REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, de 12 de marzo de 2026
215º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: SME-L-2024-0000284
PARTE ACTORA: LUIS ANTONIO CASTAÑEDA titular de la cedula de identidad N° V.- 12.262.104
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado DANIEL SANTOS MENDOZA, y RAMON FREITEZ RODRIGUEZ titulares de la cedula de identidad Nº V-11.546.596 y Nº V-3.866.507, en su orden inscritos en el INPREABOGADO N° 92.199 y N° 70.622.
PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS ALVARIGUA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, tomo 31-A, protocolo 11, representada por el ciudadano NIDAL HHIER AL JARAMANI. Titular de la cedula de identidad Nº V-20.721.285
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADAS MONICA DEL CARMEN LOPEZ, ROSA VIRGINIA LOPEZ Y DAHISBEL PEÑA OJEDA Titulares de las cedulas de Identidad Nº V-18.872.654, V-14.000.541 Y V- 13.485.539. Inscritas en el INPREABOGADO N°170.854, N° 101.808 Y N° 92.421.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (Desistimiento de la Acción.)
Determinación de la causa
NARRATIVA
SECUELA PROCEDIMENTAL:
Se evidencia de actas procesales que en fecha, 09 de Diciembre de 2024, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) (Vid F 1 y 2).Escrito contentivo de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos laborales, incoada por los Ciudadanos: LUIS ANTONIO CASTAÑEDA titular de la cedula de identidad N° V.- 12.262.104, asistido por el profesional del derecho ciudadano DANIEL SANTOS MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº.11.546.596, e inscrito en el INPREABOGADO Nº. 70.622. Contra la entidad de trabajo ALIMENTOS ALVARIGUA C.A, constantes de nueve (09) folios Útil sin anexos (Vid Folio 3 al 11 de la 1ra pieza del presente expediente).En Fecha 10/12/2024, una vez efectuada la distribución correspondió su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, quien dio por recibida la presente demanda a los fines del pronunciamiento sobre su admisión. (Vid Folio 12).En Fecha 13/12/2024. Se dictó Auto de Admisión, y así mismo, fue librada la notificación a la parte demandada en fecha 17/12/2024 (Vid folio 13 y 14)En Fecha 09/01/2025, se recibió diligencia presentada por la abogada Dahisbel Peña, en la cual solicita copias simples de los folios 03 al 11 del presente expediente (Vid. Folios 15 al16).
En Fecha 15/01/2025, el ciudadano Henderson Jaimes, en su condición de Alguacil, consignó boleta de notificación positiva a la demandada. (Vid Folios 17 al 18 del presente expediente).En Fecha 22/01/2025, la Secretaria certificó dicha notificación (Vid. Folio 19).
En Fecha 06/02/2025. Llegada la oportunidad al inicio de la Audiencia Preliminar, la cual contó con la comparecencia de ambas partes, los apoderados judiciales del demandante, Abg. DANIEL SANTOS MENDOZA y RAMON FREITEZ RODRIGUEZ, según poder de Notaría pública de Araure, bajo los N° 10 Tomo 1, Folios 33 al 35, el cual fue consignado, en ese mismo acto; así como la presencia de las Apoderadas Judiciales de la demandada, abogadas MÓNICA DEL CARMEN LÓPEZ, ROSA VIRGINIA LOPEZ Y DAHISBEL PEÑA OJEDA; en el mismo acto solicitaron la prolongación de la Audiencia Preliminar y ambas partes consignaron el escrito de promoción de pruebas con sus anexos, siendo prolongada para el día 01/04/2025 a las 10:00a.m., siendo agregado al expediente, el escrito presentado (Vid. Folio 20 al 39). En Fecha 02/04/2025, se dictó auto fijando la reprogramación para la continuación de la celebración de la audiencia preliminar para el día 25/04/2025 a las 10:00a.m., en vista que el día 01/04/2025, fecha en el cual estuvo programada la audiencia, no hubo despacho ni audiencia (Vid. Folio 40).En Fecha 25/04/2025, se realizó la continuación de la Audiencia Preliminar pautada para esa fecha, en la cual ambas partes solicitaron una nueva prolongación de la misma, siendo fijada para el día 16/05/2025 (Vid. Folio 41).En Fecha 16/05/2025, fanalizada la Audiencia Preliminar por no haber las partes llegado ningún acuerdo y, siendo que las mismas solicitaron que la causa fuera remitida al tribunal de juicio a los fines de que sea este juez quien dirima sus controversias, el juez de mediación ordenó agregar los medios probatorios al expediente, advirtiéndoles sobre la apertura del lapso de ley para que tuviese lugar la contestación de la demanda y una vez feneciera el mismo, se procedería a remitir el expediente a Juicio (Vid. Folio 42 al 111 ).
En Fecha 23/05/2025, se recibió escrito de contestación de la demanda por la apoderada judicial de la parte demandada Abg. Rosa Virginia López, constante de cinco (5) folios útiles sin anexos (Vid. Folio 112 al 117 del presente expediente).El Fecha 26/05/2025 se dictó auto donde se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Juicio; y en esta misma fecha se libró oficio y, luego de su distribución correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Juicio (vid. Folio 118 al 120). Luego de su recibo en fecha 27/05/2025 (Vid Folio 121). El 02/06/2025 se levantó Acta de Inhibición y se ordenó abrir un cuaderno separado para ser remitido al Juzgado Superior del Trabajo. (Vid. folio 122). Siendo declarada con lugar la inhibición y recibido en fecha 08/07/2025, el respectivo cuaderno y en esta misma fecha fue remitida esta causa para su conocimiento a este tribunal (Vid. Folios 123 al 125).En Fecha 09/07/2025, se dictó auto de entrada a este Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio de este Circuito Laboral (Vid. Folio 126). Subsiguientemente En Fecha 23/07/2025, la abogada Yrbert Alvarado, jueza temporal dictó Auto de Abocamiento; en fecha 30/07/2025, libró las boletas de notificación a las partes (vid. Folio 127 al 129).En Fecha 04/08/2025, se recibió por parte del alguacil la consignación de la notificación positiva del apoderado judicial de la parte demandante y, en fecha 07/08/2025, se recibió consignación de la notificación positiva de la apoderada de la demandada (vid. folio 130 al 133).
En Fecha 23/09/2025, se dictó Auto de Admisión de las pruebas y se fijó la celebración de la audiencia de Juicio para el día 03/11/2025 a las 09:30 a.m. (vid. folio 134 al 141). En Fecha 26/09/2025, se libraron oficio correspondiente de solicitud de informe dirigidos a la Inspectoría del Trabajo, Banco Provincial, Banco Banesco, Banco Mercantil, Banco de Venezuela, Banplus, Bancaribe y Sudeban. Asimismo, se libraron exhorto, a la URDD de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (IVSS, Bnavih, INCES, Cestaticket Edenred e INTT), URDD de la Circunscripción Judicial del estado Lara. (Vid Folio 142 al 164). En Fecha 15/10/2025, se recibió la consignación del oficio positivo dirigido a la Inspectoría del Trabajo (Vid. folio 165 y 166). Asimismo, en fecha 21/10/2025, se recibió la consignación del oficio positivo dirigido Banco Mercantil (vid, folios 167 y 168).En Fecha 23/10/2025, se recibió correspondencia proveniente de la Inspectoría del Trabajo (vid. Folio 169 al 171 del presente expediente). En la misma fecha, se recibió la consignación del oficio positivo dirigido a la Banco Banesco, Banco Bancaribe y Banco de Venezuela (vid. Folios 172 al 177). En fecha 24/10/2025, se recibió la consignación del oficio positivo dirigido a la Banco Provincial, IVSS, Banplus e INCES (vid. folios 178 al 185). En Fecha 31/10/2025, se recibió correspondencia proveniente INCES (vid, folios 186 al 188).
En Fecha 31/10/2025 y 03/11/2025, fue recibida por ambas partes la solicitud de suspensión de la audiencia de juicio pautada para el día 03/11/2025, en virtud de que no constaban en autos todas las pruebas de informen requerida en la presente causa. En esta misma fecha, el tribunal difirió el acto procesal para 03/11/2025 a las 2:30 p.m. Ambas partes solicitaron en conjunto la suspensión de dicha audiencia; pautada 03/11/2025 a las 2:30 pm.; este tribunal acordó lo solicitado y fijó una nueva oportunidad para el día 17/12/2025 a las 9:30 a.m. (vid. Folios 189 al 196).
En Fecha 05/11/2025, se recibió correspondencia Banco Provincial (f.197 al 198). En esta misma fecha, se recibió correspondencia Banplus (f.199 al 208); en fecha 12/11/2025, recibió correspondencia Banco Bancaribe (f.209 al 210) y, en fecha 14/11/2025, recibió correspondencia Banco Mercantil (vid. Folios 211 al 213).En Fecha 17/11/2025, se recibió la consignación del alguacil ante la oficina de IPOSTEL de los oficios URDD y exhorto dirigido Sudeban; Cestaticket Edenred, INTT Caracas, Bnavih, (vid. folio 214 al 221).
En Fecha 18/11/2025, se recibió correspondencia Banesco (vid. folios 222 Y 223). En Fecha 19/11/2025, consta diligencia de la apoderada, de la demandada, donde solicitó copias simples en el presente expediente (vid. folio 224 Y 225). En Fecha 26/11/2025, se recibió correspondencia I.V.S.S. (vid, folio 226 Y 227).
En Fecha 15/12/2025, fue recibido por ambas partes la solicitud de la suspensión de la audiencia de juicio pautada para el día 17/12/2025, en virtud de que no constaban en autos todas las pruebas de informen requerida en la presente causa. En fecha 16/12/2025, este tribunal acuerda lo solicitado y fija una nueva oportunidad para el día 13/01/2026 a las 9:30 am. (Vid Folio 228 al 232).En Fecha 12/01/2025, consta diligencia de la apoderada de la demandada donde solicitó la autorización para fotografiar los folios134 al 141 y el folio 200 del presente expediente. (Vid Folio 233 Y 234). En Fecha 13/01/2025, se dictó Auto donde ordena cerrar la presente pieza en el folio 235 y se ordenó abrir una que se denominó “Pieza N° 02”. (Vid. Folio 235 y 01 de la 2da pieza).
En Fecha 13/01/2026, se dio inicio a la audiencia de Juicio oral y público, en la que comparecieron ambas partes, la parte demandante expuso sus alegatos, ratifico en todas y cada una de las parte el escrito libelar de la demanda , y la apoderada de la demandada Ratifico en todas y cada una de las parte el escrito de contestación de la demanda; solicitaron la prolongación, y el tribunal acordó la solicitud de las partes y fijó una nueva oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio para el día 27/01/2026 a las 9:a.m. (Vid. Folio 02 04 de la 2da).En Fecha 27/01/2026, se dictó Auto de reprogramación de Audiencia de juicio, motivado a que el día 27 de enero del 2026 oportunidad en la que estaba pautada su celebración, la Jueza que regenta este tribunal fue convocada para reunión con el Comité Administrativo Regional en la ciudad de Guanare. En consecuencia, se fijó una nueva oportunidad para la celebración para el día 03/02/2026 a las 9: a.m. (Vid. Folio 05 de la 2da Pieza).En Fecha 02/02/2026, fue recibida de ambas partes la solicitud de la suspensión de la Audiencia de Juicio pautada para el día 03/02/2026, en virtud de que no constaban en autos todas las pruebas de informes requeridas en la presente causa; En esta misma fecha, este tribunal acordó lo solicitado y fijó una nueva oportunidad para el día 04/03/2026 a las 9:30 am. (Vid. Folio 06 al 08 de la 2da Pieza).En Fecha 27/02/2026, se recibió correspondencia INTT CARACAS (Vid. Folio 09 al 11 de la 2da Pieza).
En Fecha 04/03/2026, Correspondía la Continuación o/y Prolongación de la Audiencia de Juicio oral y pública, siendo anunciada por el Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo (sede Acarigua), momento en el cual únicamente se hicieron presentes las apoderadas judiciales de la parte demandada, ALIMENTOS ALVARIGUA C.A. las abogadas MONICA DEL CARMEN LOPEZ, Y DAHISBEL PEÑA OJEDA. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actoral ciudadano LUIS ANTONIO CASTAÑEDA, quien no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial Alguno. En consecuencia, quien juzga dictó su DISPOSITIVO ORAL de forma inmediata, donde procedió aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando DESISTIDA LA ACCIÓN intentada por el ciudadano LUIS ANTONIO CASTAÑEDA contra la empresa ALIMENTOS ALVARIGUA C.A la juez fijó un lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación del fallo y se levantó acta al efecto (Vid. Folio 12 de la 2da Pieza).
Así pues, estando dentro del plazo fijado para dictar el texto integro de la sentencia, relatada la causa y transcurrido los (05) días contemplados en la ley, para la publicación, por haber transcurrido en este tribunal los siguientes días de despacho, a saber: el 05, 09, 10, 11 y 12 de marzo del 2026; y estando dentro del lapso para publicar el texto integro de la sentencia, este Tribunal procede a pronunciarse de la siguiente manera:
II
DE LA INCOMPARECENCIA DE LOS DEMANDANTES A LA AUDIENCIA DE JUICIO.
Tal como fue relatado en la presente causa, la parte actora no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno al momento de anunciarse la audiencia de juicio por el alguacil respectivo; toda vez que se evidencia de autos que la audiencia estaba fijada para el día 04/03/2026 a las 9:30 am, lo que imponía especialmente a la parte actora la gabela de comparecer a la audiencia de Juicio oportunamente; por lo que forzosamente ante la incomparecencia de la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno al momento de anunciarse la audiencia de juicio por el alguacil respectivo; lo cual fue certificado por la secretaria al momento de constituirse el tribunal, es por lo que esta Juzgadora se ve en la obligación de aplicar los efectos señalados en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no sin antes hacer unas breves consideraciones sobre los efectos que produce la aplicación de tal consecuencia jurídica.
En este sentido, se destaca que el sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; aún más cuando se trata de la audiencia de juicio, la cual reviste una real relevancia, debido a que en ella, es la oportunidad de exponer oralmente los argumentos contentivos de la pretensión del demandante y las defensas opuestas por la demandada, frente a un Juez que decidirá el fondo de la controversia, además que en ella se traba válidamente el debate probatorio y se realiza el control de las pruebas evacuadas.
En efecto, es allí donde radica la importancia de este acto neurálgico del proceso, por cuanto se desarrolla el debate probatorio, teniendo las partes la carga de comparecer a las diversas audiencias del proceso, so pena de sucumbir necesariamente en sus pretensiones, ya sea declarándose la confesión o la terminación del proceso, según el caso. Al referirse al concepto de las cargas procesales, se hace citar a Gómez-Lara (1991,79) lo siguiente:
“La carga es la necesidad que tienen las partes de realizar determinados actos procesales a fin de evitar perjuicios procesales e, inclusive, una sentencia definitiva adversa; es la exigencia forzosa que pesa sobre cada una de las partes de realizar actos en el proceso que les eviten sufrir perjuicios procesales y perjuicios sustantivos en la sentencia. Las cargas en el proceso son múltiples. Podemos mencionar como ejemplos de cargas, la presentación de la demanda, la contestación a la demanda, el ofrecimiento de pruebas, la preparación de pruebas, el desahogo de pruebas, los alegatos y la interposición de recursos”. (v. Gómez-Lara, C, Derecho Procesal Civil, (5ta ed.) México: Harla)
En consonancia con lo anterior, trasvolando la mencionada doctrina a nuestro sistema procesal laboral, debe hacerse mención lo que establece nuestra norma adjetiva, en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo (…)
Del texto anterior se evidencia la carga procesal que poseen las partes, específicamente en el caso en marras, del accionante, en comparecer a la audiencia de juicio, donde a diferencia de la audiencia preliminar, el tratamiento o sanción legal es mucho más severa, por cuanto el desistimiento aplicable, no es el del proceso, sino de la acción. Sobre el tema de la incomparecencia de la parte demandante a los actos previstos por el legislador en los juicios del trabajo, que se siguen por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los efectos que acarrea la incomparecencia, el tratadista Juan García Vara ha señalado:
“Merece atención y cuidado la voluntad del legislador en los casos en que el actor es sancionado con una determinada consecuencia jurídico-procesal: Si el actor no acude a suministrar la información requerida por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los efectos de la admisión de la demanda, hay perención, pero puede inmediatamente volver a demandar; si no acude a la audiencia preliminar se entiende desistido el procedimiento y deberá esperar el transcurso de 90 días continuos para intentar nueva demanda; si no acude a la audiencia de juicio, entonces hay desistimiento de la acción, termina el juicio y los accionantes no puede volver a demandar por los mismos hechos. (Subrayado nuestro) (…)
(…) En el tercer caso, incomparecencia a la audiencia de juicio, la sanción es extrema porque ha utilizado los órganos de administración de justicia, ha obligado al demandado a transitar todo el procedimiento de la audiencia preliminar, éste ha tenido que contestar la demanda y presentar las pruebas, para luego el actor dejar todo sin efecto, por lo que la sanción tiene que ser la de considerar desistida la acción, sin que pueda nuevamente demandar (…)” (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, pp.98 y 99). [Resaltado de éste Tribunal].
Entonces se debe concluir que, nuestro legislador patrio concibió una mayor consecuencia jurídica-procesal, tal como se ha apuntado anteriormente, cuando el demandante no comparece a la audiencia de juicio, acarreando incluso la pérdida definitiva del derecho para reclamar los conceptos que incluyó el demandante en el proceso en el cual se declara el desistimiento de la acción.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal, atendiendo a la interpretación estricta del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe forzosamente declarar EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN POR COBRO DE PRESTACIONES Sociales y otros Conceptos Laborales intentada por el ciudadano LUIS ANTONIO CASTAÑEDA, contra la empresa ALIMENTOS ALVARIGUA C.A., Y así se decide.
Siendo que el actor manifestó en el libelo que ingreso a la empresa ALIMENTOS ALVARIGUA C.A., en fecha 11/09/2023 con el cargo de CHOFER DE CARGA PESADA y fue despedido de la empresa el día 09/09/2024 Y que para esa fecha el salario promedio de 800$ mensuales pagados en divisas en efectivo muy superior al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.
Por la naturaleza de los derechos sociales objeto de debate de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se abstiene de condenar en costa al actor. Y así se decide. -
III
DISPOSITIVA.
Finalmente, este Juzgado 1ero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales intentada por el ciudadano LUIS ANTONIO CASTAÑEDA contra la empresa ALIMENTOS ALVARIGUA C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Región Portuguesa.
La Juez titular, La secretaria,
ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA ABG.MARIANELA RODRIGUEZ.
En igual fecha y siendo las 10:01 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
LMRM/OG.
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