REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, trece (13) de marzo de 2026
215º y 167º

CUADERNO DE MEDIDAS: N°. J-X-2026-000004
EXPEDIENTE PRINCIPAL: N° J-N-2026-000002
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil GENTO FLEX C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 10, tomo 140-A de fecha 11 de noviembre del año 2023.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: CRISTINA LO GIUDECE, titular de la cedula de identidad N° V-17.196.212., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 131.386.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ, ARAURE, TURÉN, ESTELLER, SANTA ROSALÍA, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA.
TERCERO INTERESADO: JOSE GREGORIO CEDEÑO PIÑA, titular de la cédula de identidad N° V- 20.272.605.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR, CON MEDIDA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 164-2025 DE FECHA 16/12/2025, POR SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 001-2025-01-00305.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA SIMPLE.
I
DE LA SECUELA PROCEDIMENTAL
En fecha 06 de febrero de 2026, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito contentivo de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO conjuntamente con AMPARO CAUTELAR CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 164-2025, DICTADA EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 001-2025-01-00305, interpuesto por el apoderado judicial, abogada: CRISTINA LO GIUDECE, titular de la cedula de identidad N° V- 17.196.212, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 131.386, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil, GENTO FLEX C.A., en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO. Siendo el tercero interesado el ciudadano: JOSE GREGORIO CEDEÑO PIÑA, titular de la cédula de identidad numero N° V-20.272.605. Correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, el cual le dio por recibido en fecha 09 /02/ 2026. En fecha13/02/2026, se dictó auto en el cual se instó a la parte recurrente consignar la Providencia Administrativa contra la cual se interpone el recurso de nulidad, otorgándole un lapso de tres (03) días de despacho de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT); así mismo, se ordenó la notificación para que se realizará la subsanación respectiva.
En fecha13/02/2026, se libró la boleta de notificación; en fecha 19/02/2026, se recibió del alguacil la consignación de la boleta de notificación positiva, y en esta misma fecha se recibe diligencia de la apoderada judicial de la parte recurrente, en el cual consigna el escrito de subsanación.
En fecha 23/02/2026, este Tribunal se pronunció respecto a la admisión del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ordenándose, conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la apertura de un cuaderno separado para el trámite del Amparo Cautelar con medida de suspensión de los efectos solicitada, en fecha 25/02/2026, la abogada del recurrente, Cristina lo Giudece, consignó los emolumentos necesarios para la obtención de las copias requeridas para formar el Cuaderno de Medidas. En fecha 02/03/2026, el alguacil consignó las mismas y, el 05/03/2026, este Tribunal apertura el Cuaderno de Medida Cautelar.
Ahora bien, encontrándose quien decide dentro del lapso legalmente establecido para pronunciarse en cuanto a la procedencia o no del amparo cautelar solicitado, debe este órgano jurisdiccional revisar los requisitos de procedencia de la misma y en este sentido debemos referirnos a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece como requisito de procedibilidad de las medidas cautelares lo siguiente:
Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

De la norma in comento se colige que las medidas cautelares pueden ser decretadas por el juez, previo un análisis ponderado de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son el fumus bonis juris, o apariencia del buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de las posibilidades de éxito de la demanda, por lo que debe el Juez realizar la valoración de la posición de cada una de las partes, para así identificar quién pudiera tener a su favor la apariencia de buen derecho.

A tales efectos, debe la parte solicitante de la medida cautelar, poner de manifiesto esa apariencia de buen derecho, tanto de la exposición que este efectúe en su solicitud como en los medios probatorios aportados; en segundo lugar, el periculum in mora, no es más que la perentoriedad para evitar que la ejecución del acto impugnado produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego el mismo sea declarado nulo, por lo tanto, la premura seria el elemento que haría procedente la tutela, ya que de declararse la nulidad del acto recurrido se causaría un perjuicio irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante.

Finalmente, debe realizar el juez la ponderación de los intereses generales y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, así como la revisión de la gravedad del caso.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:

“Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar.
Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).
Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad.
La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.)
En cuanto al periculum in mora, ha sostenido la Doctrina Patria que este, vinculado con la irreparabilidad de los daños, se refiere al peligro de daño que teme el solicitante de que no se satisfaga su derecho o que éste resulte infructuoso como consecuencia del tiempo que deberá esperar para obtener la tutela judicial definitiva. Estos daños irreparables resultan una condición para la suspensión de los efectos del acto impugnado, daños que no podrán ser genéricos, eventuales o inciertos, sino que deberán consistir en un perjuicio especial que lesione directa y personalmente la esfera jurídica del solicitante (…) en cuanto a las cargas procesales de alegación y probanza, (…) recaen sobre el solicitante, quien debe indicar de forma detallada, acompañado con las pruebas pertinentes, qué tipo de peligro se corre de no dictarse la providencia cautelar, así como explicar la urgencia del caso y señalar los daños que pide se eviten con la providencia cautelar, demostración que está condicionada por la celeridad puesto que el juzgador no podrá tener una certeza.” (TORREALBA SÁNCHEZ. Manual de Contencioso Administrativo. Parte General. Caracas Venezuela 2006. Páginas 271 al 272).

En el caso bajo análisis la parte accionante fundamenta la solicitud en los términos siguientes:
II
Del escrito presentado por la recurrente, se observa que, los principales alegatos que circunscriben en su pretensión están basados en que el órgano administrativo que dicto providencia administrativa N° 164-2025, en fecha 16 de diciembre del 2025, en el expediente administrativo N° 001-2025-01-00305, en la cual declara con lugar la solicitud de reenganche, restitución de la situación jurídica infringida, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO CEDEÑO PIÑA, titular de la cédula de identidad N° V- 20.272.605, contra la entidad de trabajo GENTO FLEX, C.A., ordenando a la empresa la inmediata incorporación del reclamante a su lugar de trabajo, así como cancelarle los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde que fue separado del cargo hasta su definitiva reincorporación.

El recurrente conjuntamente con el Recurso de Nulidad, interpone solicitud de amparo cautelar y suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa N° 164-2025, la cual ordenó reenganche y pago de los salarios caídos a favor del trabajador de GENTO FLEX C.A. Fundamenta su pretensión en la presunta violación del derecho a defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva contemplada en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sostiene que los vicios delatados y los elementos de convicción aportados evidencian la necesidad de suspender los efectos del acto, con carácter provisional, para garantizar el resultado de la sentencia definitiva.

Alega que el 05 de febrero de 2026, fue ejecutada por parte del funcionario de la Inspectoría del Trabajo EDGAR DANIEL BORGES, la irrita e ilegal providencia administrativa, estando presente el Periculum in Mora ya que como consta en el Acta de Ejecución que acompañó marcada “D” que se vio su representada obligada a reenganchar a el trabajador, corriendo el riesgo en consecuencia donde además, la Entidad de Trabajo corre el riesgo de ser condenada a pagar un Salario, que no es el que esta obligada a pagar, ya que como se expresó antes, además de existir un Abandono por parte del ciudadano José Gregorio Cedeño a su puesto de trabajo, su representada hizo una Oferta Real de Pago ante los Tribunales Laborales, para evitar un incumplimiento y mora en el pago que se debe hacer al terminar una relación laboral, esto permita que este tribunal proceda a darle curso al procedimiento en sede jurisdiccional al presente Recurso de Nulidad, colocando a su representada en obligación de mantener al ciudadano José Gregorio Cedeño, quien demostró con su conducta NO ESTAR A GUSTO en la Entidad de Trabajo abandonando su trabajo al no presentarse más en Gento Flex.

Denuncia la ilegalidad del Procedimiento Administrativo y del acto Administrativo, alegando que evidencia la ineficacia como fue tratado el caso, donde órgano administrativo incurre en violación a los Principios de Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, y no menos importante el Derecho a la Defensa establecido en los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la de la República Bolivariana de Venezuela, lo que convierte en ilegal el acto recurrido, por cuanto el órgano administrativo debió haber realizado una correcta valoración y análisis de las medios probatorios promovido por las partes, así como llevar adecuadamente el procedimiento desde el inicio hasta el final del mismo, lo cual no hizo, fallo que de ejecutarse causaría un perjuicio económico grave a la entidad de trabajo GENTO FLEX. CA, ya que se le ordena el pago de los correspondientes salarios, bonificaciones, bono de alimentación, utilidades y demás beneficios legales y/o contractuales de los cuales no es acreedor por el solo hecho de determinar que fue despedido sin juta causa y ordenar la reincorporación de JOSE GREGORIO CEDEÑO a su puesto de trabaja, por el hecho de no manejar, ni ser diligente con el proceso el mismo se encuentra completamente viciado de nulidad absoluta, cuando debió haber valorado todas las pruebas presentadas por su representación, alegatos y hechos visibles.

Alega por otra parte, el principio de legalidad desarrollado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente establece la nulidad de todo acto de poder público incluidos los actor administrativos contrarios a los derechos reconocidos por la constitución haciendo mención al artículo 19 de la LOPA, denunciando que este órgano incurrió en violaciones a la Constitución, la Ley, Decretos, hechos y emisiones que existieron en la causa, en contrariedad a lo preceptuado en los artículos 25, 26, 49, 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirma que en la providencia se observas que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, otorgando pleno valor probatorio de acuerdo a los hechos que la inspectora declaró como ciertos dándole una apreciación errónea y su fundamento de derecho encuadrado solo en el Decreto de Inamovilidad sin motivar suficientemente su decisión. Igualmente, la Inspectora del Trabajo se excedió en sus funciones al Declarar CON LUGAR el Reenganche y transgredir las normas de rango constitucional y valorar hechos que le corresponde defender a la parte contraria.

En relación al FUMUS BONI JURIS alega que el órgano administrativo incurrió en apariencia del buen derecho invocado (Fumus bonis juris) al emitir una Providencia Administrativa que está viciada de inconstitucionalidad o ilegalidad, al establecer en el acto administrativo (Providencia Administrativa) N 164-2025, de fecha 16 de diciembre de 2025, al declarar con lugar la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caldos y demás beneficios al ciudadano José Gregorio Cedeño, el caso es que la mala sustanciación del expediente administrativo, afectó la legalidad del mismo, empañando así cualquier situación a favor o en contra que pudiera determinar de manera justa la Inspectora del Trabajo, por lo cual, el órgano administrativo con una conducta poco transparente, alejada de los principios legales, carente de responsabilidad y eficiencia procesal, no apreció ni valoro correctamente los medios de pruebas consignados, ni aplicó correctamente las reglas correctas para evacuar la prueba para determinar la validez o no del contrato de trabajo.

Alega que teniendo motivos suficientes para solicitar el Amparo Cautelar y la Medida Suspensión de los efectos del acto administrativo y que las mismas sean acordadas, por cuanto el órgano administrativo no solo irrespetó e incumplió su función de impartir justicia de forma imparcial y valorando los medios probatorios conforme a derecho, sino que violó los principios y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna al dictar la Providencia Administrativa que hoy se recurre, afectando los derechos legitimas de su representada y constituyendo una eminente amenaza de violación del derecho constitucional a la propiedad previsto en el artículo 115 de muestra Carta Magna, derivados de la forma como el órgano administrativo sustanció el procedimiento, donde alega la recurrente que se evidencia en forma clara, una conducta poco transparente y carente de la requerida responsabilidad por parte de la administración, ya que le generó a la accionante derechos que no tiene y una expectativa, como si tuviese derecho a lo reclamado, cercenando a la vez el goce efectivo de los derechos constitucionales y legales de GENTO FLEX CA.

Alega que en consecuencia de lo decidido, en el acto recurrido, se le está causando a su representada un daño eminente a los derechos constitucionales a la tutela jurídica efectiva, al principio de legalidad, eficiencia procesal, a la defensa, al debido proceso, así como al derecho a la propiedad al obligar a su representada, declarando CON LUGAR, la providencia administrativa cantidades de dinero en pago de salario, bonificaciones y bono de alimentación, utilidades y demás beneficios contractuales, multa de difícil recuperación, sufriendo una lesión (daño) de imposible reparación, posteriormente este órgano contencioso administrativo, declara la nulidad del mismo, quedando de esta forma ilusoria la ejecución del fallo, que recaiga con ocasión de la nulidad solicitada y, se le causaría a su mandante un gravamen irreparable, ya que se causa en forma indebida e injustificada, una providencia administrativa viciada de nulidad absoluta, por cuanto el ciudadano José Gregorio Cedeño no se despidió, sino que ABANDONO SU PUESTO DE TRABAJO.

En relación al PERICULLUM IN MORA, la recurrente señala que el mismo es apreciado como un requisito importante a considerar en la decisión de medidas cautelares, y que consiste en tomar en cuenta el riesgo que se tiene al retrasar o no tomar la decisión cautelar. En el presente caso, existe el riesgo manifiesto que en caso de que quede firme la ejecución del fallo de la providencia administrativa No. 164-2025 de fecha 16/12/2025, la cual, no solo viola de manera inmediata y directa, los derechos y garantías constitucionales referentes a tutela judicial efectiva y al debido proceso, previstos en los artículos 29, 49 y 89 de la CRBV, de su representada, trayendo como consecuencia que, en caso de quedar definitivamente firme dicha providencia administrativa, ellos generaría un perjuicio, tanto económico como penal a nuestra representada, ello considerando que los artículos 535 y 538 de la Ley Orgánica del Trabaja los Trabajadores y las Trabajadoras.

Afirma que , Gento Flex CA, corre el riesgo de que la Inspectoría del Trabajo pueda iniciar en su contra el procedimiento de multa establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo tanto, es necesario que sea declarada la suspensión de los efectos solicitados del acto administrativo (Providencia Administrativa Ne 164-2025 de fecha 16/12/2025), hasta tanto no sea declarado a resulta en el presente recurso, habida cuenta de que la empresa podría ser multada y su representante ir detenido por desacatar una orden de reenganche, por ello nuestro temor es el hecho que el órgano administrativo establezca en cualquier momento que Gento Flex CA., va a incumplir con lo pautado en un acto administrativo evidentemente viciado de nulidad, violador de derechos y principios constitucionales, que por fuerza de lo decidido en el acto recurrido, se le causará un daño eminente a los derechos constitucionales de su representada.

En relación al PERICULUM IN DAMNI manifestó que utilizando lo indicado por el Máximo Tribunal de la República, se puede verificar que el órgano administrativo cometió un "falso supuesto de hecho" al atribuir como cierto los hechos alegados por el accionante y la manera fue sustanciado y decidido el proceso, que constituyen un abuso al acceso de la administración, de justicia, plasmados a lo largo del expediente administrativo y providencia administrativa, que no se llevó a cabo para evacuar la prueba vital que determinaría o no si hubo o no hubo Abandono o Despido del ciudadano José Gregorio Cedeño, aunado al hecho de que el órgano administrativo incurre en falta donde se configura, el falso supuesto y de derecho, violando en consecuencia principios como "EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO ROCESO", por lo que su representada corre el riesgo de que la Inspectoría del Trabajo pueda iniciar en contra de la empresa el procedimiento de multa establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras, por lo tanto, es necesario, de que sea declarado con lugar el Amparo Castelar y la suspensión de los efectos solicitados del acto administrativo (Provincia administrativa) N°164-2025 de fecha 16/12/2025, hasta tanto no sea declarado las resultas en el presente recurso.

Señaló que se puede observar de los documentos presentados como anexos se llenan los requisitos para demostrar que existe la presunción de buen derecho y el Periculum in Damni para que se acuerde el Amparo Cautelar y la suspensión de los efectos de la providencia administrativa solicitud se declare con Lugar esta solicitud por cuanto existe suficientes elementos en autos de que la Inspectora del Trabajo al dictar el acto administrativo cometió VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, AL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, POR NO HABER VALORADO LAS PRUEBAS INCURRIENDO CON ELLO EN ILEGALIDAD DEL ACTO CUYA NULIDAD PRETENDE.
Peticiona:
Se acuerde la Suspensión de todos los efectos del Acto Administrativo (Providencia Administrativa) N 164-2025, de fecha 16 de diciembre de 2025, recurrida de nulidad hasta tanto no se decida el juicio de nulidad en cuanto a:

1.1.- Suspensión de orden de reenganche y reincorporación del ciudadano JOSE GREGORIO CEDEÑO al puesto de trabajo, solicitado por él, en el escrito de denuncia.

1.2. Suspensión del pago de los salarios caídos dejados de percibir y demás conceptos laborales, legales y contractuales desde el despido alegado 29/05/2025, hasta la fecha de ejecución del reenganche, hasta tanto se decida el presente juicio de nulidad.

1.3. Suspensión de toda medida administrativa de multa o ejecución

1.4 Suspensión de cualquier otra medida por desacato en contra de GENTO FLEX, CA, hasta tanto no se decida el juicio de nulidad.

1.5 Suspensión de los efectos de cualquier acción penal que intentase el accionante hasta tanto no se decida el juicio de nulidad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el Amparo Cautelar con Medida de Suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa contra la cual se recurre solicitada por la parte recurrente, respecto de la cual observa.
Siendo que el recurrente ha optado por la vía del Amparo Cautelar alegando la ilegalidad del acto por la violación de Normas constitucionales, considera quien decide oportuno realizar algunas consideraciones sobre el asunto planteado en el presente caso, en cuanto a la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, cuando se ejerce de forma conjunta con la acción de amparo cautelar y la pretensión de suspensión de efectos.
Analizadas las actas que integran la presente causa, se puede apreciar que la parte recurrente solicita Amparo Cautelar con Medida de Suspensión de los efectos del acto recurrido en forma subsidiaria, por lo que este Tribunal debe primero conocer sobre la primera de ellas, la pretensión de amparo cautelar.
La pretensión de amparo ejercida en forma conjunta con un recurso de nulidad se encuentra dirigida a obtener el decreto de medida provisional, transitoria, suspensiva de la decisión administrativa o del hecho que se denuncia como lesivo a los derechos constitucionales de la parte recurrente.
Al respecto es útil señalar que dicha pretensión, cuando es formulada por vía extraordinaria, encuentra su justificación en la medida que por medio de ella se logre evitar lesiones o amenazas de violación de derechos constitucionales, imposibles de obtener por los medios ordinarios de protección de los derechos y garantías de los administrados previstos en el texto constitucional.
La naturaleza de este tipo especial de protección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. En estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tiene solamente efectos en el tiempo del juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos de medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, y la revisión no implica el fondo del recurso de nulidad.
Dentro de este marco conceptual se establece que al Juez, al cual corresponde el conocimiento del amparo cautelar, no le está permitido declarar infracción de derechos constitucionales cuya violación se denuncia. Sólo determinar si existe –en el caso sometido a su conocimiento- medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o amenaza de violación que ha sido alegada.
Por ello, a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, debe el Juez, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyen presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin emitir pronunciamiento sobre la certeza de la presunta violación o amenaza de violación.

Así lo ha afirmado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Señala la Sala:
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación..(Sentencia Nro. 402, 20 de marzo de 2001).

Aplicando el anterior criterio al caso, puede observarse que lo medular en un amparo cautelar es determinar el fumus bonis iuris, por cuanto el segundo requisito se determinará con la verificación de este primer requisito.
Abundando en el tema del amparo constitucional solicitado en forma cautelar resulta útil señalar; que este procede cuando existan violaciones directas, flagrantes e inmediatas al texto constitucional, sin que sea necesario descender al análisis de normas de rango legal para determinar la vulneración de los derechos constitucionales.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que las violaciones susceptibles de amparo son aquellas que sean flagrantes, directas, e inmediatas de la Constitución. Señala la Sala:

Ahora bien, respecto a tales alegatos, la Sala reiteradamente en sus fallos ha delineado las condiciones que deben concurrir en la violación de derechos de rango constitucional, a los fines de la procedencia de la acción de amparo; en tal sentido estableció en decisión de fecha 10 de julio de 1991, caso: Tarjetas Banvenez:

“(...) el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa -se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado. De no ser así -ha dicho también esta Sala- no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo (...).” (Negrillas de la Sala).
Conforme al criterio transcrito, observa la Sala que las afirmaciones contenidas tanto en el recurso como en la pretensión de amparo cautelar, por sí solas, no resultan suficientes en esta fase cautelar para determinar si en el presente caso existe presunción grave de violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, por cuanto de los mismos alegatos expuestos en el libelo y en los recursos administrativos se constata prima facie (cuando se narran los hechos que dieron lugar a la sanción providencia aquí impugnada), que el actor fue notificado del inicio del procedimiento, que intervino en éste y ejerció los recursos administrativos que la ley le otorgaba (Sentencia Nro. 1450 del 08 de agosto 2007).Providencia Administrativa del 16 de diciembre de 2025.

En este sentido quien decide de una previa revisión de las actas que integran la presente causa, precisa que la recurrente denuncia que con la providencia administrativa le fueron vulnerados los derechos constitucionales contemplados en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- al alegar que la providencia recurrida, a su decir, es producto de un procedimiento que incurrió en los vicios DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, INCONGRUENCIA NEGATIVA, FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, constituyendo estos los fundamentos del recurso contencioso administrativo de anulación.
Siendo así, se aprecia en primer lugar que cualquier pronunciamiento de este Tribunal sobre el amparo cautelar constituiría adelanto de opinión sobre el fondo del recurso, lo cual se encuentra vedado al Juez en sede cautelar. Por otra parte, de la propia redacción del escrito del recurso, se puede observar que a los fines de determinar si existe vulneración de los derechos constitucionales alegados como violados es necesario descender para analizar normas de rango legal, lo cual no puede realizar este Tribunal.
En efecto, quien decide observa que el acto administrativo impugnado es una providencia administrativa, cuyo procedimiento formativo fue notificado a la parte recurrente, se le dio la oportunidad de presentar su defensa, y promover pruebas, las cuales fueron evacuadas y han sido objeto de decisión en el acto impugnado, por lo que aprecia el Tribunal que no existe violación directas a la Constitución en este sentido, que justifique la adopción del amparo cautelar. Por el contrario Corresponderá en la sentencia de fondo que al efecto se dicte descender al análisis de normas de rango legal que regulen el procedimiento administrativo, a los fines de verificar las infracciones legales denunciadas por el recurrente en este sentido. Y así se declara.
En consecuencia, al no observarse en el presente caso violaciones directas a derechos constitucionales, resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado, y así se declara.
Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, en forma subsidiaria, al amparo constitucional cautelar, respecto del cual como consecuencia de haberse declarado improcedente el amparo cautelar y no haber presentado la recurrente en autos medios de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales
Las medidas cautelares constituyen fundamento del derecho a la tutela judicial efectiva, artículo 26 de nuestra Carta Magna Por medio de ellas se puede evitar que durante la tramitación del procedimiento, cualquiera que sea, se ocasione daños o perjuicios a algunas de las partes, de imposible reparación por la sentencia definitiva.
Surgen las medidas cautelares, las cuales tienen como finalidad, evitar que la sentencia definitiva que se dicte en el juicio tenga perfecta aplicación práctica y de esta forma se pueda cumplir con el mandato constitucional de tutela judicial efectiva para los ciudadanos. No obstante, toda medida cautelar supone requisitos existenciales.

En el caso de autos, tratándose de pretensión por medio de la cual se solicita la suspensión de efectos de acto administrativo, resulta imperioso y obligatorio para este Tribunal revisar sus requisitos existenciales, constituidos por el fumus bonis iuris y el periculum in mora.

La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado (05 diciembre 2007) con respecto a esta medida cautelar lo siguiente:
Ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa, que la suspensión de efectos consagrada en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, a fin de evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo cual representaría un atentado al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En tal sentido, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la presunción de un posible perjuicio real y procesal para la accionante.
Así, el aparte 21 del antes mencionado artículo 21 de la Ley Orgánica que rige las funciones del Máximo Tribunal, establece:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
De esta manera, la medida de suspensión de efectos procede ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus boni iuris); y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En efecto, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.(Sent. 1975 del 05 de diciembre 2007).
Igualmente, el 05 marzo 2008, en sentencia Nro. 287, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló sobre la medida de suspensión de efectos, artículo 21, párrafo 21, Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
Al respecto debe señalarse que es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado a que se refiere el artículo 21, aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, en la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, en virtud de que ello podría atentar los derechos fundamentales de acceso a la justicia y al debido proceso.
Por lo tanto, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
En tal sentido, el indicado artículo dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
Conforme a la norma antes transcrita, la medida de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes transcrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
Aplicando lo anterior al caso de autos, se aprecia que, en relación al fumus boni iuris, los vicios que alega la parte recurrente, no son susceptibles de valoración en sede cautelar, por cuanto constituyen objeto de decisión en la sentencia definitiva.

En el caso que nos ocupa, al analizar quien decide, el primero de los elementos antes aludidos, es decir, la presunción de buen derecho, observa que estos a la vez constituyen el fundamento mismo de la protección cautelar, lo que ameritaría que sean consignadas las actas que forman parte del expediente administrativo llevado en la Inspectoría del trabajo, donde se llevó el procedimiento donde se produjo el acto recurrido, lo cual no ocurrió en el caso de autos ya que la parte recurrente no consignó copias del expediente y los documentos presentados son insuficientes para que esta sentenciadora precise la presunción de la violación de los derechos constitucionales denunciados como violentados y menos aún los requisitos necesarios para acordar la medida cautelar solicitada, Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, la cual al haber sido solicitada en forma subsidiaria al amparo cautelar, siendo ello así; como consecuencia de haberse declarado improcedente el amparo cautelar la medida cautelar de suspensión de los efectos corre la misma suerte declarándose igualmente IMPROCEDENTE . Y así se decide.
III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE el amparo constitucional cautelar solicitado por Sociedad Mercantil GENTO FLEX C.A., asistido por la abogada CRISTINA LO GIUDECE, titular de la cedula de identidad N° V-17.196.212., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 131.386., respectivamente, en contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Páez, Araure, Turén, Esteller, Santa Rosalía, Agua Blanca, San Rafael de Onoto del estado Portuguesa.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la Providencia Administrativa N° 164-2025 dictada por la Inspectoría del Trabajo contenido en el expediente N° 001-2025-01-00305 de fecha 16/12/2025 y en consecuencia no proceden las peticiones hechas por la actora relativas a que se Ordene:
1.- la Suspensión de orden de reenganche y reincorporación del ciudadano JOSE GREGORIO CEDEÑO al puesto de trabajo, solicitado por él, en el escrito de denuncia.
2.- La Suspensión del pago de los salarios caídos dejados de percibir y demás conceptos laborales, legales y contractuales desde el despido alegado 29/05/2025, hasta la fecha de ejecución del reenganche, hasta tanto se decida el presente juicio de nulidad.
3.- Suspensión de toda medida administrativa de multa o ejecución.
4.-Suspensión de cualquier otra medida por desacato en contra de GENTO FLEX, CA, hasta tanto no se decida el juicio de nulidad.
5.-Suspensión de los efectos de cualquier acción penal que intentase el accionante hasta tanto no se decida el juicio de nulidad.

TERCERO: Se ordena Notificar a la Inspectoría del Trabajo de Acarigua Estado Portuguesa de la presente decisión.

Se advierte a los interesados que podrán formular APELACION contra la decisión que aquí contenida que declaró la improcedencia del presente Amparo Cautelar y de la medida de suspensión conforme a lo previsto en la ley de Amparo y el Código de Procedimiento Civil.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los trece (13) días de marzo de dos mil veintiséis (2026).

La Juez de Juicio La Secretaria

Abg. Lisbeys Rojas Molina Abg. Marianela Rodríguez.