REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 02244-C-23.

DEMANDANTE: EDILIO PLACENCIO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-9.459.558, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.953, actuando en su propio nombre y representación.
DEMANDADO: TERECIO DE JESÚS QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.208.027.
APODERADOS JUDIACIALES: MARIFE DEL VALLE VALERA GRATEROL y JOSÉ ANTONIO LAMAS COLMENARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.:79.147 y 165.549respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR).
MATERIA: CIVIL.

ACTUACIONES CURSANTES EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.


Previa distribución, se inició el presente procedimiento por ante éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 02-10-2023, cuando el Profesional del Derecho ciudadano: EDILIO PLACENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.459.558, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.953, con domicilio procesal al Final de la Avenida Argimiro Gabaldon, Edificio Brisas del Rio, planta baja local Nº 4, Oficina de Asuntos Legales “Placencio & Asoc.”, Biscucuy, Municipio Sucre estado Portuguesa, actuando en su propio nombre y representación, mediante escrito, se dirige al Tribunal e interpone formal pretensión por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, contra el ciudadano: TERECIO DE JESÚS QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.208.027, domiciliado en la Calle Páez Intersección con la Carrera Cedeño de la Población de Biscucuy, Municipio Sucre estado Portuguesa.
En fecha 05-10-2023, este Despacho judicial le dio entrada a la presente demanda, quedando signada bajo el Nº 02244-C-23, asimismo se apercibió la parte demandante para que dentro de cinco (05) días de despacho siguientes subsanara el error que presentaba el libelo de demanda. (Folio 227 de la primera pieza de la causa principal).
Se dicto auto de fecha 09-10-2023, mediante el cual se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y formar una segunda pieza que contendrá su propia foliatura. (Folio 229 de la primera pieza y 01 de la segunda pieza de la causa principal).
Se recibió escrito de subsanación de la demanda de fecha 13-10-2023, presentada por la parte actora, abogado Edilio Placencio. (Folios 02 al 05 de la segunda pieza de la causa principal).
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, el día 18-10-2023, ordenándose en ese mismo acto el emplazamiento del demandado y para la práctica de la intimación del mismo, se comisionó amplia y suficientemente al Tribunal Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial. Se libró la respectiva boleta, despacho y oficio Nº 132-23 al Tribunal comisionado. (Folio 06 de la segunda pieza de la causa principal).
Mediante diligencia de fecha 19-10-2023, el Profesional del Derecho ciudadano Edilio Placencio, solicitó que su designación como correo especial a los fines de trasladar la comisión al Tribunal comisionado; y en auto de la misma fecha, se acordó lo solicitado. Consta en auto su aceptación y juramentación al cargo. (Folio 07 al 09 de la segunda pieza de la causa principal).
En fecha 01-11-2023, mediante diligencia el Profesional del Derecho ciudadano Edilio Placencio, consignó sobre con acuse de recibo del oficio Nº 132-23, dirigido al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del estado Portuguesa. Se agregó. (Folios 10 y 12 de la segunda pieza de la causa principal).
Se recibió en fecha 10-11-2023, resultas de la comisión de intimación N° 2215/2023, recibida mediante oficio N° 226 de fecha 08-11-2023, emanada del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del estado Portuguesa, debidamente cumplida. Se agregó. (Folios 12 al 36 de la segunda pieza de la causa principal).
En fecha 24-11-2023, se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por el demandado: Terecio de Jesús Quevedo, asistido por la Profesional del Derecho ciudadana Marife Del Valle Valera Graterol. Se agregó. (Folios 38 al 46 de la segunda pieza). Asimismo, otorgo poder Apud-Acta al Profesional del Derecho ciudadano José Antonio Lamas Colmenares y la referida Abogada asistente. (Folio 47 de la segunda pieza de la causa principal).
En diligencia de fecha 01-12-2023, la coapoderada judicial de la parte accionada, ratificó en cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda. (Folio 48 de la segunda pieza de la causa principal).
En fecha 04-12-2023, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el Profesional del Derecho ciudadano: Edilio Placencio, actuando en su propio nombre y representación como parte actora. Se agregó. Y en auto de fecha 05-12-2023, esta Instancia admitió la prueba documental promovida. (Folios49 y 50 de la segunda pieza de la causa principal).
Se recibió escrito de promoción de pruebas de fecha 06-12-2023, presentado por de la causa principal la coapoderada judicial de la parte accionada abogada Marife Valera. Se agregó. Y en auto de fecha 07-12-2023, se admitieron las pruebas documentales, testimoniales e inspección judicial promovidas, librándose despachos y oficio Nº 154-23, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del estado Portuguesa para la práctica de la evacuación de las testimoniales y la prueba de inspección judicial admitidas. (Folios 51 al 65 de la segunda pieza de la causa principal).
Por medio de diligencia de fecha 08-12-2023, la coapoderada judicial de la parte accionada Abogada Marife Del Valle Valera Graterol, solicitó su designación como correo especial a los fines de llevar la comisión Nº 154-23 al Tribunal comisionado. (Folio 66 de la segunda pieza de la causa principal).
El Profesional del Derecho ciudadano Edilio Placencio, mediante diligencia de fecha 12-12-2023, se opuso que se nombre como correo especial a la representación judicial de la parte demandada, de conformidad con el artículo 400 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 67 de la segunda pieza de la causa principal).
La apoderada judicial de la parte accionada Abogada Marife Valera, mediante diligencia de fecha 14-12-2023, solicito que se le designará como correo especial a la ciudadana Judith Morillo, a los fines de llevar el oficio al Tribunal comisionado, asimismo solicitó se le otorgara prorroga prudencial para la evacuación de pruebas. (Folio 68 de la segunda pieza de la causa principal).
Mediante auto de fecha 14-12-2023, se declaró inoficioso la solitud de la parte actora actor en relación a que la demandada no puede trasladar el despacho de pruebas, designándose para ello como correo especial a la ciudadana Judith Morillo, de igual manera se extendió el lapso de articulación probatoria por ocho (08) días de despacho siguientes. (Folios 69 y 70 de la segunda pieza de la causa principal).
Se recibió escrito de fecha 20-12-2023, presentado por el Profesional del Derecho ciudadano Edilio Placencio, en su condición de parte actora, mediante la cual solicitó se revocará por contrario imperio el auto de admisión de pruebas promovido por el intimado. Y esta Instancia dicto auto de fecha 09-01-2024, mediante el cual se declaró improcedente lo solicitado. (Folios 71, 72, 74 al 76 de la segunda pieza de la causa principal).
Se recibió diligencia de fecha 12-01-2024, presentada por la parte actora abogado Edilio Placencio, mediante la cual apeló al auto de fecha 09-01-2024 cursante a los folios 74 al 76 de la segunda pieza del presente expediente. (Folio 77 de la segunda pieza de la causa principal).
Se dicto auto de fecha 12-01-2024, mediante el cual se advirtió a las partes que una vez conste en auto las resultas de la comisión de evacuación de testigo y práctica de inspección judicial librada por este Tribunal mediante oficio Nº 154-23, dirigido al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de este Circuito y Circunscripción Judicial, promovida por la parte accionada, este Tribunal fijará el lapso para dictar sentencia. (Folio 79 de la segunda pieza de la causa principal).
Mediante auto de fecha 17-01-2024, se oyó la apelación en un solo efecto, ordenándose remitir copias fotostáticas certificadas que indiquen la parte y aquellas que indique Tribunal, al Tribunal de Alzada, en virtud de la apelación propuesta por el Abogado actor Edilio Placencio contra el auto de fecha 09-01-2024. (Folio 80 de la segunda pieza de la causa principal).
Posteriormente, el Profesional del Derecho Ciudadano: Edilio Placencio, en su condición de parte actora, mediante diligencia de fecha 18-01-2024, indicó las copias a certificar a los fines de que sean remitidas al Tribunal de alzada. (Folio 81 de la primera pieza de la causa principal).
Se levantó acta de fecha 18-01-2024, en virtud de la aceptación y juramentación al cargo como correo especial de la ciudadana: Judith del Carmen Morillo Azuaje, recibiendo sobre sellado con oficio Nº 154-33, dirigido al Tribunal del Municipio Sucre. (Folio 82 de la segunda pieza de la causa principal).
Este Juzgado dicto auto de fecha 19-01-2024, mediante el cual en virtud que fueron indicadas por la parte actora las copias a certificar a los fines de ser remitidas al tribunal de Alzada, este tribunal indicó las copias correspondientes. (Folio 83 de la segunda pieza de la causa principal).
Riela al folio 84 de la segunda pieza, auto de fecha 06-02-2024, mediante el cual se ordenó remitir copias fotostáticas certificadas al Tribunal de Alzada a los fines que se pronuncie sobre la apelación realizada por la parte actora contra el auto dictado por esta Instancia en fecha 09-01-2024. Se libró oficio Nº13-24.
En fecha 06-02-2024, se recibió resulta de la comisión de evacuación de testigos e inspección judicial Nº 2221/2024, proveniente del Tribunal comisionado, mediante oficio Nº033 de fecha 01-02-2024. Se agregó. (Folios 85 al 122 de la segunda pieza de la causa principal).
Mediante auto de fecha 07-02-2024, se advirtió a las partes que se fijaría el lapso para dictar sentencia, una vez conste en autos las resultas de la apelación provenientes del Tribunal de Alzada. (Folio 123 de la segunda pieza de la causa principal).
Se recibió escrito de fecha 15-02-2024, presentado por el abogado Edilio Placencio, en su carácter de parte actora, mediante el cual expuso sus alegatos en relación a la prueba de inspección promovida por la parte accionada. (Folio 125 de la segunda pieza de la causa principal).
Se recibió resultas del recurso de apelación en fecha 25-04-2024, mediante oficio Nº 0500-076 de fecha 24-04-2024, emanado del Tribunal de Alzada, el cual dicto Sentencia Interlocutoria de fecha 09-01-2024, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora. (Folios 126 al 188 de la segunda pieza de la causa principal).
Se dicto auto de fecha 30-04-2024, mediante el cual dejó constancia vistas las resultas de la apelación y vencido como se encontraba el lapso de articulación probatoria en la presente causa, se procedería a dictar sentencia dentro del lapso establecido en la Ley Adjetiva Civil. (Folio 190 de la segunda pieza de la causa principal).
El Profesional del Derecho ciudadano Edilio Placencio, en su condición de parte actora, mediante diligencia de fecha 05-06-2024, solicitó se dicte sentencia en la presente causa. (Folio 191 de la segunda pieza de la causa principal).
Riela a los folios 194 al 206 de la segunda pieza del presente expediente, Sentencia Interlocutoria (FASE I), dictada por esta Instancia en fecha 28-10-2024.
Mediante diligencia de fecha 31-10-2024, el Profesional del derecho Edilio Placencio se dio por notificado de la sentencia de fecha 28-10-2024. (Folio 207 de la segunda pieza de la causa principal).
Por diligencia de fecha 04-11-2024, el Abogado Edilio Placencio, solicitó se le designara correo especial a los fines de trasladar la comisión de notificación de la sentencia al Municipio Sucre. Y auto de misma fecha se acordó lo solicitado., consta en auto su aceptación y juramentación al cargo recibiendo en sobre sellado oficio N° 173-24, dirigido al Tribunal del Municipio Sucre, en sobre sellado. (Folios 208 al 210 de la segunda pieza de la causa principal).
Se recibió en fecha 15-11-2024, resultas de la comisión de notificación N° 2233/2024, recibida mediante oficio N° 349 de fecha 13-11-2024, emanada del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del estado Portuguesa, debidamente cumplida. Se agregó. (Folios 211 al 220 de la segunda pieza de la causa principal).
Se recibió poder Apud-Acta, de fecha 22-11-2024, conferido por el Profesional del Derecho Edilio Placencio al Abogado Julio Cesar Quevedo Barrios. (Folio 222 de la segunda pieza de la causa principal).
Se recibió diligencia de fecha 22-11-2024, presentada por la parte actora, mediante la cual solicitó la oportunidad para la designación de los jueces retasadores. (Folio 224 de la segunda pieza de la causa principal).
Se dicto auto de fecha 29-11-2024, mediante el cual se ordenó cerrar la segunda pieza del presente expediente y forma una tercera pieza que contendrá su propia foliatura. (Folio 224 de la segunda pieza de la causa principal).
Riela al folio 02 de la tercera pieza diligencia de fecha 02-12-2024, presentada por el Profesional del Derecho ciudadano Edilio Placencio, mediante la cual solicitó la intimación del demandado, asimismo, se le designara correo especial. (Folio 02 de la tercera pieza de la causa principal).
Mediante auto de fecha 06-12-2024, se fijó el quinto de despecho siguiente para que tenga lugar el nombramiento de los jueces retasadores; una vez conste en autos la última de las notificaciones; asimismo se ordenó la notificación de las partes, comisionándose para tal fin al Tribunal del Municipio Sucre del estado Portuguesa, asimismo, se designó como correo especial al Profesional del Derecho Edilio Placencio. Se libro boletas despacho y oficio Nº 196-24. (Folio 03 de la tercera pieza de la causa principal).
Se levantó acta de fecha 12-12-2024, en virtud en virtud de la aceptación y juramentación al cargo como correo especial del Abogado Edilio Placencio, recibiendo sobre sellado con oficio Nº 196-24, dirigido al Tribunal del Municipio Sucre. (Folio 04 de la tercera pieza de la causa principal).
Se recibió en fecha 17-01-2025, resultas de la comisión de notificación N° 2239/2024, recibida mediante oficio N° 002 de fecha 10-01-2025, emanada del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del estado Portuguesa, debidamente cumplida. Se agregó. (Folios 02 al 11 de la tercera pieza de la causa principal).
La representación judicial de la parte accionada, mediante diligencia de fecha 22-01-2025, solicitó nueva oportunidad para la designación de los jueces retasadores, por cuanto le sería imposible estar presente en la fecha ya fijada. Y auto de fecha 23-01-2025, se acordó lo solicitado. (Folios 13 y 14 de la tercera pieza de la causa principal).
Se levanto acta de fecha 28-01-2025, en virtud de la designación de los jueces retasadores estando presente ambas partes, recayendo tal designación en los Profesionales del derecho ciudadanos: Fernando Antonio Quevedo y Yumary Hurtado Escalante consignando en ese mismo acto carta de aceptación de los mimos. Se agregó. (Folios 15 al 17 de la tercera pieza de la causa principal).
Se levantó acta de fecha 03-02-2025, en virtud de la juramentación de los jueces retasadores, estando presente el Abogado Fernando Quevedo, quien prestó juramentación de Ley, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la Profesional del Derecho. Yumary Hurtado postulada por la parte accionada dejando constancia que el tribunal retasador no se constituiría hasta tanto se designara y juramentara un nuevo Juez retasador. (Folio 18 de la tercera pieza de la causa principal).
Mediante diligencia de fecha 05-02-2025, la parte actora, solicitó que este Juzgado designara un nuevo Juez retasador, asimismo, solicitó la notificación del mismo. (Folio 19 de la tercera pieza de la causa principal).
Se dicto auto de fecha 24-02-2025, mediante el cual se acordó lo solicitado por la parte actora en relación a designar un nuevo Juez retasador por parte del Tribunal designar como Juez retasador al Profesional del Derecho Ronald Alexander Peraza Angulo, ordenándose su notificación. Se libró boleta. (Folio 20 de la tercera pieza de la causa principal).
La Alguacil del Tribunal consigno diligencia de fecha 26-02-2025, mediante la cual devolvió recibo de boleta de notificación del Juez retasador Ronald Alexander Peraza Angulo debidamente cumplida. Se agregó. (Folios 21 y 22 de la tercera pieza de la causa principal).
Se levantó acta de fecha 07-03-2025, en virtud del acto de juramentación del Juez retador designado Ronald Alexander Peraza Angulo. (Folio 26 de la tercera pieza de la causa principal).
Mediante auto de fecha 10-03-2025, se convoco a las partes para la fijación de los honorarios Profesionales de los jueces retasadores, ordenándose su notificación para la práctica de las mismas se comisionó al Tribunal de Municipio Sucre del estado Portuguesa. Se libraron boletas, despacho y oficio N° 32-25 al Tribunal comisionado. (Folio 27 de la tercera pieza de la causa principal).
La parte actora mediante diligencia de fecha 11-03-2025, solicitó se le designara correo especial a los fines de trasladar la comisión de citación al Tribunal comisionado. Y en auto de misma fecha se acordó lo solicitado, consta en auto su aceptación y juramentación al cargo recibiendo en sobre sellado oficio N° 32-25. (Folios 28 al 30 de la tercera pieza de la causa principal).
En fecha 09-04-2025, se recibió, resultas de la comisión de notificación N° 2250/2025, recibida mediante oficio N° 092 de fecha 31-03-2025, emanada del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del estado Portuguesa, debidamente cumplida. Se agregó. (Folios 31 al 40 de la tercera pieza de la causa principal).
Se levantó acta de fecha 23-04-2025, en virtud del acto de fijación de los honorarios Profesionales de los jueces retasadores designados en la presente causa. (Folio 42 de la tercera pieza de la causa principal).
Mediante diligencia de fecha 28-04-2025, la representación judicial de la parte accionada, consignó el monto en efectivo determinada para cancelar los honorarios a los jueces retasadores. (Folio 43 de la tercera pieza de la causa principal).
Este Despacho judicial dicto auto de fecha 30-04-2025, mediante el cual se fijó el día para designación del Juez retasador ponente, asimismo, se ordenó resguardar en la caja fuerte del Tribunal el dinero destinado al pago de los mismos, consignado por la representación judicial de la parte accionada. (Folio 44 de la tercera pieza de la causa principal).
Se levantó acta de fecha 12-05-2025, en virtud del acto de constitución del Tribunal retasador, a los fines de designar del Juez retasador ponente, recayendo tal designación en el Profesional del Derecho ciudadano: Fernando Alexander Peraza Angulo. (Folio 45 de la tercera pieza de la causa principal).
El Profesional del Derecho Fernando Quevedo, en su carácter de ponente designado del Tribunal retasador, mediante escrito de fecha 22-05-2025, dejó constancia de haber consignado ante este Juzgado el proyecto de sentencia de retasa, asimismo que le fue enviado al correo electrónico del juez retasador Ronald Peraza. Se agregó. (Folios 46 y 47 de la tercera pieza de la causa principal).
Por auto de fecha 23-05-2025, se convocó a los jueces retasadores a una reunión a los fines de deliberar el proyecto de sentencia. (Folio 48 de la tercera pieza de la causa principal).
Se levanto acta de fecha 26-05-2025, en virtud de la deliberación del proyecto de la sentencia de retasa presentado por el juez retasador ponente Abogado Fernando Quevedo, asimismo, se fijó al octavo día de despacho siguiente para deliberación del proyecto de sentencia en relación a los montos establecidos en los mismo. (Folio 49 de la tercera pieza de la causa principal).
Mediante diligencia de fecha 05-06-2025, el juez ponente retasador Abogado Fernando Quevedo ratificó el proyecto de sentencia de retasa consignado en fecha 22-05-2025. (Folio 50 de la tercera pieza de la causa principal).
Por diligencia de fecha 09-06-2025, el juez ponente retasador Abogado Fernando Quevedo, consignó sentencia definitiva de retasa. (Folio 51 de la tercera pieza de la causa principal).
Se levanto acta de fecha 09-06-2025, en virtud de la deliberación del proyecto de la sentencia de retasa presentado por el juez retasador ponente Abogado Fernando Quevedo; asimismo visto que los jueces ratasadores no llegaron a un consenso sobre el proyecto de sentencia este tribunal convoco a los mismos para la insaculación y/o designación del nuevo ponente. (Folios 52 al 54 de la tercera pieza de la causa principal).
Mediante diligencia de fecha 10-06-2025, el Abogado actor Edilio Placencio apeló al acta de fecha 09-06-2025. (Folio 55 de la tercera pieza de la causa principal).
Se levanto acta de fecha 11-06-2025, en virtud de la insaculación y/o designación del juez retasador ponente para el nuevo proyecto de la sentencia de retasa, asimismo, vista la incomparecencia del juez retasador Fernando Antonio Quevedo, se fijó el quinto día de despacho siguiente para una nueva reunión. (Folio 56 de la tercera pieza de la causa principal).
Por diligencia de fecha 13-06-2025, el Abogado actor Edilio Placencio apeló al acta de fecha 11-06-2025. (Folio 57 de la tercera pieza).
Este Juzgado dicto auto de fecha 13-06-2025, mediante el cual se negó la apelación formulada por la parte actora contra el acta de fecha 09-06-2025. (Folios 58 y 59 de la tercera pieza de la causa principal).
En fecha 17-06-2025, la parte actora solicitó copias fotostáticas simples de los folios 45 al 59 de la tercera pieza del presente expediente. Y auto de fecha 19-06-2025, se acordó lo solicitado. (Folios 60 y 66 de la tercera pieza de la causa principal).
Se levanto acta de fecha 18-06-2025, en virtud de la insaculación y/o designación del juez retasador ponente para el nuevo proyecto de la sentencia de retasa, asimismo, vista la incomparecencia del juez retasador Fernando Antonio Quevedo, se fijó el quinto día de despacho siguiente para una nueva reunión. (Folio 62 de la tercera pieza de la causa principal).
Mediante escrito de fecha 18-06-2025, el juez retasador ponente Abogado. Fernando Quevedo, dejó constancia que no asistió al acto de insaculación de fecha 09-06-2025, por cuanto se encontraba en la ciudad de Barinas, asimismo, consignó tique de peaje. (Folios 63 y 64 de la tercera pieza de la causa principal).
Se dicto auto de fecha 18-06-2025, mediante el cual este tribunal no oyó la apelación anunciada por la parte actora contra el ata de fecha 11-06-2025. (Folio 65 fte. y vlto., de la tercera pieza de la causa principal).
La parte actora presentó diligencia de fecha 19-06-2025, mediante la cual solicitó copias fotostáticas certificadas de los folios 02 al 06, 194 al 202 de la segunda pieza del expediente, de los folios 60 al 64 de la tercera pieza; asimismo, ratificó la diligencia de fecha 17-06-2025 cursante en el folio 60 y que las copias solicitadas en la referida diligencia sean certificadas. (Folio 67 fte. y vlto., de la tercera pieza de la causa principal).
En fecha 19-06-2025, el Profesional del Derecho ciudadano: Edilio Placencio, presentó diligencia mediante la cual solicitó la publicación en el expediente de la sentencia de retasa presentada por el juez retasador Fernando Antonio Quevedo. (Folios 68 y 69 fte. y vlto., de la tercera pieza de la causa principal).
Se dicto auto de fecha 25-06-2025, mediante el cual se acordó expedir copias fotostáticas certificadas al Abogado Edilio Placencio, asimismo, en acta de fecha 26-06-2026, se dejó constancia que se hizo la certificación de las mismas. (Folios 70 y 71de la tercera pieza de la causa principal).
Se levanto acta de fecha 27-06-2025, en virtud de la insaculación y/o designación del juez retasador ponente para el nuevo proyecto de la sentencia de retasa, asimismo, vista la incomparecencia del juez retasador Fernando Antonio Quevedo, se fijó el quinto día de despacho siguiente para una nueva reunión. (Folio 72 de la tercera pieza de la causa principal).
Mediante acta de fecha 04-07-2025, se declaró desierto el acto de insaculación y/o designación del juez retasador ponente para el nuevo proyecto de la sentencia de retasa. (Folio 73 de la tercera pieza de la causa principal).
Cursa al folio 74 de la tercera pieza de la causa principal, diligencia de fecha 11-06-2025, presentada por la parte actora, mediante la cual solicitó el pronunciamiento sobre el escrito presentado en fecha 19-06-2025.
Se recibió oficio N° 0500-143 de fecha 22-07-2025, emanado del Tribunal Superior Civil, contentivo de copias fotostáticas certificadas de la decisión del Recurso de Hecho ejercido por la parte actora. Se agregaron. (Folios 75 al 84 de la tercera pieza de la causa principal).
Riela al folio 85 fte. y vlto., de la tercera pieza de la causa principal, auto25-07-2025, mediante el cual se negó la solicitud de la parte actora en relación a la publicación en el expediente de la sentencia presentada por el juez retasador ponente.
Por diligencia de fecha 18-09-2025, la parte actora, solicitó que se tome en cuenta al momento de la elaboración de la sentencia de retasa que el monto demandado sea indexado. (Folio 87 de la tercera pieza de la causa principal).
Se recibió escrito de fecha 12-12-2025, presentado por la parte actora, mediante el cual, solicitó se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes propiedad del demandado. (Folio 88 fte. y vlto., de la causa principal).
Esta Instancia dicto auto de fecha 18-12-2025, mediante el cual se ordenó aperturar cuaderno de medidas. (Folio 89 de la tercera pieza de la causa principal).
Se dicto auto de fecha 10-02-2026, mediante el cual se ordenó cerrar la primera pieza del presente cuaderno y formar una segunda pieza que contendrá su propia foliatura. (Folio 246 de la segunda pieza del presente cuaderno).
Se recibió diligencia de fecha 02-03-2026, presentado por la parte actora, mediante el cual, solicitó consigno copias simples de títulos de propiedad de bienes a nombre del demandado. (Folios 02 al 11 de la segunda pieza del presente cuaderno).
Estando en la oportunidad para pronunciarse en cuanto a la medida peticionada, el Tribunal lo hace bajo los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Surge la presente incidencia cautelar, en razón de la solicitud contenida en el escrito de fecha 12-12-2025, inserto en el folio 88 del cuaderno de medidas, presentado por el Profesional del Derecho ciudadano: EDILIO PLACENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.459.558, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.953, mediante el cual peticionó se decrete medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar en los siguientes términos:

“…Ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer y solicitar lo siguiente:
Como se puede observar de autos de la causa distinguida con el Nro. De expediente, 02244-C-23, la cual se trata de Intimación de Honorarios profesionales que se sigue pon ante dicho Tribunal, que ha transcurrido tiempo considerable desde el inicio de la misma; Al igual, que también se observa que luego del fallo de dicho Tribunal que declara Con Lugar los Honorarios reclamados, ha transcurrido tiempo considerable, sin que se evidencie por parte del demandado en dicha causa voluntad de querer pagar los honorarios profesionales reclamados los cuales derivan de la actividad profesional del demandante con resultados favorables al demandado como se evidencia de autos.
Dicho lo anterior, se evidencia que así como el demandado no cumplió con el pago de honorarios profesionales cuando le fue reclamado extrajudicialmente luego de la culminación del juicio que dio lugar a ello donde resultó triunfante, como se expresó en la demanda de Intimación de Honorarios; También se evidencia que en el curso del juicio; el demandante a través de sus apoderados judiciales ha venido mostrando una conducta no acorde a la responsabilidad que deben guardar los deudores de esos tipos de obligaciones, es decir, ha venido ejerciendo hechos infundados que dilatan la continuidad del juicio con lo cual demuestra resistencia temeraria de no querer pagar la deuda reclamada por honorarios profesionales, y a la vez se burla de la Justicia lo cual constituye prueba suficiente para la procedencia de cualesquiera de las Medidas preventivas previstas en el Código De Procedimiento Civil.
En razón de los hechos anteriormente relatados y como se puede apreciar de autos de la causa; Solicito con todo respeto al Tribunal, de conformidad con el Articulo, 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo, 600 del mismo Código, Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los siguientes Bienes Inmuebles propiedad del Demandado, Terecio De Jesús Quevedo, cedula de Identidad número, 1.208.027; Primero, Sobre una parcela de terreno, Registrado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del estado portuguesa, con sede en Biscucuy del mismo Estado, en fecha, 30-10-1.984, bajo el número, 31, folios, 62 al 64, Tomo, primero, Protocolo, primero, Cuarto Trimestre del año 1.984. Segundo; sobre las Bienhechurías construidas sobre la referida parcela de terreno, Registrado por ante la misma Oficina de Registro Público, en fecha, 11-9-1.991 bajo el número, 92, folios, 1 al 6, Tomo, Dos, Protocolo, primero, Tercer Trimestre del año, 1.991.
Esta Medida Preventiva solicitada sobre los señalados bienes del demandado, obedecen a la conducta no apropiada mediante actos dilatorios infundados con plena intención de no querer pagar los honorarios profesionales reclamados, En base a esto, solicito con respeto al Tribunal, acuerde en conformidad la medida solicitada, y libre oficio respectivo al Registrador de la localidad de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa…”

El Tribunal para pronunciarse sobre la medida solicitada, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares constituyen un tipo de pretensiones preventivas en el marco de la tutela jurisdiccional efectiva, mediante las cuales se toman las disposiciones necesarias previstas en la Ley para salvaguardar efectivamente la futura ejecución del fallo, debido a una actuación de las partes que pueden hacer ilusoria dicha ejecución y mediante la presentación de la comprobación sumaria de esa circunstancia.
Desde esa perspectiva, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negrita del Tribunal).

Como se puede apreciar en el precitado artículo 585 de Código de Procedimiento Civil consagra dos condiciones de procedibilidad para el decreto de las referidas medidas. El primero, la demostración de la presunción del derecho que se reclama (Fumus Bonis Iuris); y el segundo, la verificación de una presunción grave de que pueda quedar ilusoria la potencial ejecución del fallo definitivo a dictarse (Periculum In Mora); siendo así, que el juez decretará las medidas preventivas “solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum In Mora) y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fomus Bonis Iuris)”.
Asimismo, el ordinal 3° del artículo 588 eiusdem dispone lo siguiente:

“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
(…)
3°La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles (...)”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 00095, de fecha 12 de mayo de 2021, Exp. Nro. 2019-0216, con ponencia del Magistrado INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA, lo siguiente:

“…En tal sentido, se colige que las demás medidas preventivas nominadas resultan procedentes solo cuando se verifiquen de forma concurrente los supuestos que la justifican…, esto es: i) que pueda presumirse que la pretensión procesal principal resultará favorable (fumusboni iuris), y ii) que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito (periculum in mora)…
Respecto al primero de los enunciados requisitos, cabe puntualizar que el fumusboni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, sin prejuzgar de manera definitiva en cuanto al mérito del asunto, por lo que la decisión del juez debe fundamentarse en el análisis de la argumentación y de los elementos aportados por los interesados en función de la existencia del derecho que reclama o invoca.
En cuanto a la comprobación del periculum in mora, la jurisprudencia ha sostenido que éste no se restringe a la mera suposición de que resulte ilusoria la ejecución del fallo sino a la presunción grave o fundada del temor al daño alegado, generado a consecuencia del desconocimiento del derecho reclamado o bien, la dificultad de su reparación, en el entendido de que ello podría verificarse por acciones generadas por la parte demandada durante la tramitación del juicio o debido a su eventual demora…
…queda de manifiesto la necesaria vinculación que debe existir entre los alegatos formulados por el demandante en su petición cautelar (carga alegatoria) y los elementos probatorios que servirán de fundamento a sus dichos (carga probatoria)…”

En este mismo orden, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ José Lino De Andrade y otra, respecto de la decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, lo siguiente:

(…) La Sala acoge el criterio doctrinal y jurisprudencial que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado hace nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (OMISSIS).
De lo antes transcrito, se colige que para que proceda el decreto de cualquier medida cautelar, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte contra cuyos bienes recaerá la medida, si así fuere alegada por el solicitante de la cautela.
Lo que es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo se concluye, que el poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautelar, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y para obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes.
Bajo este contexto, tanto la doctrina como la jurisprudencia citada han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, es necesaria la vinculación que debe existir entre los alegatos formulados en su petición cautelar (carga alegatoria) y los elementos probatorios que servirán de fundamento a sus dichos (carga probatoria), a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
En concatenación con lo anteriormente especificado, cabe destacar que las medidas cautelares son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto no quiere significar que son ajenas o aisladas del juicio principal, por el contrario, una de sus características más resaltantes es la instrumentalidad respecto de aquél, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, anticipando y precaviendo los efectos de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia.
Una vez realizadas las anteriores consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, pasa quien aquí decide a analizar la presencia y comprobación de los requisitos exigidos por la norma procesal para la procedencia de Medidas Cautelares, de la siguiente manera:

DE LA MEDIDA PREVENTIVA SOLICITADA:

En el presente asunto observa el tribunal que, el peticionante de la medida cautelar en su escrito solicita entre otras cosas, con fundamento en la normativa del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 600 eiusdem, se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre: 1). Una parcela de terreno, debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Sucre del estado Portuguesa en fecha 30-10-1984, bajo el Nº 31, folios 62 al 64, Tomo Primero, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1984. 2). Sobre las Bienhechurías construidas sobre la referida parcela de terreno, debidamente protocolizadas por ante la misma Oficina de Registro Público, en fecha, 11-09-1991, bajo el número, 92, folios, 1 al 6, Tomo, Dos (02), Protocolo, Primero, Tercer Trimestre del año 1991; y a tal efecto, solicitó que se oficie lo conducente al referido Registro Público.
En este caso, se observa en el cuaderno de medidas lo siguiente:
• Copias fotostáticas certificadas de las actuaciones judiciales contenidas en el expediente Nº 1888/2014, correspondientes a la causa por DESALOJO, interpuesto por el ciudadano: TERECIO DE JESUS QUEVEDO, contra la ciudadana: JANET DEL CARMEN ZAVARCE PINTO, llevado por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, marcado con la letra “A”.
• Copias fotostáticas certificadas de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 28-10-2024, la cual declaro con lugar la presente acción de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales.
• Copias fotostáticas simples de documento de propiedad de bienhechuría, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 05-09-1991, debidamente protocolizada por ante el oficina subalterno de registro público del distrito Sucre del estado Portuguesa, Biscucuy en fecha 11-09-1991, bajo el Nº 92, Folios 01/06, Protocolo Primero, Tomo II, tercer trimestre del año 1991, y en el cual se observa que la parcela de terreno fue debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Sucre del estado Portuguesa en fecha 30-10-1984, bajo el Nº 31, Folios 62 al 64, Tomo Primero, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1984.

El tribunal les confiere valor probatorio a todas y cada una de las instrumentales arriba señaladas, habida cuenta de que las mismas son apreciadas en esta oportunidad solo a los efectos del decreto cautelar, sin prejuzgar el fondo de la controversia. Así se decide.
Ahora bien, al examinar los requisitos de procedencia en el caso concreto con respecto al Fumus Boni Iuris, si bien es cierto que el presente proceso se encuentra en etapa de fijación del quantum mediante el procedimiento de retasa, no es menos cierto que cursa en autos Sentencia Definitivamente Firme dictada en fase declarativa que declaró con lugar la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, otorgando a la parte actora un derecho cierto y judicialmente reconocido, esto establece que ya no estamos ante una simple expectativa de derecho, sino ante una acreencia judicialmente reconocida ya que el derecho ya fue debatido y probado, razón por la cual se verifica la existencia del Fumus Boni Iuris. Y así se declara.
En relación al Periculum in mora, constata este Tribunal que ha transcurrido un lapso superior a un año desde que se dicto la sentencia que declaró con lugar la presente pretensión, sin que haya sido posible la constitución del Tribunal retasador, hecho que no es imputable a la parte actora, aunado a esto la negativa del demandado a cumplir voluntariamente con la obligación adquirida, generándose un riesgo fundado de que el patrimonio que garantiza la ejecución se disipe haciendo ilusoria la ejecución del fallo, razón por la cual se verifica la existencia del Periculum in Mora. Así se establece.
Con fundamento en los hechos y el derecho explanado, se concluye que en el presente caso concurren de manera fehaciente los extremos de ley para la procedencia de la cautelar solicitada. En primer término, el Fumus Boni Iuris se halla plenamente acreditado mediante la sentencia definitivamente firme dictada en la fase declarativa, la cual reconoció el derecho del actor. En segundo término, respecto al Periculum in Mora, este Tribunal mal podría ignorar que la fase de retasa ha sufrido una dilación superior a un año por causas ajenas a la voluntad del ejecutante, específicamente por la imposibilidad material de constituir el Tribunal de retasadores, es por lo que a fin de garantizar que el patrimonio del deudor responda por la obligación ya declarada una vez que se liquide el quantum definitivo, resulta imperativo y ajustado a derecho acordar la medida solicitada, para evitar que el tiempo procesal se convierta en un instrumento de impunidad, razón por lo cual se declara procedente la medida de prohibición de enajenar y gravar del preidentificado bien inmueble, por consiguiente se ordena oficiar a la Oficina de Registro Publico del Municipio Sucre del estado Portuguesa, a los fines de que estampe la nota respectiva sobre este mandato judicial. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble propiedad del ciudadano: TERECIO DE JESUS QUEVEDO: 1). Una parcela de terreno, debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Sucre del estado Portuguesa en fecha 30-10-1984, bajo el Nº 31, Folios 62 al 64, Tomo Primero, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1984. 2). Sobre las Bienhechurías construidas sobre la referida parcela de terreno, debidamente protocolizadas por ante la misma Oficina de Registro Público en fecha 11-09-1991, bajo el Nº 92, Folios 1 al 6, Tomo Dos (02), Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1991.
SEGUNDO: Se ORDENA oficiar lo conducente al Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Sucre del estado Portuguesa, a los fines de que estampe la nota respectiva sobre este mandato judicial. Líbrese oficio.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los diez días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (10-03-2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.
La Secretaria,

Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.



En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste.