REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 02330-M-25.
DEMANDANTE: LUIS EUSTOQUIO AZUAJE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.407.352, actuando en su propio nombre y con el carácter de VICEPRESIDENTE de la Sociedad Mercantil HOTEL PUERTA DEL SOL, C.A.
DEMANDADO: REINALDO ANTONIO GARCÍA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.484.631, en carácter de PRESISENTE de la Sociedad Mercantil HOTEL PUERTA DEL SOL, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: ROGER ALEXANDER GARCÍA VILLEGAS, JOSÉ RAMÓN DÍAZ COLLANTE, RONALD ALEXANDER PERAZA ANGULO y JULIO FIGUEREDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 114.465, 233.864, 254.518 y 14.977 correlativamente.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA POR LA MATERIA).
MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Previa distribución, se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 20-06-2025, cuando el ciudadano: LUIS EUSTOQUIO AZUAJE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.407.352, con domicilio procesal en el Barrio la Arenosa, esquina calle 13, edificio Agua Viva, Municipio Guanare estado Portuguesa, actuando en su propio nombre y con el carácter de vicepresidente de la Sociedad Mercantil HOTEL PUERTA DEL SOL, C.A., con registro de información fiscal (R.I.F), J-29849020-9, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 24 de noviembre del año 2009, bajo el N° 06, Tomo 19-A, Expediente 013-391, ubicada en la carretera Vía Guanarito, Sector los Cocos, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistido por los Profesionales del Derecho ciudadanos: ROSANGEL JIMÉNEZ MEDINA y LUIS ALFONSO MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 90.186 y 81.184 respectivamente; mediante escrito se dirige al Tribunal e interponen pretensión por RENDICIÓN DE CUENTAS, contra el ciudadano: REINALDO ANTONIO GARCÍA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.484.631, domiciliado en la carretera Vía Guanarito, sector los Cocos al lado del Hotel Puerta del Sol, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil HOTEL PUERTA DEL SOL, C.A. antes identificada.
Mediante auto de fecha 27-06-2025, se le dio entrada a la presente demanda, quedando signada bajo el Nº 02330-M-25. (Folio 70 de la primera pieza).
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley en fecha 02-07-2025, ordenándose en ese mismo acto el emplazamiento del demandado. Se libro boleta de intimación. (Folio 71 de la primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 03-07-2025, la alguacil accidental dejo constancia de haber recibido del ciudadano: Luis Eustoquio Azuaje Pérez los recursos a los fines de sacar los fotostatos requeridos. (Folio 72 de la primera pieza).
En fecha 07-07-2025, se dicto auto mediante el cual se certificaron las copias para la compulsa agregándose las mismas a la boleta de intimación del demandado a los fines de practicar la misma. (Folio 23 de la primera pieza).
Riela al folio 74 de la primera pieza, diligencia de fecha 07-07-2025, suscrita por la alguacil accidental de este Juzgado, mediante la cual dejo constancia que recibió del ciudadano: Luis Eustoquio Azuaje Pérez los recursos necesarios para el traslado para practica de la intimación al demandado.
Por diligencia de fecha 08-07-2025, el ciudadano: Luis Eustoquio Azuaje Pérez, debidamente asistido por el Profesional del Derecho Servando Vargas y mediante diligencia indico nuevo domicilio del demandado. (Folio 75 de la primera pieza).
Se dicto auto en fecha 10-07-2025, mediante el cual se ordenó librar nueva boleta de intimación al demandado; asimismo se dejó sin efecto la boleta de intimación librada mediante auto de fecha 02-07-2025. Se libró boleta. (Folio 76 de la primera pieza).
La alguacil accidental mediante diligencia de fecha 10-07-2025, devolvió boleta de intimación sin firmar del ciudadano Reinaldo García, en virtud del auto de esta misma fecha en la cual ordeno librar nueva boleta y se dejó sin efecto la boleta librada en fecha 02-07-2025. Se agregó (Folios 77 al 79 de la primera pieza).
Cursa al folio 80 de la primera pieza del presente expediente, diligencia de fecha 17-07-2025 suscrita por la alguacil del tribunal, mediante la cual dejo constancia que realizó el primer traslado a los fines de practicar la intimación del ciudadano Reinaldo García y el mismo no se encontró.
En fecha 23-07-2025, la alguacil del tribunal mediante diligencia dejo constancia que realizó el segundo traslado a los fines de practicar la intimación del ciudadano Reinaldo García y el mismo no se encontró. (Folio 81 de la primera pieza).
Se recibió diligencia de fecha 31-07-2025, suscrita por la alguacil del tribunal, mediante la cual dejo constancia que realizo el tercer traslado a los fines de practicar la intimación del ciudadano Reinaldo García; asimismo devolvió boleta de intimación sin firmar con su respectiva compulsa. (Folios 82 al 93 de la primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 23-09-2025, el ciudadano Luis Azuaje en su carácter de parte actora, asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: Dulis Noriega, solicitó la intimación mediante cartel, visto que se agotó la intimación personal. Por auto de fecha 26-09-2025, se acordó lo solicitado. Se libró cartel de intimación (Folios 94 al 95 de la primera pieza).
La suscrita secretaria mediante acta de fecha 29-09-2025, dejó constancia que hizo entrega del cartel de intimación al ciudadano Luis Azuaje en su carácter de parte actora a los fines de su publicación. (Folio 96 de la primera pieza).
La parte actora ciudadano Luis Azuaje mediante diligencias de fechas 10-10-2025, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: Dulis Noriega, consignó las publicaciones del cartel de intimación publicados en las páginas web www.primiciaportuguesa.com y www.portuguesaaldia.com. Se agregaron. (Folios 97 al 104 de la primera pieza).
Mediante acta de fecha 07-11-2025, la secretaria dejo constancia que fijo cartel en la morada del ciudadano Reinaldo García; a cuyo efecto anexó evidencias fotográficas. Se agregaron. (Folios 108 al 110 de la primera pieza).
El ciudadano Reinaldo García, parte intimada en el presente asunto, debidamente asistido por el Profesional del Derecho Roger García, mediante diligencia de fecha 02-12-2025, otorgo poder apud-acta a los abogados: José Ramon Diaz Collante, Ronald Alexander Peraza Angulo, Julio Figueredo y al referido abogado asistente. En esa misma fecha el coapoderado judicial de la parte intimada, Abogado Roger García, mediante diligencia se dio por citado en la presente causa. (Folios 111 y 112 de la primera pieza).
En fecha 08-12-2025, se dictó auto mediante el cual se consideró válidamente intimado el demandado desde el día 02-12-2025. (Folio 113 de la primera pieza).
Se recibió en fecha 16-01-2026, escrito de oposición a la demanda contentivo de cuatro (04) folios y tres (03) anexos, presentado por el coapoderado judicial de la parte demandada Abogado Roger García. Se agregó. (Folios 114 al 207 de la primera pieza).
Este juzgado dicto auto de fecha 22-01-2026, mediante el cual se suspendió el juicio a cuentas, continuándose el proceso por el procedimiento ordinario. (Folio 208 de la primera pieza).
En fecha 03-02-2026, recibió escrito de contestación de la demanda presentado por los Profesionales del Derecho ciudadanos: Roger García y José Díaz, en su condición de coapoderados judiciales de la parte accionada. Se agregó. (Folios 209 al 211 de la primera pieza del presente expediente).
Mediante diligencia de fecha 19-02-2026, el ciudadano Luis Azuaje en su condición de parte actora, asistido por la profesional del Derecho ciudadana: Rosangel Jiménez, consigno copia simple del acta de defunción del demandado ciudadano Reinaldo García. (Folios 212 al 214 de la primera pieza).
Se dicto auto de fecha 23-02-2026, mediante el cual se ordenó cerrar la presente pieza constante de 215 folios y se aperturo una nueva pieza que se denominó segunda pieza y contiene su propia foliatura. (Folio 215 de la primera pieza).
En fecha 23-02-2026, este Juzgado dicto auto mediante el cual se acordó la suspensión de la presente causa; asimismo se instó a las partes a consignar partida de nacimiento del menor a los fines legales consiguientes. (Folio 02 de la segunda pieza).
Mediante diligencia de fecha 27-02-2026, el ciudadano Luis Azuaje en su condición de parte actora en la presente causa, asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: Dulis Noriega a los fines de consignar copia certificada del acta de nacimiento. Se agregó. (Folios 03 al 05 de la segunda pieza).
EL TRIBUNAL, A LOS FINES DE PRONUNCIARSE CONSIDERA PERTINENTE HACER LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
En el caso bajo estudio, se observa que el ciudadano: LUIS EUSTOQUIO AZUAJE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.407.352, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ciudadana: ROSANGEL JIMÉNEZ MEDINA, consignó en fecha 19-02-2025, copia simple del acta de defunción del demandado ciudadano: REINALDO GARCÍA, cuyo registro de defunción cursa en los folios 213 y 214 de la primera pieza del presente expediente, ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el referido expediente, se pudo constatar, que efectivamente el ciudadano REINALDO GARCÍA (Hoy causante), entre los herederos del ya mencionado causante, hay un adolescente de diecisiete (17) años de edad (Cuya identidad se omite en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal y como consta en la copia fotostática certificada de partida de nacimiento del adolescente (Folios 04 y 05 de la segunda pieza)
En este sentido, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece específicamente en su artículo 177, lo siguiente:
“Artículo 177 Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
…OMISISS…
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
e) Cualquiera otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. (Subrayado por el Tribunal)
…OMISISS…
En virtud al citado artículo de la legislación especial, se desprende que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son los que poseen la competencia para conocer el presente asunto, toda vez que el referido adolescente en su condición de hijo legítimo del demandado supra identificado y coheredero del mismo (Cuya identidad se omite en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pasaría a ser considerado como legitimado pasivo en el proceso que se está ventilando.
En este orden de ideas, al comprobarse a través del acta de nacimiento del adolescente, que el mismo en efecto es hijo del demandado Reinaldo García (+), el cual no actúa inicialmente como sujeto activo o pasivo en la presente relación jurídico procesal, la inafectabilidad de los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes en un debate judicial que independientemente de sus resultados, tendrá efectos jurídicos en lo relativo a la cuestión patrimonial de su entorno familiar, situación esta que pasa a ser objeto de especial protección, toda vez que, el proceso de formación y desarrollo de la personalidad en el niño, niña y adolescente, constituye una cuestión esencial no solo para su propio futuro en tanto persona humana, sino incluso para el devenir de la sociedad de la cual es parte. De allí que, garantizar la protección de niños, niñas y adolescentes, exige el análisis global de la dinámica familiar y social en que se desenvuelve, pues estos factores, inobjetablemente repercutirán en la formación de su personalidad, razón por la cual, es forzoso concluir que el más idóneo de los juzgadores está integrado a la jurisdicción especial para la protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que las autoridades públicas que desempeñan dicha función, han sido expresamente capacitadas para proporcionar las soluciones que amerita la compleja y especial situación que significa e implica biológica, psicológica y socialmente la niñez y adolescencia.
En consideración de lo precedentemente expuesto, esta juzgadora a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses del adolescente (Cuya identidad se omite en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que se ve involucrado en el presente juicio relacionado con Rendición de Cuentas, tal y como se desprende del literal E del parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cualquiera otro asunto de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso es Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a razón de la materia. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA de este Tribunal para seguir conociendo de la presente pretensión por RENDICIÓN DE CUENTAS, interpuesta por el ciudadano: LUIS EUSTOQUIO AZUAJE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.407.352, actuando en su propio nombre y con el carácter de VICEPRESIDENTE de la Sociedad Mercantil HOTEL PUERTA DEL SOL, C.A
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia a un Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
TERCERO: SE ORDENA REMITIR el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, con sede Guanare.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los cinco días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (05-03-2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.
La Secretaria,
Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 03:00 p.m. Conste.
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