REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 11 de Marzo de 2026
215º y 167º

ASUNTO: SME-L-2025-151
PARTE ACTORA: PEDRO J. MARTINEZ G., venezolano, mayor de edad, identificado con la Cedula Nro. V.-24.026.396.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EUSEBIO E. GIMENEZ y FREDISWINDA MUJICA, venezolanos, titulares de la cedula de Identidad: N° V- 8.731.851 y V- 4.199.426, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 122.464 y 269.278.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIS NIETOS 86, R.L., inscrita por ante el Registro Público del Municipio Ospino de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 12/02/2014, bajo el Nro. 24, folios 162 del Tomo 1 Protocolo de Transcripción año 2014, representada por el ciudadano: LUIS M. GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.115.847., en su condición de Presidente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LIGIA O. LOPEZ C., titular de la Cédula de Identidad V-5.944.093, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 32.429, y LUIS J. LEON L., titular de la Cédula de Identidad V-17.278.820., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 135.383.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

ACTA DE CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
En el día hábil de hoy Once (11) de Marzo de 2026, siendo las 02:30 p.m., oportunidad establecida para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, se da apertura al acto, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano PEDRO J. MARTINEZ G., venezolano, mayor de edad, identificado con la Cedula Nro. V.-24.026.396, y sus Apoderados Judiciales EUSEBIO E. GIMENEZ y FREDISWINDA MUJICA, venezolanos, titulares de la cedula de Identidad: N° V- 8.731.851 y V- 4.199.426, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 122.464 y 269.278., cualidad que consta a los autos, y de la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIS NIETOS 86, R.L., a través de su Apoderada Judicial Abogada LIGIA O. LOPEZ C., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.944.093, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 32.429, cualidad que consta a los autos. Así pues, con la comparecencia de los Apoderados Judiciales de las partes intervinientes en la presente causa y del ciudadano actor, se dio inicio a la audiencia, la juez informó a las partes sobre las normas que regirán el acto, de igual forma le otorgó el derecho de palabra a las partes presentes, quienes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos, defensa y puntos de vista sobre el asunto ventilado, la juez realizó todas las funciones como mediadora, también los instó a lograr un acuerdo. De seguida, una vez ventilada la defensa y puntos de vista sobre el asunto que nos ocupa y otros reclamos pendientes, así como se exhibieron y analizaron documentos probatorios que fueron traídos al proceso, promovidos por cada una de las partes. Posteriormente, revisadas las actas procesales, y analizados los extremos de la pretensión por ambas partes, las mismas han decidido hacer uso de los mecanismos de autocomposición procesal para dar por terminado este juicio. En tal sentido, convienen en suscribir una TRANSACCION JUDICIAL, conforme a las siguientes cláusulas: PRIMERA: DE LOS DERECHOS LITIGIOSOS O DISCUTIDOS. ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE. Que, en fecha, veinticuatro 22/09/2022 comenzó a prestar servicios personales para “Asociación COOPERATIVA MIS NIETOS 86 RL,”, desempeñándose como ALBAÑIL DE PRIMERA. Que ejercía sus funciones dentro del siguiente horario de trabajado de lunes a viernes de 8 horas diarias de 7:00 am a 5:00pm laborando 5 días a la semana con dos días de descanso am a 02:30 pm de lunes a sábado. El salario semanal era de ochenta y cinco dólares de estados unidos de américa (usd 85,00) y el mensual de trescientos sesenta y cuatro dólares de los estados unidos de américa con veintinueve centavos (USD 364,29) que al cambio en bolívares al valor de la tasa fijada por el Banco central de Venezuela siendo el último monto total mensual a la fecha de 11/06/2025 la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (BS. 36.319,71), y un salario diario de MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 1.210,66) SALARIO DIARIO BASICO. Alega que fue despedido de forma injustificada en fecha 01 de junio de 2025 y que estaba amparado por el decreto de inamovilidad, que tenía una antigüedad de 2 años, 9 meses y 9 días. Los conceptos que reclama; prestaciones sociales y otros beneficios derivados de una relación de trabajo en el sector de la construcción. Prestación de antigüedad: Basada en los artículos 141 y 142 literal "C" de la Ley Orgánica del Trabajo (LOTTT)., Intereses sobre Prestaciones Sociales: Compensación por el retardo en el pago, Vacaciones y Bono Vacacional: Incluyendo los montos fraccionados y los pendientes del año 2025. Utilidades Fraccionadas: Correspondientes al tiempo laborado en el último periodo. Bono de Alimentación Complementario (Cesta Ticket): Montos adeudados por este concepto. Conforme a la Convención Colectiva del Sector Construcción: Reclama por Prestaciones de Antigüedad, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (BS379.902,76), equivalentes a TRES MIL OCHOCIENTOS DIEZ DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS (USD 3.810,46). Reclama por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional aplicando la cláusula 47 de la convención colectiva. De la construcción la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (BS 64.564,46) equivalentes a SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVO ( USD 647,59). Reclama por concepto de utilidades la cantidad de SESENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 60.533,00), equivalentes a SEICIENTOS SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON QUINCE CENTAVO (USD 607,15), conforme a la convención colectiva de la construcción. Reclama conforme al artículo 51 de la convención colectiva de la construcción en la indemnización por despido injustificado la cantidad TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (BS379.902,76), equivalentes a TRES MIL OCHOCIENTOS DIEZ DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS (USD 3.810,46). Reclama la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SETENTA CENTAVOS (USD 2.902,70) 30% de costas costos y honorario profesionales. Que por los conceptos antes señalados y el salario devengado, así como el tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda, se le adeuda la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS (USD 12.578,36). SEGUNDA: ALEGATOS DE “LA DEMANDADA” En este estado la PARTE DEMANDADA a través de su Apoderada judicial manifiesta; y rechaza lo siguiente: “LA DEMANDADA”, Asociación COOPERATIVA MIS NIETOS 86 RL, niega y rechaza cada uno de los argumentos de hecho y de derecho señalados por EL DEMANDANTE en su libelo de demanda y en específico, niega, rechaza y contradice por ser falso que EL DEMANANDATE, haya sido contratado para el cargo de Albañil de primera y que estaba investido de inamovilidad por decreto, en consecuencia, alega que culminó el contrato de trabajo y que era un trabajador por renuncia y/o retiro voluntario razón, por la cual no existe ni existió un despido y efectivamente laboró como ayudante de albañil de segunda, que durante la relación de trabajo se pagaron todos los conceptos aquí reclamados de manera íntegra tal como se verifico en esta instancia mediante los recibos de pago y transferencias, nada se adeuda por concepto de vacaciones vencidas y bonos vencidos, ni fraccionados, tampoco se adeuda utilidades vencidas; Niega y rechaza que se haya pactado la contratación laboral conforme a la aplicación de la convención de la construcción puesto es sabido por los contratados que la entidad de trabajo es una cooperativa y no está inscrita en la cámara de la construcción ni en la cámara bolivariana de la construcción por lo que no le aplica dicha convención colectiva, no obstante siempre se pagaron las prestaciones sociales y demás conceptos en su oportunidad. Niega y rechaza que el demandante devengara un salario en divisas, o moneda extranjera, puesto la obligación suscrita en el contrato de trabajo como moneda de cuenta y de pago era la moneda de curso legal en país es decir en bolívares por lo que se niega y contradice que el demandante haya devengado como último salario mensual la cantidad de Trescientos Sesenta Y Cuatro Dólares De Los Estados Unidos De América Con Veintinueve Centavos (USD 364,29) que al cambio en bolívares al valor de la tasa fijada por el Banco central de Venezuela siendo el último monto total mensual a la fecha de 11/06/2025 la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (BS. 36.319,71), y un salario diario de MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 1.210,66) SALARIO DIARIO BASICO. En consecuencia niega rechaza que se le adeude los conceptos de régimen de prestaciones sociales acumulada Art. 142 LOTTT literal C, fueron pagados por el concepto de pago de los intereses, no se le adeuda el pago de las vacaciones de los años laborados, no se adeuda Bono Vacacional ni las fracciones, no se adeuda el pago de las utilidades reclamadas. No se adeudan ningún pago por concepto de costos y costas del proceso como honorarios. TERCERA: DE LA MEDIACIÓN. Visto los alegatos expuestos, este Tribunal exhorto a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; y, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo: CUARTA: DEL ACUERDO DEL OBJETO DE LA TRANSACCIÓN. DE LAS MUTUAS O RECIPROCAS CONCESIONES. El Demandante, a través de su apoderada abogada FREDISWINDA DEL CARMEN MUJICA, como punto previo al acuerdo expone: vista la revisión y auditados los medios probatorios con suficientes facultades para este acto, los argumentos y alegaciones de LA DEMANDADA Asociación COOPERATIVA MIS NIETOS 86 RL, , y hechas las investigaciones de rigor, analizados y estudiados concienzudamente los conceptos recalamos, referente al salario como base de cálculo, es por lo que los apoderados judiciales del ex trabajador abogados Apoderados Judiciales EUSEBIO E. GIMENEZ y FREDISWINDA MUJICA, venezolanos, titulares de la cedula de Identidad: N° V- 8.731.851 y V- 4.199.426, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 122.464 y 269.278., declara que efectivamente revisadas cada prueba, como recibos de pagos y otros a su representados le fueron pagados todos y cada uso de su conceptos laborales, y que aunque efectivamente la entidad de trabajo no le corresponde aplicar los conceptos conforme a la convención colectiva de la construcción se evidencia que la entidad de trabajo pago todos los conceptos laborales reclamados en base a dicha convención, aunado a ello se verifico que su patrocinado había presentado en su oportunidad su retiro de la entidad de trabajo que era por obra y había concluido dicha obra y a la verdad, los hechos alegados, señalados y reclamados en la preindicada DEMANDA carecen de certeza y validez y que involuntariamente incurrió en errores en confundir una relación por obra por lo en conclusión de que su reclamo carecía y carece de fundamentación legal y por estas razones manifiesta interés en transigir en el reclamo económico planteado. En similar orden, LA DEMANDADA, sin perjuicio de las defensas y excepciones que le corresponden, alega tener motivos o razones para allanarse a celebrar la transacción. En tal virtud, EL DEMANDANTE transige con LA DEMANDADA en reclamar cualquier cantidad de dinero por los supuestos por cualquier deuda de factura pendiente o dejados de pagar; y por su parte LA DEMANDADA, transige en pagar un monto inferior al reclamado por EL DEMANDANTE, con ocasión de los hechos expuestos en este escrito transaccional; todo ello con el objeto de precaver litigios eventuales con todas sus incidencias deducibles, tales como costos, costas, daños y perjuicios, etc., y considerando que efectivamente la reconvención realizada a la moneda crea una situación de disminución en el pago para el demandante aunado a las mutuas o recíprocas concesiones. Es por lo que en este estado, LA DEMANDADA ofrece pagar la cantidad SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 788.769,00) como una suma de DINERO a los fines y a todo evento cubren cualquier indemnización conforme a la una relación laboral y que se constituye en un crédito a favor de LA DEMANDADA ante cualquier reclamo, y que dicho monto se establece en razón de precaver la continuidad del litigios innecesarios y a su vez en beneficio del con el DEMANDANTE y cualquier otro hipotético concepto o reclamo. Ahora bien, dicha cantidad a pagar A LA PARTE DEMANDANTE a los fines de evitar la devaluación de la moneda a favor del demandante, la demandada conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela en el día hoy BS 438,20 por dólar, de manera extraordinaria y excepcional hace la conversión en moneda extranjera específicamente en dólares estadunidenses lo que equivale a la cantidad de MIL OCHOCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 1.800,00) y por cuanto se ofrecen pagar en dos fracciones los cuáles serán pagados en moneda de curso legal bolívares al momento del pago conforme al cambio de la tasa del Banco Central de Venezuela del día de pago, siendo la primera fracción el día 31 de marzo de 2026 la cantidad de NOVECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 900,00) al cambio en bolívares a la tasa del bcv del día de pago; la segunda fracción se pagara el día 20 de abril de 2026 por la cantidad de la cantidad de NOVECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 900,00) al cambio en bolívares a la tasa del bcv del día de pago. Que en este acto acepta el demandante tanto el monto como las fracciones y días de pago. QUINTA: DEL MUTUO FINIQUITO. En consideración a la transacción que se celebra, el Demandante debidamente asesorado por apodera judicial y la Demandada representada por su apoderada judicial, declaran estar de acuerdo en que la cantidad indicada en la cláusula cuarta, así como las fracciones y fechas para el pago y son conforme a las mutuas o reciprocas concesiones objeto de la transacción, a todos los efectos, se consideran incluidas cualquier diferencias que pudieran surgir por lo que respecta a las cantidades correspondientes por lo que LA PARTE DEMANDANTE declara expresamente libre de apremio y constreñimiento que con las cantidades recibidas, nada queda a deberle Asociación COOPERATIVA MIS NIETOS 86 RL, por PRESTACIONES SOCIALES, y otras ACREENCIAS LABORALES y/0 OTROS CONCEPTOS LABORALES así mismo como en efecto quedó extinguido vínculo laboral por retiro voluntario y cualquier otra naturaleza entre las partes. SEXTA: DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN. Las partes hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el Artículo 19 de la LOTTT y los Artículos 10 y 11 del RLOT. Como consecuencia de la presente transacción, las partes se otorgan formal finiquito por la relación jurídica devenida del presente juicio. Las partes reconocen y convienen que, en cada caso, los honorarios de abogados y demás gastos correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos. Ambas partes declaran que el presente documento constituye un resumen de la voluntad de las mismas, las cuales actúan en este acto de manera voluntaria y sin constreñimientos de alguna naturaleza; en consecuencia, solicitan a éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGUE EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Y ordene el cierre y archivo del expediente, de la misma manera solicitan que se expida dos (02) juegos de copias certificadas de la presente acta.

DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACION
Oído y visto el acuerdo de las partes, la ciudadana Juez lo considera positivo, en consecuencia procede a homologarlo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. En tal sentido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley a HOMOLOGAR la presente mediación, y le da el carácter de cosa juzgada. Así las cosas, una vez conste a los autos los medios probatorios de donde se desprenda el pago acordado en la presente transacción, este Juzgado a través de auto separado ordenara el cierre del expediente y su remisión a la Coordinación Judicial, para dar por terminado el presente juicio. De igual forma, se acuerda la expedición de dos (02) juegos de copias certificadas con el mismo tenor de la presente acta; así como también, se ordena la entrega de los medios probatorios que fueron consignados por las partes al inicio de la audiencia preliminar. Es todo, se leyó y conformes firman.-


La Juez, La Secretaria,


Abg. Romi L. Arapé E., Abg. Ana Castillo,



La Parte Actora y su Apoderada Judicial,

La Apoderada Judicial de la Parte Demandada,

En esta misma fecha las partes declaran que reciben las copias certificadas y los medios probatorios.
Conste.



PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA