REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, 20 de marzo de dos mil veintiséis
2015º y 167º
Nº DE EXPEDIENTE: SME-L-2025-000114.
PARTE ACTORA: ALVARO LUIS GALINDEZ T, titular de la cedula de identidad Nro. V.-21.057.827.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS CARLOS SANABRIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N°. 14.425.696, e inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nro. 96.617
PARTE DEMANDADA: MICEVEN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 30 de agosto del 2019, bajo el Nro. 63, Tomo 47-A, Rif J-413022826.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NORIS C.TAHAN, OMAR PEROZA GONZALEZ, PATRICIA SARAHÍ GONZALEZ MARTÍNEZ titulares de la cédula de identidad N° V-5.956.261, V-10.144.452, V-25.120.224, e inscritos en el INPREABOGADO N°26.748, 126.199,318.439.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (Desistimiento de la Acción.)
Determinación de la causa
NARRATIVA
SECUELA PROCEDIMENTAL:
Se evidencia de actas procesales que en fecha 09 de junio del 2025, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) (Vid F 1 y 2).Escrito contentivo de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos laborales, incoada por el ciudadano ALVARO LUIS GALINDEZ T, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.057.827.,asistido por el abogado LUIS CARLOS SANABRIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.425.696, e inscrito en el INPREABOGADO Nº 96.617., contra la empresa MICEVEN, C.A., constantes de ocho (08) folios Útil y diecinueve (19) anexos (Vid Folio 3 al 29 del presente expediente). Así pues, una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien en fecha 10/06/2025, dio por recibida la presente demanda a los fines del pronunciamiento sobre su admisión (Vid. Folio.30), en fecha 12/06/2025, una vez recibido luego de los trámites de ley se ordenó despacho sanador y se ordenó librar boleta de notificación al demandante; en esta misma fecha se libró boleta de Notificación (F.31 Y32).
En fecha 27/06/2025, se recibió escrito presentado por el ciudadano Álvaro Luis Galindez del cual se observa que el demandante otorga Poder Apud Acta al abogado LUIS C. SANABRIA (F.33-35). Asimismo se recibió subsanación de la Demanda (F.36-49), la cual fue admitida el fecha 01/07/2025, (F.50-51).
El 04/07/2025, se libró el cartel de notificación de la demandada (F.52). Posteriormente el 14/07/2025,el alguacil devolvió el cartel de notificación del demandante, en virtud de haberse ya introducido el escrito de subsanación (F.53-55). El 15/07/2025, el alguacil consignó el cartel de notificación positivo de la demandada (F.56-57), seguidamente, el 16/07/2025, la apoderada de la demandada presentó diligencia de solicitando la expedición de copias simples de folios del expediente (F.58-59). El 18/07/2025, cumplidos los trámites de notificación, la secretaria del tribunal procedió a estampar la certificación correspondiente (F.60).
La Audiencia Preliminar inicio el 04/08/2025, con la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron en ese acto sus escritos de pruebas. Dicha audiencia se prolongó (F.61-66) y continúo el 30/09/2025 con la comparecencia solo de la parte actora. En esa ocasión el juez dio por concluida la Audiencia Preliminar, y ordeno remitir a juicio, en virtud de las prerrogativas y privilegios que goza la demandada, ordenando agregar los medios probatorios consignados al expediente. Se advirtió a las partes sobre el lapso legal para la contestación de la demanda, tras el cual se remitiría el expediente a Juicio (F.67-83).
El 03/10/2025, se recibió diligencia del abogado Omar Peroza González, consignando poder especial conferido mediante medios electrónicos por la sociedad mercantil MICEVEN C.A. (F.84-91), En la misma fecha, el abogado Omar Peroza consignó Poder Apud Acta a favor de la abogada Patricia Sararí González Martínez (F.92-93). La contestación de la demanda se recibió el 07/10/2025, (F.94-97); en esta misma fecha ambas partes solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de 10 días hábiles Para mantener negociaciones solicitud que fue acordada por el tribunal (F.98 al 100) Entre los folio 101 y 104 constan actuaciones referente a solicitudes de copias simples y autorización para fotografías.
En fecha 22/10/2025, el apoderado del demandante solicitó una medida innominada de protección al trabajador. (F.105-111) y la apoderada de la demandada solicitó autorización para fotografiar actuaciones (F.112- 113).
En fecha 23/10/2025, vencido el lapso de suspensión, se reanudó la causa y se remitió el expediente a la U.R.D.D. para su distribución, correspondiéndole a este Tribunal Primero de Juicio (114-116), el cual lo recibió el 24/10/2025 (F.117).
En fecha 31/10/2025, se dictó auto de admisión de pruebas y se fijó la audiencia oral y publica de juicio para el día 09/12/2025 (F.118-121). El 03/11/2025, el apoderado judicial de la parte actora ratificó su solicitud de medida de protección y pidió la aplicación de los efectos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T) (F.122-123).
En fecha 05/11/2025, se libró oficio al Instituto Venezolano de los Seguro Sociales (I.V.S.S), consignado por el alguacil el 26/11/2025 (F.124-126). El 04/12/2025, se recibe diligencia del apoderado del demandante en el cual consigna una copia simple de la información solicitada al I.V.S.S. (F.127-129).
En fecha 09/12/2025, se suspendió el inicio de la audiencia y se reprogramó para el 23/01/2026 (F.130). En dicha fecha, las partes solicitaron una nueva suspensión por la falta de pruebas de informe en autos ; el tribunal fijó la continuación para el día 29/01/2026 (F.131-133), este día el abogado Omar Peroza González sustituyó el poder en la ciudadana Patricia Sarahi Gonzalez Martinez (F.134-135), y se efectuó el inicio de la audiencia oral y Pública con la comparecencia de los apoderados de ambas partes. Tras la exposición de alegatos y la relación de los hechos por la parte actora, se acordó la prolongación de la audiencia para el 13/02/2026(F.136-138).
En fecha 13/02/2026, las partes solicitaron una nueva la suspensión fijándose la continuación para el día 06/03/2026 (F.139-141). El 25/02/2026, se recibió correspondencia del I.V.S.S. (F.142 y 143). En fecha 09/03/2026, se dictó auto fijando la reprogramación para el 12/03/2026, debido a que el día 06/03/2026, no hubo despacho (F.144).
En Fecha 12/03/2026, Correspondía la Continuación o/y Prolongación de la Audiencia de Juicio oral y pública, siendo anunciada por el Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo (sede Acarigua), momento en el cual únicamente se hizo presente la apoderada judicial de la parte demandada, MICEVEN, C.A., la abogada PATRICIA SARAHÍ GONZALEZ MARTÍNEZ. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora ciudadano ALVARO LUIS GALINDEZ, quien no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial Alguno. En consecuencia, quien juzga dictó su DISPOSITIVO ORAL de forma inmediata, donde procedió aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando DESISTIDA LA ACCIÓN intentada por el ciudadano ALVARO LUIS GALINDEZ contra la empresa MICEVEN, C.A., la juez fijó un lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación del fallo y se levantó acta al efecto (Vid. Folio 145).
Así pues, estando dentro del plazo fijado para dictar el texto integro de la sentencia, relatada la causa y transcurrido los cinco (05) días contemplados en la ley, para la publicación, por haber transcurrido en este tribunal los siguientes días de despacho, a saber: el 13, 16, 17, 18 y 19 de marzo del 2026, este Tribunal procede a pronunciarse de la siguiente manera:

II
DE LA INCOMPARECENCIA DE LOS DEMANDANTES A LA AUDIENCIA DE JUICIO.

Tal como fue relatado en la presente causa, la parte actora no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno al momento de anunciarse la audiencia de juicio por el alguacil respectivo; toda vez que se evidencia de autos que la audiencia estaba fijada para el día 12/03/2026 a las 02:00 p.m., lo que imponía especialmente a la parte actora la gabela de comparecer a la audiencia de Juicio oportunamente; por lo que forzosamente ante la incomparecencia de la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno al momento de anunciarse la audiencia de juicio por el alguacil respectivo; lo cual fue certificado por la secretaria al momento de constituirse el tribunal, es por lo que esta Juzgadora se ve en la obligación de aplicar los efectos señalados en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no sin antes hacer unas breves consideraciones sobre los efectos que produce la aplicación de tal consecuencia jurídica.
En este sentido, se destaca que el sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; aún más cuando se trata de la audiencia de juicio, la cual reviste una real relevancia, debido a que en ella, es la oportunidad de exponer oralmente los argumentos contentivos de la pretensión del demandante y las defensas opuestas por la demandada, frente a un Juez que decidirá el fondo de la controversia, además que en ella se traba válidamente el debate probatorio y se realiza el control de las pruebas evacuadas.
En efecto, es allí donde radica la importancia de este acto neurálgico del proceso, por cuanto se desarrolla el debate probatorio, teniendo las partes la carga de comparecer a las diversas audiencias del proceso, so pena de sucumbir necesariamente en sus pretensiones, ya sea declarándose la confesión o la terminación del proceso, según el caso. Al referirse al concepto de las cargas procesales, se hace citar a Gómez-Lara (1991,79) lo siguiente:

“La carga es la necesidad que tienen las partes de realizar determinados actos procesales a fin de evitar perjuicios procesales e, inclusive, una sentencia definitiva adversa; es la exigencia forzosa que pesa sobre cada una de las partes de realizar actos en el proceso que les eviten sufrir perjuicios procesales y perjuicios sustantivos en la sentencia. Las cargas en el proceso son múltiples. Podemos mencionar como ejemplos de cargas, la presentación de la demanda, la contestación a la demanda, el ofrecimiento de pruebas, la preparación de pruebas, el desahogo de pruebas, los alegatos y la interposición de recursos”. (v. Gómez-Lara, C, Derecho Procesal Civil, (5ta ed.) México: Harla)

En consonancia con lo anterior, trasvolando la mencionada doctrina a nuestro sistema procesal laboral, debe hacerse mención lo que establece nuestra norma adjetiva, en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo (…)

Del texto anterior se evidencia la carga procesal que poseen las partes, específicamente en el caso en marras, del accionante, en comparecer a la audiencia de juicio, donde a diferencia de la audiencia preliminar, el tratamiento o sanción legal es mucho más severa, por cuanto el desistimiento aplicable, no es el del proceso, sino de la acción. Sobre el tema de la incomparecencia de la parte demandante a los actos previstos por el legislador en los juicios del trabajo, que se siguen por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los efectos que acarrea la incomparecencia, el tratadista Juan García Vara ha señalado:

“Merece atención y cuidado la voluntad del legislador en los casos en que el actor es sancionado con una determinada consecuencia jurídico-procesal: Si el actor no acude a suministrar la información requerida por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los efectos de la admisión de la demanda, hay perención, pero puede inmediatamente volver a demandar; si no acude a la audiencia preliminar se entiende desistido el procedimiento y deberá esperar el transcurso de 90 días continuos para intentar nueva demanda; si no acude a la audiencia de juicio, entonces hay desistimiento de la acción, termina el juicio y los accionantes no puede volver a demandar por los mismos hechos. (Subrayado nuestro) (…)
(…) En el tercer caso, incomparecencia a la audiencia de juicio, la sanción es extrema porque ha utilizado los órganos de administración de justicia, ha obligado al demandado a transitar todo el procedimiento de la audiencia preliminar, éste ha tenido que contestar la demanda y presentar las pruebas, para luego el actor dejar todo sin efecto, por lo que la sanción tiene que ser la de considerar desistida la acción, sin que pueda nuevamente demandar (…)” (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, pp.98 y 99). [Resaltado de éste Tribunal].

Entonces se debe concluir que, nuestro legislador patrio concibió una mayor consecuencia jurídica-procesal, tal como se ha apuntado anteriormente, cuando el demandante no comparece a la audiencia de juicio, acarreando incluso la pérdida definitiva del derecho para reclamar los conceptos que incluyó el demandante en el proceso en el cual se declara el desistimiento de la acción.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal, atendiendo a la interpretación estricta del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe forzosamente declarar EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN POR COBRO DE PRESTACIONES Sociales y otros Conceptos Laborales intentada por el ciudadano ALVARO LUIS GALINDEZ, contra la empresa MICEVEN, C.A., Y así se decide.
Siendo que el actor manifestó en el libelo que ingreso a la empresa MICEVEN, C.A., en fecha 08/01/2024 con el cargo de CHEF O COCINERO DE DIRECTIVA, y fue despedido de la empresa el día 30/01/2025 y que para esa fecha el salario promedio era de 600$ mensuales, pagados en bolívares digitales a la tasa del Banco Central de Venezuela muy superior al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.
Por la naturaleza de los derechos sociales objeto de debate de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se abstiene de condenar en costa al actor. Y así se decide. -
III
DISPOSITIVA.

Finalmente, este Juzgado 1ero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales intentada por el ciudadano ALVARO LUIS GALINDEZ contra la empresa MICEVEN, C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Región Portuguesa.

La Juez titular, La secretaria,

ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA ABG.MARIANELA RODRIGUEZ.

En igual fecha y siendo las 09:01 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

LMRM/OG.