REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTILY DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 02306-C-24.
DEMANDANTE: ELVYSAURA OSLAILER GAMBOA BORJAS, venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-11.093.046.
APODERADOS JUDICIALES: ZULEIDY VIVAS, JULIO FIGUEREDO y YESSENIA DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 321.180, 14.977 y 313.642 respectivamente.
DEMANDADA: SANDRA SAIRE SERENO BORJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.003.122.
APODERADO JUDICIAL: DAHIL ALEJANDRO MENDOZA PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.322.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
Visto con informe de la parte actora.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Previa distribución, se inició la presente causa por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 20-11-2024, cuando la ciudadana: ELVYSAURA OSLAILER GAMBOA BORJAS, venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-11.093.046, de este domicilio, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: JULIO FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.097.853, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.977, mediante escrito, se dirige al Tribunal e interpone pretensión por PARTICIÓN DE BIENES, contra la ciudadana: SANDRA SAIRE SERENO BORJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.003.122, domiciliada en la Calle N° 06, Sector N° 03, vivienda N° 08, Urbanización La Comunidad II, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
Mediante auto de fecha 25-11-2024, se le dio entrada a la presente demanda por partición de bienes quedando signada bajo el N° 02306-C-24, asimismo se apercibió a la parte para que en un lapso de tres días de despachos siguientes subsanara el error que presentaba el escrito libelar. (Folio 38).
En fecha 27-11-2024, compareció la ciudadana Elvysaura Oslailer Gamboa Borjas, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana Zuleidy Vivas, y mediante escrito le confirió Poder Apud Acta a los Profesionales del Derecho ciudadanos: Julio Figueredo, Yessenia Diaz y a la referida abogada asistente; asimismo la secretaria dio constatación formal del acto. (Folio 39).
Mediante diligencia de fecha 28-11-2024, la coapoderada judicial de la parte actora Zuleidy Vivas subsano lo solicitado en el auto de entrada. (Folio 40).
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, el día 29-11-2024, ordenándose en ese mismo acto el emplazamiento de la demandada. Se libro la boleta. Y en fecha 13-12-2024, se realizó la certificación de las copias para la compulsa y se agregaron a la respectiva boleta. (FolioS 41 y 42).
La Alguacil de este Tribunal mediante diligencia de fecha 13-01-2025, devolvió la boleta de citación de la demandada Sandra Saire Sereno Borjas, debidamente firmada. (Folios 43 y 44).
Consta en el folio 45, poder apud acta de fecha 17-01-2025, otorgado por la demandada Sandra Saire Sereno Borjas, al abogado Dahil Mendoza; asimismo la secretaria dio constatación formal del acto.
Se recibió escrito de contestación a la demanda, presentado por el apoderado judicial de la parte accionada ciudadano: Dahil Mendoza. Se agregó. (Folios 46 al 54).
Riela al folio 55, diligencia presentada por el coapoderado judicial de la parte actora ciudadano: Julio Figueredo, mediante la cual se opuso, impugno y desconoció el contenido del documento privado de compra, objeto de esta demanda. (Folio 55).
Mediante auto de fecha 27-02-2025, se aperturó un lapso de quince (15) días de despacho para que las partes promuevan las pruebas en virtud de la oposición a los bienes. (Folio 58)
Cursa al folio 62, acta de fecha 18-03-2025, mediante la cual la secretaria dejo constancia que recibió escrito de promoción de pruebas de la parte accionada.
Mediante auto de fecha 19-03-2025, se dejó constancia que venció el lapso de la articulación probatoria en la incidencia de desconocimiento e impugnación; asimismo se advirtió a las partes que este juzgado se pronunciara en la sentencia definitiva. (Folio 63).
En diligencia de fecha 21-03-2025, la representación judicial de la parte actora solicitó la revocatoria del auto de fecha 19-03-2025 y se fijara nueva oportunidad para que las partes promovieran sus pruebas. (Folio 64). Y en auto de fecha 28-03-2025, se declaró improcedente lo solicitado. (Folio 67).
Cursa al folio 65, acta de fecha 21-03-2025, mediante la cual la secretaria dejo constancia que recibió escrito de promoción de pruebas de la parte actora.
Riela al folio 68, auto ordenatorio de fecha 28-03-2026, mediante la cual se repuso la causa al estado de agregar los escritos de pruebas presentados por las partes. Se agregaron. (Folios 69 al 72).
Se recibió escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, en fecha 04-04-2025, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada. (Folio 73).
Mediante diligencia de fecha 09-04-2025, la coapoderada judicial de la parte actora ciudadana: Zuleidy Vivas, manifestó que la oposición a las pruebas realizada por la parte demanda es impertinente. (Folio 75).
En fecha 21-04-2025, este Juzgado dicto auto mediante el cual se admitieron las pruebas de las documentales promovidas por la parte accionada. (Folio 76).
Mediante auto de fecha 21-04-2025, se admitió la prueba de informe, testimoniales y las documentales promovidas por la parte actora; asimismo se declaró improcedente la oposición propuesta por la parte accionada, y para la práctica de la prueba de informe se ordenó librar oficio a la oficina del Banco Provincial de la ciudad de Guanare estado Portuguesa. se libró oficio Nº 47-25. (Folios 77 al 79).
Se levantó acta de fecha 28-04-2025, mediante la cual se declaró desierto la evacuación del testigo Luis Eduardo Barco Aguilera, promovido por la parte actora, y en el mismo acto, el coapoderado judicial de la parte actora solicitó nueva oportunidad para la evacuación del testigo. (Folio 80).
Se recibió en fecha 22-05-2025, acuse de recibo del oficio Nº 47-25, dirigido a la Oficina del Banco Provincial de la ciudad de Guanare estado portuguesa. Se agregó. (Folio 83).
Cursa al folio 85, auto de fecha 22-05-2025, mediante el cual se fijó al décimo octavo (18) día de despacho para oír la declaración del ciudadano Luis Barco promovido por la parte actora.
En fecha 26-05-2025, se recibió resulta de la prueba de informes mediante oficio Nº SG-202501529 de fecha 26-05-2025, proveniente de la Oficina del Banco Provincial. Se agregó. (Folios 86 y 87).
Mediante actas de fecha 27-05-2025, se declararon desierto la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Carlos Collado y Saira Collado, promovidos por la parte actora. (Folio 88 y 89).
Por acta de fecha 19-06-2025, se declaró desierto la evacuación de la testimonial del ciudadano Luis Barco, promovido por la parte actora. (Folio 91).
Por auto de fecha 19-06-2025, se fijó el décimo quinto (15to.) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de presentación de informes. (Folio 92).
Se recibió en fecha 14-07-2025, escrito de informes presentado por la parte actora. Se agrego. (Folios 96 al 99).
Mediante auto de fecha 14-07-2025, se fijó el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para el acto de observaciones al informe, asimismo, se dejó constancia que la parte accionada no compareció ni por sí ni por medio de apoderados a presentar escritos de informes. (Folio 100).
Se dictó auto en fecha 29-07-2025, mediante el cual se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia. (Folio 101).
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
La parte actora alegó en su escrito libelar, lo siguiente:
“…Omissis…
DE LOS HECHOS
“…Ciudadana Juez, mi madre: SARA ESTHER BORJAS GUEVARA, falleció ad intestato el dia 13 de Octubre del 2024, dejando como únicas herederas a mi persona y a mi hermana: SANDRA SAIRE SERENO BORJAS, tal como se evidencia en la Declaración Sucesoral emitida por el SENIAT, contenida en expediente N° 0203/2024, de fecha 29 Octubre del 2024; dejando como bienes de fortuna:
a) Una casa de habitación familiar construida en una parcela de terreno propio constante de DOSCIENTOS OCHO CON NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (208,921 M2), ubicada en la calle Nro. 06, Sector Nro. 03, vivienda NRO. 08, Urbanización LA COMUNIDAD II, Guanare Estado Portuguesa y bajo los siguientes linderos: NORTE: Calle Nro. 06, constante de 13.14 ML; SUR: Solar y casa Nro. 07 de la vereda Nro. 08, constante de 13.14 ML, ESTE: Vereda Nro. 01, constante de 15.90 ML, y OESTE: Vivienda Nro. 06 de la calle Nro. 06, constante de 15.90 ML; que la hubo conforme a documento protocolizado por ante el Registro Público Del Municipio Guanare Estado Portuguesa bajo el N° 2010.26.53, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.1410 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, de fecha 02 de Septiembre del 2010.
b) Un local comercial anexo a la identificada vivienda cuya propiedad deviene a nuestra causante según título supletorio debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo el N° 2010.26.53, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.1410 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, de fecha 20 de abril del 2015.
Es el caso ciudadana Juez, que hable con mi hermana a fin de hacer la declaración sucesoral pues tanto ella como yo somos las únicas herederas de nuestra madre fallecida; y ella me manifestó que no es necesario, pues esos bienes son de ella y por lo tanto no los va compartir con nadie; en esta situación es por lo que he decidido como en efecto lo hago intentar por ante la vía jurisdiccional la demanda de partición…”
DEL DERECHO QUE SE RECLAMA
(…)
“…En este sentido es por la que he decidido demandar en partición como en efecto lo hago a la ciudadana: SANDRA SAIRE SERENO BORJAS, mayor de edad, venezolana, educadora, domiciliada en la calle Nro. 06, Sector Nro. 03, vivienda Nro. 08, Urbanización LA COMUNIDAD II, Guanare Estado Portuguesa, donde pido sub citación personal y titular de la cedula de la cedula de identidad Nro. V-17.003.122, para que convenga en partir o en liquidar la comunidad de bienes que nos une o en su defecto sea obligada por este tribunal. Bienes estos consistentes en la casa de habitación familiar y en el local ya identificados; tomando cada una de nosotras el cincuenta por ciento 50 % de dichos bienes, es decir que la partición que aspiro es que cada una de nosotras tome la mitad de todos de los bienes que se describen en este libelo o el justo valor si alguna así lo quisiere…”
Igualmente, la parte accionada, procedió a dar contestación a la demanda, en la siguiente forma:
“…Omissis…
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
De conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, procedo en este acto a realizar OPOSICIÓN TOTAL A LA DEMANDA DE PARTICIÓN DE BIENES, interpuesta por la ciudadana ELVISAURA OSLAILER GAMBOA BORJAS, titular de la cedula de identidad N° V-11.093.046, en lo que respecta a los bienes que se describen a continuación:
1. Una casa de habitación familiar, construida en una parcela de terreno propio constante de DOSCIENTOS OCHO CON NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (208,921 M2) ubicada en la Urbanización la comunidad II (Actualmente denominada Urbanización Francisco de Miranda), calle 06, sector 03, vivienda N° 08, en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa alinderada de la siguiente forma: NORTE: calle N° 06, constante de 13,14 ML; SUR: solar y casa N° 07 de la vereda N° 08 constante de 13,14 ML; ESTE: vereda N° 01, constante de 15.90 ML y OESTE: Vivienda N° 06 de la Calle N° 06, constante de 15,90 ML; Signada con el N° Catastral 18-04-01-28-35-05; matriculado con el N° 404.16.3.1.1410 con fecha de 02-09-2010 bajo el N° 2010.2653 asiento Registral N° de los libros del folio real del año 2010 llevados por la oficina de Registro Público de la ciudad de Guanare estado Portuguesa.
2. Un local comercial que forma parte de ampliación que se hizo al inmueble descrito en el numeral anterior, anexo que se encuentra matriculado con el N° 404.16.3.1.1410 con fecha de 02-09-2010 bajo el N° 2010.2653 asiento Registral N° 2 de los libros del folio real del año 2010 llevados por la oficina de Registro Público de o la ciudad de Guanare estado Portuguesa.
Ahora bien, ciudadana Juez, la oposición que hago se fundamenta en que los bienes que se describen con anterioridad y los cuales son objeto del presente juicio de partición de bienes NO PERTENECEN AL ACERVO HEREDITARIO, es decir, no son propiedad de SARA ESTHER BORJAS GUEVARA, titular de la cedula de identidad 4.240.432 (de cujus), por cuanto hubo una traslación de la propiedad a mi favor en fecha diez (10) de Octubre del año 2023 y así se evidencia en documental que anexo al presente escrito marcado con la letra “A”, contentivo de Copia Certificada de documento privado de compra venta suscrito entre la ciudadana SARA ESTHER BORJAS GUEVARA, titular de la cedula de identidad 4.240.432 y mi persona SANDRA SAIRE SERENO BORJAS, titular de la cedula de identidad N° V-17.003.122, del cual se desprende la traslación de la propiedad y sobre el cual recae una Sentencia Definitiva que declaro Con Lugar la demanda por Reconocimiento de Contendido y Firma de Documento Privado, decisión que fue dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 04-11-2024, quedando Definitivamente Firme la referida decisión en fecha 19-11-2024, según consta en documento que anexo marcado con la Letra “A.1” y anexo copia certificada de la decisión ut supra dictada en fecha 04-11-2024 marcada con la letra “A.2”. Documentales que son aportadas al proceso como prueba fehaciente tendiente a demostrar la traslación de propiedad a mi favor, documento que fue judicialmente reconocido según consta en certificación emanada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que anexo marcado con la letra “A.3”, lo que evidencia que los bienes objeto de presente juicio no son propiedad del de cujus y en consecuencia no forman parte de la comunidad sucesoral, en fin no hay condominios. Por lo que le pido a la ciudadana Juez que dichas pruebas sean valoradas conforme a derecho en la oportunidad procesal correspondiente.
(…)
…ME OPONGO TOTALMENTE A LA PARTICIÓN DE BIENES interpuesta por mi hermana la ciudadana ELVISAURA OSLAILER GAMBOA BORJAS, y visto que no existe acervo hereditario, ni condominios, debido a que los bienes sobre los cuales se pretende la Partición, no forman parte de la comunidad sucesoral, porque son única y exclusivamente de mi propiedad, según documento traslativo de propiedad que fue judicialmente reconocido; en razón de ello y con fundamento en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1395 numeral 2 del Código Civil, y la sentencia N° 204 de fecha 06 de julio del año 2021, dictada por la Sala de casación Civil, le solicito con el debido respeto a la ciudadana Juez que declare INADMISIBLE el presente juicio de Partición de Bienes, por cuanto los bienes que sustentan l pretensión no son propiedad del de cujus.
PETITORIO
PRIMERO:SE DECLARE INADMISIBLE, la demanda de PARTICIÓN DE BIENES interpuesta en mi contra, por la ciudadana ELVISAURA OSLAILER GAMBOA BORJAS, titular de la cedula de identidad N° V-11.093.046.
SEGUNDO: SE CONDENE EN COSTAS a la ciudadana ELVISAURA OSLAILER GAMBOA BORJAS, ya identificada en autos, por su temeraria acción de acudir a la vía jurisdiccional, aun teniendo conocimiento de la existencia del documento traslativo de propiedad. Pues con esta temeraria acción me ha generado que incurra en los gastos que genera un proceso judicial, y en consecuencia repercuten en mi situación patrimonial, por cuanto la presente acción interpuesta es inesperada, por ser la misma incongruente e irracional.
TERCERO: Que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho, para que sea apreciado en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley…”
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA
Planteados los límites de la controversia, esta Juzgadora pasa seguidamente a analizar las pruebas aportadas al proceso, a saber:
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
Durante el lapso probatorio, la parte actora promovió y ratificó las documentales que acompañó al escrito libelar.
• Marcado con la letra “A” Copia fotostática simple de planilla sucesoral Nº 2400042371, Forma DS-99032, Declaración Definitiva Impuesto sobre Sucesiones de fecha 05-11-2024, de la Sucesión Borjas Guevara Sara Esther, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio del Poder Popular de Finanzas (SENIAT). (Folios 03 al 05). Este Tribunal le otorga valor probatorio a la instrumental antes mencionada, por tratarse de un instrumento público que no fue desconocido, ni impugnado por la contraparte, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo dispuesto en los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, documento que es prueba de la apertura de la sucesión. Así se establece.
• Marcado con la letra “B” (Folios 06 al 14) Copias fotostáticas certificadas de contrato de compra-venta de un lote de terreno, signado con el código catastral N° 18-04-01-28-35-05, ubicado en la calle N° 6, sector N° 03, vivienda N° 08, Urbanización La Comunidad II, de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente inscrito bajo el N° 2010.2653, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.1410 y correspondiente al folio real del año 2010, suscrito entre las ciudadanas Claudia Brigitte Correa Cordon (Vendedora) quien representa a la persona jurídica Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y Sara Esther Borjas Guevara (Compradora). Este Tribunal le otorga valor probatorio a la instrumental antes mencionada, por tratarse de un instrumento público que no fue desconocido, ni impugnado por la contraparte, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo dispuesto en los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil Vigente, el mismo es demostrativo de la adquisición por parte de la ciudadana Sara Esther Borjas Guevara, de dicho inmueble en fecha 02-09-2010. Así se establece.
• Marcado con la letra “C” Copias fotostáticas Certificadas de título supletorio de unas bienhechurías consistentes en un local comercial sobre un lote de terreno propio ubicado en la calle N° 6, sector N° 03, vivienda N° 08, Urbanización La Comunidad II, de la ciudad de Guanare estado Portuguesa; sobre un área de: DOSCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (208,93 M2); alinderado de la siguiente manera: NORTE: Calle N° 06 constante de (13,14 ML); SUR: Solar y Vivienda N° 07 de la vereda N° 08 constante de (13,14 ML); ESTE: Vereda N° 01 constante de (15,90 ML); y OESTE: Vivienda N° 06 de la calle N° 06 constante de (15,90 ML), a nombre de la ciudadana Sara Esther Borjas Guevara, expedido por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el cual se encuentra registrado debidamente inscrito bajo el N° 2010.2653, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.1410 y correspondiente al folio real del año 2010 (Folios 15 al 32). Este Tribunal le otorga valor probatorio a la instrumental antes mencionada, por tratarse de un instrumento público que no fue desconocido, ni impugnado por la contraparte, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo dispuesto en los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil Vigente, el cual es prueba de la propiedad sobre dicho bien de la De Cujus desde la fecha del otorgamiento del Título Supletorio el día 18-11-2014. Así se establece.
TESTIMONIALES:
Durante el lapso probatorio la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos: LUÍS EDUARDO BARCO AGUILERA, CARLOS ALBERTO COLLADO BUENAVENTA y SAIRA MARÍA COLLADO DE MARTÍNEZ, de los cuales ninguno rindió declaración.
PRUEBA DE INFORME:
• A la oficina del Banco provincial de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, que informara a este Tribunal si es cierto que el cheque N° 00000021 de fecha 06 de mayo del 2024, de la cuenta corriente N° 0108-0542-29-0100202961, fue cobrado y en caso de ser afirmativo informe que persona hizo efectivo dicho cheque y quien es titular de dicha cuenta y de mismo modo indique en caso afirmativo la cantidad debitada o cobrada. Y en fecha 26-05-2025 se recibió respuesta del banco, en el cual informan que el cheque está disponible, y no aparece en los movimientos bancarios al cobro del mismo, y la cuenta pertenece a la ciudadana Delia Escalona Rosario. La referida prueba se evidencia que la titular de la cuenta es una tercera ajena al presente juicio, y nada aporta a la resolución de este juicio, razón por lo cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
Durante el lapso probatorio, la parte accionada esgrimió como parte de su defensa las documentales que acompañó junto al escrito de contestación de la demanda, asimismo promovió:
• Marcado con la letra “A” (Folio 48), Copia fotostática certificada de documento privado de compra-venta suscrito entre las ciudadanas Sara Esther Borjas Guevara (Vendedora) y Sandra Saire Sereno Borjas (Compradora), de un inmueble y su ampliación con las siguientes características: una parcela de terreno ubicada en la calle N° 6, sector N° 03, vivienda N° 08, Urbanización La Comunidad II, de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (208,93 M2); alinderado de la siguiente manera: NORTE: Calle N° 06 constante de (13,14 ML); SUR: Solar y Vivienda N° 07 de la vereda N° 08 constante de (13,14 ML); ESTE: Vereda N° 01 constante de (15,90 ML); y OESTE: Vivienda N° 06 de la calle N° 06 constante de (15,90 ML) y las bienhechurías sobre ella construidas. La referida documental fue desconocido e impugnado por la demandante, asimismo, el demandado no insistió en hacerlo valer, sin embargo, este Tribunal le otorga valor probatorio a la instrumental antes mencionada, por tratarse de un documento reconocido judicialmente, lo que le confiere presunción de certeza de su firma y contenido, hasta prueba en contrario, ex artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, el mismo contiene negociación de compra venta entre Sara Esther Borjas Guevara y la ciudadana Sandra Saire Sereno Borjas, del inmueble señalado arriba, en fecha 10-10-2023. Así se establece.
• Marcado con la letra “A1” (Folio 49) copias fotostáticas certificadas de auto de fecha 19-11-2024, mediante el cual se acordó el desglose del documento privado reconocido judicialmente, y estampar la nota correspondiente, y oficiar a la oficina de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa; dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la cual se evidencia que la sentencia de fecha 04-11-2024 quedo definitivamente firme. Este Tribunal le otorga valor probatorio a la instrumental antes mencionada, por tratarse de un instrumento público que no fue desconocido, ni impugnado por la contraparte, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo dispuesto en los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil Vigente. Así se establece.
• Marcado con la letra “A2” (Folios 50 al 53), Copias fotostáticas Certificadas de Sentencia Definitiva de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 04-11-2024. Instrumento público que fue impugnado por la contraparte de manera genérica sin señalar específicamente que norma se violo y que error de hecho o de derecho ocurrió, la misma debe basarse en causales taxativas, claras y precisas, no en meras inconformidades generales, razón por la cual, este Tribunal le otorga valor probatorio a la instrumental antes mencionada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo dispuesto en los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil Vigente, el cual demuestra el reconocimiento judicial del documento privado suscrito entre las ciudadanas Sara Esther Borjas Guevara (Vendedora) y Sandra Saire Sereno Borjas (Compradora). Así se establece.
• Marcado con la letra “A3” (Folio 54), Copias fotostáticas Certificadas de la nota de reconocimiento de contenido y firma de documento privado donde fue declarado judicialmente reconocido, emanada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Este Tribunal le otorga valor probatorio a la instrumental antes mencionada, por tratarse de un instrumento público que no fue desconocido ni impugnado por la contraparte, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo dispuesto en los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil Vigente, el cual demuestra el reconocimiento judicial del documento privado suscrito entre las ciudadanas Sara Esther Borjas Guevara (Vendedora) y Sandra Saire Sereno Borjas (Compradora). Así se declara.
DE LA PARTICIÓN
En nuestra legislación existe un solo procedimiento de partición, independientemente de que ésta devenga por una causa hereditaria o por libre determinación de los comuneros.
El estado de comunidad entre dos o más personas puede surgir al fallecimiento de una persona que deja un patrimonio, dejando herederos que les suceden el orden y en la proporción establecida en la ley, también puede surgir cuando dos o más personas adquieren un bien patrimonial, en este caso, existe un estado de comunidad, pues un mismo bien pertenece a varias personas.
La partición constituye el mecanismo a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicársela a cada heredero o comunero, conforme a la cuota que ha cada uno corresponda en las mismas. El fundamento de la división o partición lo consagra el Artículo 768 del Código Civil, que establece:
Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.
Asimismo, el Código de Procedimiento Civil dispone en sus artículos 777, 778 y 780 sobre el procedimiento de partición, lo siguiente:
Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Establecido lo anterior, esta Juzgadora pasa de seguidas a decidir lo concerniente a los bienes controvertidos:
Para el Catedrático Dr. Francisco López Herrera, en su obra Derecho de Sucesiones, expone: “La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente”.
BIENES CONTROVERTIDOS:
Por el contrario, la parte demandada se opuso a la partición de los siguientes bienes:
1. Una casa de habitación familiar, construida en una parcela de terreno propio constante de DOSCIENTOS OCHO CON NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (208,93 M2) ubicada en la Urbanización la comunidad II (Actualmente denominada Urbanización Francisco de Miranda), calle 06, sector 03, vivienda N° 08, en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, alinderada de la siguiente forma: NORTE: Calle N° 06, constante de 13,14 ML; SUR: Solar y casa N° 07 de la vereda N° 08 constante de 13,14 ML; ESTE: Vereda N° 01, constante de 15.90 ML y OESTE: Vivienda N° 06 de la Calle N° 06, constante de 15,90 ML; signada con el Número Catastral 18-04-01-28-35-05; matriculado con el N° 404.16.3.1.1410 con fecha de 02-09-2010, inscrito bajo el N° 2010.2653, asiento Registral N° 1 de los libros del folio real del año 2010 llevados por la oficina de Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa.
2. Un local comercial constante de 6,25 ML de ancho y 2,60 ML de fondo, que forma parte de ampliación que se hizo al inmueble descrito en el numeral anterior, anexo que se encuentra matriculado con el N° 404.16.3.1.1410 con fecha de 20-04-2015, inscrito bajo el N° 2010.2653, asiento Registral N° 2 de los libros del folio real del año 2010 llevados por la oficina de Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa.
La presente controversia quedo planteada en los términos de que el actor demanda la partición alegando su condición de heredero, sobre el bien objeto de la controversia, que según sus dichos, es patrimonio de la herencia que la causante, quien era su madre, dejo a ella y a la demandada, por su parte la demandada expone que no existe tal comunidad, en razón, de que, el bien objeto de la controversia fue adquirido por la accionada mediante contrato de compra venta suscrito con su señora madre, causante de la herencia reclamada en el escrito libelar, venta que consta en documento privado reconocido en sentencia judicial por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 04-11-2024.
La parte actora, impugna la validez de la negociación contenida en el instrumento donde fundamenta la demandada su excepción de que el inmueble no pertenece a la masa hereditaria. En este sentido, es importante señalar que un documento privado reconocido judicialmente, según el artículo 1.363 del Código Civil, goza de la presunción de validez hasta prueba en contrario, es decir, la validez del mismo puede ser desvirtuada en el procedimiento de partición y no ser excluido de la masa hereditaria partible.
Bajo este contexto, para esta juzgadora, la Planilla sucesoral Nº 2400042371, Forma DS-99032, Declaración Definitiva Impuesto sobre Sucesiones de fecha 05-11-2024, de la Sucesión Borjas Guevara Sara Esther, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio del Poder Popular de Finanzas (SENIAT) que es un documento admistrativo que da fé del que inmueble objeto del presente juicio, salvo prueba en contrario de lo expresado en el mismo, es parte del patrimonio de la sucesión Borjas Guevara Sara Esther, como lo afirma la actora en el escrito libelar; sumado a ello el informe del Banco Provincial de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, que riela a los folios 86 y 87, que es evidencia de que el cheque está disponible, y no aparece en los movimientos bancarios el cobro del mismo, y la cuenta pertenece a la ciudadana Delia Escalona Rosario, quien es una tercera ajena al presente juicio, lo que indica que el pago por la venta del inmueble, tantas veces nombrado, nunca se realizo, dejando sin causa a la obligación de la vendedora (Artículos 1.141 y 1.157 del Código Civil); así también el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dicta su sentencia de reconocimiento del documento privado en fecha 04-11-2024, un mes después de que la causante (Sara Esther Borjas Guevara) falleció, es decir en fecha 13-10-2024, siendo esta la demandada en aquella causa de reconocimiento privado y la madre de la ciudadana Sandra Saire Sereno Borjas, apareciendo esta última, como la demandada en el presente juicio por partición de bienes y la que promueve el documento cuestionado por la actora, todos estos hechos, cuyas pruebas constan en autos, constituyen indicios graves precisos y concordantes, ello según el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.399 del Código Civil, de que el documento presentado por la demandada adolece de nulidad, al ser producto de una simulación, en un juicio de reconocimiento de documento privado donde la parte demandada no se presento a defenderse y la sentencia fue publicada un mes después de que había fallecido la causante y vendedora del inmueble, ello sin llamarse a juicio a los herederos de la demandada.
Al respecto, y ante este cumulo de indicios, debemos apoyarnos en la Tabla Semiótica (Signos de la simulación), así se ha pronunciado la jurisprudencia de nuestro más alto tribunal, citando a la más reputada doctrina:
“En tal sentido, advierte la violación, por falta de aplicación, de los artículos 510 del Código de Procedimiento Civil y 1.394 y 1.399 del Código Civil. Asimismo, denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil al abstenerse de aplicar la sana crítica como mecanismo para la valoración de los indicios y la presunción de simulación que de ellos se deriva. Para decidir la Sala observa: El jurista Luis Muñoz Sabaté, consciente de la naturaleza jurídica de la simulación y de la dificultad probatoria que la caracteriza, ha señalado que la prueba de dicha institución ´…va a consistir siempre, de un modo sistemático y casi exclusivo, en una masiva administración de presunciones, las cuales por esta vez parece que tradicionalmente reciben del juzgador su paternal e indulgente bendición…´. (La prueba de la simulación. Semiótica de los negocios jurídicos simulados. p. 164). De allí que el mismo autor expone en su obra una lista de indicios, que si bien no son únicos, ayudan al juez a detectar en qué casos se está en presencia de un negocio simulado, siendo alguno de ellos: El motivo para simular (Causa simulandi), la falta de necesidad de enajenar y gravar (necessitas), la venta de todo el patrimonio o lo mejor (omnia bona), las relaciones parentales, amistosas o de dependencia (affectio), los antecedentes de conducta (habitus), la personalidad, carácter o profesión del simulador (character), la falta de medios económicos del adquirente (subfortuna), la ausencia de movimientos en las cuentas bancarias, los bajos precios (pretium vilis), el precio no entregado (pretium confessus), la persistencia del enajenante en la posesión (retentio possesionis), el tiempo y lugar sospechoso del negocio (tempos y locus), la ocultación del negocio (silentio), entre otros” (sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 11/11/2021, expediente: 17-0791).
En el presente caso, la tabla nos indica, Causa Simulandi: El motivo para engañar, el cual consistiría en excluir a la demandante de la herencia; Affectio: Relaciones de parentesco, amistad o dependencia, las personas que aparecen suscribiendo la venta impugnada eran madre e hija, el parentesco más fuerte que puede existir; Omnia Bona: Venta de todo el patrimonio o de los bienes más valiosos, los bienes vendidos (La casa y el anexo) constituyen los únicos bienes dejados en herencia por la causante; Subfortuna: Falta de medios económicos del adquirente, es tan evidente que no se realizo efectivamente el pago por la venta del inmueble; Retentio Possessionis: la vendedora continúo poseyendo el bien hasta el momento de su fallecimiento, lo que admite la demandada en todo el transcurso del proceso; Pretium Vilis: Precio irrisorio o desproporcionado, aun cuando de los autos no se aprecia que el precio haya sido irrisorio, la existencia de los otros indicios de la tabla semiótica, nos lleva a concluir que del acervo probatorio evacuado en el presente juicio, se pudo evidenciar que la actora logro desvirtuar la certeza de la negociación contenida en el instrumento que riela al folio 48, ello de conformidad con la norma establecida en el artículo 1.363 del Código Civil, los que nos conduce indefectiblemente a declarar con lugar la presente demanda, tal y como se declarara en el dispositivo del fallo. Y así se establece.
Es por las razones de hecho y derechos expresadas, que el inmueble y su anexo antes identificados, pertenecen en comunidad a la ciudadanas ELVYSAURA OSLAILER GAMBOA BORJAS y SANDRA SAIRE SERENO BORJAS, es decir, del 100% de los bienes dejados por la De Cujus, un 50% para la actora y un 50% para la demandada, y en virtud de que nadie puede ser obligado a permanecer en comunidad, se ordena la partición de los bienes señalados. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de PARTICIÓN DE BIENES, incoada por la ciudadana: ELVYSAURA OSLAILER GAMBOA BORJAS, contra la ciudadana: SANDRA SAIRE SERENO BORJAS, plenamente identificadas en la narrativa de esta decisión.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena la partición de los siguientes bienes: 1-Una (01) casa de habitación familiar, construida en una parcela de terreno propio constante de DOSCIENTOS OCHO CON NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (208,93 M2) ubicada en la Urbanización la comunidad II (Actualmente denominada Urbanización Francisco de Miranda), calle 06, sector 03, vivienda N° 08, en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, alinderada de la siguiente forma: NORTE: Calle N° 06, constante de 13,14 ML; SUR: Solar y casa N° 07 de la vereda N° 08 constante de 13,14 ML; ESTE: Vereda N° 01, constante de 15.90 ML y OESTE: Vivienda N° 06 de la Calle N° 06, constante de 15,90 ML; signada con el Número Catastral 18-04-01-28-35-05; matriculado con el N° 404.16.3.1.1410 con fecha de 02-09-2010, inscrito bajo el N° 2010.2653, asiento Registral N° 1 de los libros del folio real del año 2010 llevados por la oficina de Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa. 2.-Un (01) local comercial constante de 6,25 ML de ancho y 2,60 ML de fondo, que forma parte de ampliación que se hizo al inmueble descrito en el numeral anterior, anexo que se encuentra matriculado con el N° 404.16.3.1.1410 con fecha de 20-04-2015, inscrito bajo el N° 2010.2653, asiento Registral N° 2 de los libros del folio real del año 2010 llevados por la oficina de Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, que pertenecen acervo hereditario dejado por la de Cujus Sara Esther Borjas Guevara, es decir, un 50% para la ciudadana ELVYSAURA OSLAILER GAMBOA BORJAS y un 50% para la ciudadana SANDRA SAIRE SERENO BORJAS.
TERCERO: Se advierte a las partes que al décimo (10mo.) día de despacho siguiente, a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, contados a partir de que quede definitivamente firme la presente decisión, tendrá lugar el acto para el nombramiento de Partidor, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código De Procedimiento Civil, respecto de los bienes inmuebles mencionado ut supra, conforme a la disposición legal adjetiva antes citada.
CUARTO: Se condena en costas por resultar totalmente vencida a la parte demandada en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, por cuanto este fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las boletas respectivas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los seis días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (06-03-2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.
La Secretaria,
Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 03:10 p.m. Conste.
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