REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTILY DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

ACTA DE INHIBICIÓN

Quien suscribe, MAYULY DEL VALLE MARTÍNEZ GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.864.085, mi carácter de Jueza Provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº TSJ-CJ-0789-2020, de fecha 20-02-2020, debidamente Juramentada por ante el referido Órgano Rectoral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa según Acta Nº 56 de fecha 16-06-2020; mediante la presente expongo:
Manifiesto que me encuentro comprendida en la causal establecida en el ordinal 17ºdel artículo 82del Código de Procedimiento Civil, en virtud de recusación interpuesta por la Profesional del Derecho ciudadana: LILIANA CAROLINA CHAUSTRE ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.410.163, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 217.008, quien ejerce la representación de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS INTELCOMCA, C.A., con registro de información fiscal (R.I.F) J-50015753-3, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 13 de febrero del año 2020, bajo el N° 21, Tomo 3-A RM410, Expediente 10-16898, ubicada en la avenida Unda, Centro Comercial Unicentro del Este, planta alta, local N° 6, Barrio Maturín, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, en nombre de sus representantes los ciudadanos: RAFAEL ENRIQUE GRATEROL GUDIÑO (Gerente General) y WILMERY GRISETH GAVIDIA ESCALONA (Gerente General y Administrativo), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-14.938.483 y V-15.799.443 respectivamente, la cual fue debidamente tramitada y sustanciada por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, quien dicto sentencia interlocutoria en fecha 28-01-2026, en la cual declaro:

“UNICO: Se declara SIN LUGAR la recusación formulada por la abogada LILIANA CAROLINA CHAUSTRE ÁLVAREZ, en su carácter de co-apoderada de la Sociedad Mercantil SUMINISTRO INTELCOMCA, C.A.. contra de la Jueza MAYULY DEL VALLE MARTINEZ GUZMAN, Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa…”

Sin embargo al formular Recusación la coapoderada judicial de la parte demandada, en el escrito que presentó en el Expediente Nº 02328-M-25, con motivo:RENDICIÓN DE CUENTAS, seguida por el ciudadano: EDWARD XAVIER TORRES GALLARDO, contra la Sociedad Mercantil SUMINISTROS INTELCOMCA, C.A., en nombre desus representantes los ciudadanos:RAFAEL ENRIQUE GRATEROL GUDIÑO (Gerente General) y WILMERY GRISETH GAVIDIA ESCALONA (Gerente General y Administrativo), todos ampliamente identificados en autos, es razón por lo cual me encuentro impedida subjetiva y legalmente de seguir conociéndole a la profesional del derecho antes identificada.
El fundamento de esta inhibición entendida como aquella manifestación unilateral y espontánea que realiza el Juzgador como administrador de justicia, es para garantizarle a las partes una justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, que son principios y valores jurídico consagrados en el texto Constitucional concretamente en los artículos 26, 49 y 257 que nos orientan sobre la idea de la idoneidad, que es la base del Poder Judicial y del Ordenamiento Jurídico.
La competencia subjetiva según el procesalista Arístides Rengel Romberg es una posición o vinculación que tiene el Juez en relación con las partes o con el objeto de ella, lo cual constituye una verdadera obligación de la persona física del Juez de desprenderse del conocimiento jurídico de una causa o un proceso judicial, en la cual esta vinculado, tal como ocurre en el presente caso, y por haber sido RECUSADA por la coapoderada judicial de la parte accionada, estando comprendido en la causal del artículo 82 numeral 17º del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
Omissis…
17. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.”…

Ahora bien, para garantizar una administración de justicia, IMPARCIAL, TRANSPARENTE, postulado constitucional que debe prevalecer sobre el legal (art. 82 supra señalado), la cual se debe entroncar con la garantía que tienen los justiciables de acceder a una administración de justicia eficaz, transparente e idónea, sin que queden signos de dudas o suspicacias sobre quienes tienen delegada la sagrada misión de juzgar; en tales razones, considera esta juzgadora, lo más sano, en aras de una justicia transparente, sin maculas o bajo la sombra de imparcialidad o dudas de sus jueces, coherente con ese postulado, sin que ello signifique grado de imparcialidad o subjetividad de mi parte que empañen mi función judicial, considero lo más ajustado a derecho y con fundamento en la parte final del artículo 26 del Texto Constitucional, y acogiendo criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 2140, de fecha 07 de Agosto de 2003, que señala:

“En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo blanch, 2000, p. 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616)…
…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas sospechosas de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

Es por antes expuesto, que considero que lo más prudente y apegado a mi posición objetiva es INHIBIRME ya que constituye una razón fundada que me impide conocerlea la Profesional del Derecho ciudadana: LILIANA CAROLINA CHAUSTRE ÁLVAREZ, antes identificada, siendo esta una causal de inhibición y en aras del equilibro procesal, tratando de preservar la buena marcha del proceso en mi condición de Jueza, es por lo que, estimo que se hace forzosa la presente inhibición a los efectos de que la misma sea decidida por el Tribunal de alzada; y así, lo declaro formalmente en esta acta.
Luego de transcurrido el lapso previsto en el Artículo 86del Código de Procedimiento Civil, y dándole cumplimiento a lo previsto en el Artículo 93 eiusdem, remítase lo conducente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca y decida sobre la presente inhibición. Asimismo, continuare conociendo del presente juicio con respecto al otro coapoderado judicial que consta en el expediente, visto que no va a quedar desprovista de su defensa la parte demandada. Fórmese Cuaderno Separado de Inhibición. Déjense las copias fotostáticas certificadas correspondientes.
La presente acta se levanta el día de hoy, diez de marzo del año dos mil veintiséis (10-03-2026).

La Jueza provisoria,

Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.