses y 17 días
Salario Integral: Bs. 1.056,00

SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO SALARIO MENSUAL NORMAL SALARIO DIARIO NORMAL INCIDENCIA DE UTILIDADES INCIDENCIA BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIARIO
Bs. 23.040,00 768,00 23.040,00 768,00 256,00 32,00 1.056,00
Prestación de Antigüedad e Intereses establecidas en el artículo 142 literal A de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:

Corresponde al accionante la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculada sobre la base del salario diario integral (detallado en el siguiente cuadro mes a mes) para cada periodo resultando la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 47.520,00). De igual forma fueron calculados los intereses generados sobre la prestación de antigüedad resultando la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 8.714,82).

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Salario Mensual Normal Salario Diario Normal Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Días Mes Interés P.S Intereses Acumulados
jun-24 23.040,00 768,00 23.040,00 768,00 256,00 32,00 1.056,00 0,00 0,00 59,25 27 - 0,00
jul-24 23.040,00 768,00 23.040,00 768,00 256,00 32,00 1.056,00 0,00 0,00 59,20 31 - 0,00
ago-24 23.040,00 768,00 23.040,00 768,00 256,00 32,00 1.056,00 0,00 0,00 59,26 31 - 0,00
sep-24 23.040,00 768,00 23.040,00 768,00 256,00 32,00 1.056,00 15 15.840,00 15.840,00 59,23 30 781,84 781,84
oct-24 23.040,00 768,00 23.040,00 768,00 256,00 32,00 1.056,00 0,00 15.840,00 59,30 31 808,85 1.590,69
nov-24 23.040,00 768,00 23.040,00 768,00 256,00 32,00 1.056,00 0,00 15.840,00 59,29 30 782,63 2.373,32
dic-24 23.040,00 768,00 23.040,00 768,00 256,00 32,00 1.056,00 15 15.840,00 31.680,00 59,12 31 1.612,79 3.986,11
ene-25 23.040,00 768,00 23.040,00 768,00 256,00 32,00 1.056,00 0,00 31.680,00 59,38 31 1.619,89 5.606,00
feb-25 23.040,00 768,00 23.040,00 768,00 256,00 32,00 1.056,00 0,00 31.680,00 59,39 28 1.463,37 7.069,37
mar-25 23.040,00 768,00 23.040,00 768,00 256,00 32,00 1.056,00 15 15.840,00 47.520,00 59,36 21 1.645,46 8.714,82
TOTAL 45 47.520,00
Prestación de Antigüedad e Intereses establecidas en el artículo 142, literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: De conformidad a lo establecido en el mencionado artículo al finalizar la relación de trabajo por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales por los años de servicio o Fraccionado por los meses laborados calculados con el último salario integral devengado, resultan la cantidad de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 31.680,00), tal como se detalla a continuación:


Salario Días Total
1.056,00 30 31.680,00
Total Bs. 31.680,00



Prestación de Antigüedad e Intereses establecidas en el artículo 142, literal D, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: De conformidad a lo establecido en el mencionado artículo el trabajador recibirá por concepto de prestación de antigüedad la cantidad que le resultare mayor entre el total de la garantía depositada establecido en el literal A y B y el cálculo efectuado al finalizar la relación de trabajo literal C. En el presente caso resulto mayor el cálculo de la retroactividad de las prestaciones sociales establecidas en el literal “A”.

Vacaciones y Bono Vacacional establecidos en los artículos 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.): Corresponden al trabajador por el concepto de vacaciones, y bono vacacional no disfrutadas, y/o fraccionados, tomando como salario el normal resultando la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 17.280,00), como se detalla a continuación:


Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total
2024-2025 768,00 11,25 8.640,00 11,25 8.640,00
Totales 8.640,00 8.640,00
TOTAL DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL 17.280,00
Beneficios anuales o utilidades, establecidas en el artículo 131 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.): Corresponde al trabajador por este concepto la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 69.120,00), como se detalla a continuación:

Años Salario Utilidades Total
Fracción 2024 768,00 60 46.080,00
Fracción 2025 768,00 30 23.040,00
Totales 69.120,00
Indemnización por Despido Injustificado, establecida en el artículo 92 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.): Corresponde al trabajador este concepto en la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 47.520,00).
En cuanto a las semanas retenidas o salarios caídos, desde la fecha de despido hasta la presente solicitud (desde 21/03/2025 hasta el 07/07/2025). Este Tribunal, niega el pago de dicho concepto por no haber demostrado el accionante con probanza alguna, su procedencia y habiendo el demandante interpuesto un reclamo ante el Órgano Administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, no siendo este el procedimiento indicado para dicha solicitud en virtud que las decisiones del Inspector del Trabajo solo resuelve cuestiones de hecho y no de derecho; considerando esta sentenciadora que el procedimiento aplicable para tal reclamo, es el establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. Y así se establece.

En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente a la trabajadora, causados desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenara un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso, es decir, por vacaciones tribunalicias.

En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por la accionante, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, (caso Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & y Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación del demandado hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenara un nuevo cálculo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Totalizando los conceptos detallados anteriormente la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 190.154,82).

CONCEPTO ASIGNACIÓN
Prestación de Antigüedad 47.520,00
Intereses sobre Prestación de Antigüedad 8.714,82
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas 17.280,00
Participación en los beneficios o Utilidades 69.120,00
Indemnización por Despido No Justificado 47.520,00
TOTAL 190.154,82



DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUÍS CARBALLO contra la ciudadana CRISTINA MORA GARCÍA, en consecuencia, se ordena a la demandada a que pague al trabajador la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 190.154,82), más los intereses e indexación.

SEGUNDO: No se condena en costas a la demandada por la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese. Déjese Copias Certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).
La Juez de Juicio,

Abg. Cirley Marlene Viera Montero.
La Secretaria,

Abg. Yenifer Coromoto Palma Torres

En igual fecha y siendo las 09:30 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. Conste stria.


Abg. Abg. Yenifer Coromoto Palma Torres