REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 17 de Marzo de 2026.
Años: 215° y 167°.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que integran la presente causa y de manera resumida de las actuaciones se aprecia los siguientes eventos procesales:
En fecha 18-06-2025 (Folios 01 al 16 de la primera pieza), fue recibida la presente demanda por ante este Órgano Jurisdiccional, presentada por la ciudadana: Yadelkis Adelina Pérez Orellana, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana: Poelis Crisaida Rodríguez Hernández, contra el ciudadano: Dionisio Marín Ortiz Torres.
Consta en el folio 17 de la primera pieza, auto de fecha 25-06-2025, mediante el cual se le dio entrada a la presente demanda, la cual correspondió a este Tribunal por distribución, quedando signada bajo el Nº 02329-C-25, asimismo se apercibió a la parte actora a indicar la dirección correcta de la parte demandada a los fines de su citación.
En fecha 30-06-2026, La parte actora ciudadana Yadelkis Adelina Pérez Orellana, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana: Poelis Crisaida Rodríguez Hernández, otorgó poder Apud Acta a los abogados Erlina Rosa Medina García, Mariangela Marzitelli Faez, Luis Gerardo Pineda Torres y a la referida abogada asistente. Asimismo, por diligencia de esa misma fecha la parte actora subsano el error delatado en el auto de entrada y solicitó la designación como correo especial de la abogada Erlina Rosa Medina García. (Folio 18 y 19 de la primera pieza).
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales, mediante auto de fecha 02-07-2025 (Folios 20 de la primera pieza), ordenándose el emplazamiento del demandado, previas publicación, consignación y fijación en la cartelera del tribunal de un edicto y designación de defensor judicial de los terceros interesados y se acordó el correo especial, para la práctica de la citación se comisiono amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Se libró edicto.
Riela al folio 21 de la primera pieza, acta de fecha 08-07-2025, mediante la cual se dejo constancia de la entrega del edicto al coapoderado judicial de la parte actora ciudadano Luis Gerardo Pineda, a los fines de su publicación.
Mediante acta de fecha 08-07-2025, se dejó constancia que fueron consignados los fotostatos requeridos para armar las compulsas para las boletas de citación. (Folio 22 de la primera pieza).
En fecha 11-07-2025, mediante diligencia la representación judicial de la parte actora consignó la publicación del edicto, publicado en la página web www.elinformadorve.com. Se agregó. Y en acta de la misma fecha, se dejo constancia de la publicación del edicto en la Cartelera del Tribunal. (Folio 23 al 27 primera pieza)
La representación judicial de la parte actora consigno diligencia en fecha 30-07-2025, mediante la cual solicito que se librara la boleta de citación el demandado y la entrega de la misma a la abogada Erlina Rosa Medina García. (Folio 28 de la primera pieza).
Por auto de fecha 06-08-2025, este Tribunal dejó constancia que venció el lapso establecido en el edicto y de la no comparecencia de tercero alguno interesado a darse por citado. (Folio 29 de la primera pieza).
Mediante auto de fecha 07-08-2025, se designó como defensora judicial de los terceros interesados, a la profesional del derecho Frahemina Martínez Navas, y se ordeno su notificación. Se libro boleta. Consta en autos su notificación, aceptación y juramentación al referido cargo. (Folios 30 al 33 de la primera pieza).
La coapoderada de la parte actora ciudadana Poelis Rodríguez, mediante diligencia de fecha 16-09-2025, solicitó la apertura del cuaderno de medidas. Y en auto de fecha 19-09-2025, se acordó lo solicitado, asimismo, ordeno el desglose de los folios 34 al 56 de la primera pieza. (Folios 34 al 56 y 58 de la primera pieza).
Esta Instancia dicto auto en fecha 18-09-2025, mediante el cual ordenó librar boletas de citación a la defensora judicial de los Terceros Interesados y al demandado. Se libraron las boletas respectivas. (Folio 57 de la primera pieza).
Mediante acta de fecha 22-09-2025, la abogada Erlina Medina acepto y se juramento como correo especial, recibiendo oficio N° 131-25 en sobre sellado, a los fines de llevarlo al Tribunal comisionado. Consta en autos el acuse de recibo el oficio. (Folios 59 y 62 de la primera pieza).
Por diligencia de fecha 23-09-2025, la alguacil del tribunal consignó boleta de citación de la defensora judicial de los Terceros Interesados debidamente firmada por la abogada Frahemina Martínez. Se agregó. (Folios 60 y 61 de la primera pieza)
Corre inserto a los folios 63 al 68 de la primera pieza, resultas de la comisión de citación N° 1421/2025, emanada del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, debidamente firmada por el demandado.
En fecha 17-11-2025, se recibió escrito de contestación suscrito por la coapoderada judicial de la parte demandada ciudadana Naidi Coromoto Briceño Márquez. (Folios 70 al 92 de la primera pieza).
Se recibió escrito de contestación de la defensora judicial de los terceros interesados en fecha 18-11-2025. Se agregó. (Folio 93 de la primera pieza)
La coapoderada judicial de la parte demandada ciudadana Naidi Briceño, consigno diligencia de fecha 25-11-2025 mediante la cual sustituyo el poder apud acta al abogado José Adrian Vásquez Riera, reservándose su ejercicio. (Folio 96 de la primera pieza).
En actas de fecha 08-12-2025, 10-12-2025 y 17-12-2025, la secretaria dejo constancia que recibió los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes y la defensora judicial de los terceros interesados. Se agregaron al expediente en fecha 17-12-2025. (Folios 97, 99 al 118 de la primera pieza).
Mediante auto de fecha 08-12-2025, se realizo la certificación de las copias a los fines de la apertura del cuaderno de medidas y se ordeno agregar copias del presente auto al referido cuaderno. (Folio 98 de la primera pieza).
Se recibió escrito de oposición a la prueba libre (Fotografías) promovida por la parte actora, presentada por la coapoderada judicial de la parte accionada ciudadana Naidi Briceño en fecha 19-12-2025. Se agrego. (Folios 122 y 123 de la primera pieza).
Riela al folio 124 de la primera pieza, diligencia de fecha 07-01-2026, consignada por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual se opuso la prueba testimonial promovida por la parte demandada. (Folio 124 de la primera pieza).
Esta Instancia dicto auto en fecha 12-01-2026, mediante el cual se admitieron las pruebas documentales, testimoniales e informe, promovidas por la parte demandada. Asimismo, se declaro improcedente la oposición a las pruebas testimoniales efectuada por la parte actora. Se libró oficio N° 10-26. (Folios 125 y 126 de la primera pieza).
Mediante auto de fecha 12-01-2026, se negó el principio de la comunidad de la prueba, promovido por la defensora judicial de los terceros interesados. (Folio 127 de la primera pieza).
Riela al folio 128 al 130 de la primera pieza, auto de fecha 12-01-2026, mediante el cual se admitieron las pruebas documentales, testimoniales, informe e inspección judicial, promovidas por la parte actora, asimismo, se negó la admisión a la prueba libre (Fotografías) y se declaró procedente la oposición efectuada por la parte demandada. Se libraron oficios N° 11-26, 12-26, 13-26 y 13-26-A.
En fecha 14-01-2026, la coapoderada judicial de la parte actora ciudadana Poelis Rodríguez, mediante diligencia apeló al auto de fecha 12-01-2026. (Folio 132 de la primera pieza).
Consta en el folio 133 de la primera pieza, acta de fecha 15-01-2026, mediante el cual declaro desierto el acto de evacuación de la testimonial de la ciudadana Yorgelis Coromoto Reinoso.
La coapoderada judicial de la parte actora ciudadana Poelis Rodríguez, mediante diligencia de fecha 15-01-2026 solicitó que se designara como correo especial al abogado Julio Cesar Quevedo Barrios, a los fines de llevar las comisiones de evacuación de las pruebas testimoniales e inspección judicial. Y en auto de fecha se acodo lo solicitado. (Folios 134 y 141 de la primera pieza).
Se agregó en fecha 15-01-2026 (Folio 136 de la primera pieza) acuse de recibo del oficio N° 11-26 librado por este Tribunal al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del estado Portuguesa.
En fecha 16-01-2026, la coapoderada de la parte demandada ciudadana Naidi Briceño, mediante diligencia solicitó que se fijara nueva oportunidad para oír la declaración de la testigo Yorgelis Coromoto Reinoso. Y en auto en fecha 21-01-2026, se acordó lo solicitado, fijándose para el séptimo día de despacho. (Folios 137 y 143 de la primera pieza).
Se agregó en fecha 16-01-2026, acuse de recibo del oficio N° 10-26 librado por este tribunal a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa. (Folio 138 de la primera pieza).
Mediante auto de fecha 20-01-2026, este tribunal oyó la apelación en un solo efecto contra el auto de fecha 12-01-2026 (Folio 128 al 138 de la primera pieza), ordenándose remitir copias fotostáticas certificadas de la actas conducentes que indiquen la partes y este juzgado al tribunal ad quem. (Folio 140 de la primera pieza).
En fecha 21-01-2026, se recibió diligencia presentada por la abogada Poelis Rodríguez, mediante la cual indicó los folios correspondientes a remitir al tribunal ad quem a los fines de que se pronuncie sobre la apelación formulada. (Folio 142 de la primera pieza).
Se agregó en fecha 22-01-2026, acuse de recibo del oficio N° 12-26, librado por este Tribunal a la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa. (Folio 144 de la primera pieza).
Se levantó acta en fecha 23-01-2026, en virtud de la declaración del testigo Pedro Matilde Alburja Guedez. (Folios 145 y 146 de la primera pieza).
Mediante acta de fecha 23-01-2026, el abogado Julio Cesar Quevedo Barrios acepto y se juramento como correo especial, recibiendo en sobre sellado oficios Nros.: 13-26 y 13-26-A, a los fines de llevarlo al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda de este circuito y circunscripción judicial. (Folios 147 de la primera pieza).
Por auto de fecha 29-01-2026, este Tribunal señalo las copias a certificar por la parte apelante y por el tribunal, a los fines que fueran remitidas al tribunal ad quem. (Folio 148 de la primera pieza).
En acta de fecha 04-02-2026, se declaro desierto el acto de evacuación de la testimonial del ciudadano José Gregorio Valera Pérez. (Folio 149 de la primera pieza).
Riela en los folios 150 y 151 de la primera pieza, acta de fecha 04-02-2026, en virtud que rindió declaración la testigo ciudadana Yorgelis Coromoto Reinoso.
En fecha 05-02-2026, se recibió resultas de la prueba de informes promovida por la parte demandada, mediante Oficio N° OMRC/003 proveniente del Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa. (Folios 152 al 159 de la primera pieza).
La coapoderada judicial de la parte accionada ciudadana abogada Naidi Coromoto Briceño Márquez, mediante diligencia confirió poder apud acta al profesional del derecho Franyer José Hernández Valladares. (Folios 160 y 161 de la primera pieza).
En fecha 09-02-2026, el abogado Julio Cesar Quevedo Barrios en su condición de correo especial, consignó acuse de recibido de los oficios Nros: 13-26 y 13-26-A. (Folios 162 al 164 de la primera pieza).
Consta en el folio 165 de la primera pieza, auto de fecha 09-02-2026, mediante el cual se acordó certificar y remitir las copias fotostáticas certificadas al Tribunal Ad Quem, librándose para ello Oficio N° 40-26.
Mediante dirigencia de fecha 12-02-2026, el coapoderado judicial de la parte actora ciudadano: Luis Gerardo Pineda Torres, impugnó el poder conferido por la parte accionada por incumplir las formalidades establecidas en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. Y en auto de fecha 24-02-2026, este Tribunal declaro improcedente lo solicitado. (Folios 166 y 169 de la primera pieza).
Se levanto acta de fecha 12-02-2026 (Folios 167 y 168 de la primera pieza), en virtud que rindió declaración el ciudadano: Kalipt Antonio Baptista Gutiérrez.
En fecha 27-02-2026, se recibió resultas de la Comisión de evacuación de testigos N° 1425/2026, emanada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda de este Circuito y Circunscripción Judicial, parcialmente cumplida. Se agregó. Y en auto de fecha 03-03-2026, se ordenó remitir nuevamente la Comisión al Tribunal Comisionado, a los fines de dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 400 y el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 172 al 207, 211 y 212 de la primera pieza).
Inserto en el folio 213 de la primera pieza, auto de fecha 03-03-2026, mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, asimismo se advirtió a las partes que una vez constaran en autos las resultas de la prueba de inspección judicial y testimoniales, este Tribunal fijaría por auto expreso el termino para la presentación de los informes.
Se dicto auto de fecha 05-03-2026, mediante el cual se ordenó cerrar la primera pieza y la apertura de una nueva pieza que se denominó segunda pieza y contiene su propia foliatura. (Folios 215 de la primera pieza y 01 de la segunda pieza).
La representación judicial de la parte accionada ciudadana Naidi Briceño, mediante escrito de fecha 06-03-2026, tacho a la testigo Dilcia Rosa Aguilar de Pérez. (Folios 02 al 08 de la segunda pieza).
En fecha 11-03-2026, se recibió resulta de Comisión de inspección judicial N° 1427/2026, proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial. Se agregó. (Folios 09 al 17 de la segunda pieza).
Mediante auto de fecha 11-03-2026, este Tribunal negó por Extemporánea por Tardía la tacha de testigo propuesta por la parte demandada. (Folio 19 de la segunda pieza).

Ahora bien, hecho el anterior recuento de las precedentes actuaciones; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional al efecto precisa lo siguiente:

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial de validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

De la norma antes transcrita, se observa que el legislador permite la nulidad cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
Conforme a lo anterior, esta Juzgadora vistas las actas procesales cursantes en la presente causa, es imprescindible pronunciarse sobre las actuaciones y diligencias realizadas por la defensora judicial de los terceros interesados, tomando en consideración la garantía del derecho a la defensa que deben garantizar los administradores de justicia en todo estado y grado del proceso.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1349, dictada por la Sala Constitucional, en fecha cuatro de julio de dos mil seis (04-07-2006), Caso, Cesar E. Diaz Peinado, con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondon Haaz, en la cual Sustentó:

“…Observa esta Sala que, en el presente asunto, lo que se denunció como violatorio a los derechos constitucionales del quejoso, específicamente de su derecho a la defensa, fue la convalidación del juez que conoció la causa de la inactividad del defensor de oficio que se le designó para que lo representara en juicio y defendiera sus intereses…

Con respecto a esta situación, ya se pronunció la Sala Constitucional en sentencia del 26 de enero de 2004 (Caso: Luis Manuel Díaz Fajardo) en la cual se hizo un análisis de las obligaciones del defensor designado de oficio (Defensor ad litem) a la luz del derecho constitucional a la defensa que acoge el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se estableció lo siguiente:

“Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el (sic) de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. (Subrayado de este Tribunal)…”

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito, de ineludible aplicación, en las actas procesales se evidencia que la defensora judicial de los terceros interesados ciudadana FRAHEMINA MARTÍNEZ NAVAS, identificada en autos, designada por éste Tribunal, a los fines de velar por los derechos e intereses de todo aquel que pudiera tener interés alguno en el presente asunto, no dio cabal cumplimiento a sus funciones como defensora, específicamente, no estuvo presente en la evacuación de la inspección judicial promovida por la parte actora y admitida por esta Instancia, conducta que indudablemente hace que quede disminuida la garantía constitucional de sus representados, vulnerando así el derecho a la defensa, causando con ello indefensión.
Ahora bien, en virtud de los criterios antes expuestos, observa que el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, consagra uno de los principios esenciales del moderno derecho procesal, siendo el Juez el guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, es decir, debe velar por su correcta tramitación, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio, corrigiendo los vicios que eventualmente acarrearían nulidades y reposiciones inútiles, garantizando con ello el derecho al debido proceso y dentro de este el derecho a la defensa que debe ser garantizado por los jueces y mantener en igualdad de condiciones a las partes, contemplado en el artículo 15 eiusdem, y en aplicación de los artículos 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe hacer una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si se ha sustanciado conforme a las normas procedimentales de nuestra Ley Adjetiva, todo en aras de garantizar el debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.
Por lo que, en apoyo en las anteriores consideraciones de derecho, quien aquí decide en virtud de que estamos ante un juicio de acción mero declarativa de concubinato, y evidenciándose, que la defensora judicial de los terceros interesados ciudadana FRAHEMINA MARTÍNEZ NAVAS, no cumplió cabalmente con las funciones inherentes de su cargo, es decir, de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de los terceros interesados, dejando como consecuencia, a sus representados indefensos en la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora y admitida por esta Instancia en fecha 12-01-2026, tal como se observa en el acta inserta en la Comisión de inspección judicial N° 1427/2026 (Folios 15 y 16 de la segunda pieza), conducta que indudablemente hace que quede disminuida la garantía constitucional de sus representados, vulnerando así el derecho a la defensa, causando con ello indefensión, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la NULIDAD de las actuaciones realizadas en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a partir de las resultas de la comisión de inspección judicial recibidas en fecha 11-03-2026 (Folios 09 al 17 de la segunda pieza), con exclusión de los autos insertos desde el folio 18 y 19 de la segunda pieza y de la presente decisión.
En consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado que se proceda al nombramiento de un nuevo defensor judicial de los terceros interesados, para que continúe el procedimiento en el estado de evacuar la prueba de inspección judicial y testimoniales, así como las etapas subsiguientes hasta su conclusión, y asimismo ejerza una efectiva defensa de los mismos, tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia reiterada proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra mencionada y una vez conste en autos la notificación, aceptación y juramentación del mismo, continuara el procedimiento al estado de evacuar la prueba de inspección judicial y testimoniales admitidas por esta Instancia en fecha 12-01-2026. Así se establece.
Finalmente, en aras de garantizar el derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes, contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Administrador de Justicia resuelve lo siguiente: Ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, para la continuación del juicio.

DISPOSITIVA:

Con fundamento en las consideraciones expresadas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en sede Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en uso de las atribuciones que le confiere, atendiendo al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso que le asiste a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: LA NULIDAD de las actuaciones realizadas en el presente proceso, a partir de las resultas de la comisión de inspección judicial recibidas en fecha 11-03-2026 (Folios 09 al 17 de la segunda pieza), con exclusión de los autos insertos desde el folio 18 y 19 de la segunda pieza y de la presente decisión; en consecuencia, REPONE LA CAUSA al estado que se proceda al nombramiento de un nuevo defensor judicial a los terceros interesados en el presente juicio, para que ejerza una efectiva defensa de los mismos, tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia reiterada dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra mencionada y una vez conste en autos la notificación, aceptación y juramentación del mismo, continuara el procedimiento en el estado de evacuar la prueba de inspección judicial y testimoniales admitidas por esta Instancia en fecha 12-01-2026.
SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes. Líbrense las boletas respectivas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los diecisiete días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (17-03-2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Mayuly Del Valle Martínez Guzmán.

La Secretaria,

Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 01:00 p.m. Conste.