REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 11 de Marzo de 2026
215º y 167º
ASUNTO: SME-L-2026-000037
PARTE ACTORA: FRANCY N. TORRES DE MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° V-19.377.559.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA T. MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-12.836.595., inscrita en inpreabogado bajo el número 292.763.
PARTE DEMANDADA: MJI SEGURIDAD INTEGRAL, Registro de Información Fiscal (RIF) J-41208226-4, representada por el ciudadano JAIME M. VALENTI E., titular de la cédula de identidad N° V-11.076.854.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
DE LA RELACION DE LA CAUSA
En fecha 03 de Febrero de 2026, se recibió demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, incoada por la Ciudadana: FRANCY N. TORRES DE MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° V-19.377.559., a través de su Apoderada Judicial, la Abogada MARIA T. MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-12.836.595., inscrita en inpreabogado bajo el número 292.763., en contra de la entidad de trabajo MJI SEGURIDAD INTEGRAL, antes identificada, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral.
De seguidas en fecha 04 de Febrero de 2026, este Juzgado procede a darle entrada para su revisión (F. 22). Posteriormente fecha 06 de Febrero de 2026, oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda, el tribunal se abstuvo de admitirla por cuanto no cumplía con los extremos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando a la parte actora subsanar el escrito libelar, mediante un despacho saneador, tal como consta a los autos, folio 23 del expediente, de la siguiente manera, cito: “…
1. Fórmula para determinar el Salario Integral.
2. Realizar los cálculos correspondientes por concepto de Prestaciones Sociales, conforme al literal “A y B” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras a los fines de verificar cual es el monto que le beneficia a la demandante.
3. Indicar de donde provienen los días que toma en consideración para determinar el monto que peticiona por concepto de Prestaciones Sociales, conforme al literal “C” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
4. Indicar porque peticiona el pago por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales, si argumenta que le favorece el Literal “C” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
5. Indicar de donde provienen los días, que toma en consideración, para determinar el monto que peticiona por concepto de Bono Vacacional.
6. Manifestar los días que efectivamente paga la empresa demandada por concepto de Utilidades, en virtud que de los cálculos que forman parte del escrito libelar, se detalla ambigüedad en los días y en el monto que peticiona por el referido concepto.
7. Indicar de donde proviene el monto que peticiona por concepto de Despido Injustificado…”
Consecuencialmente, una vez ordenada la notificación de la parte actora para subsanar el escrito libelar, se libró la notificación correspondiente en fecha 09/02/2026 siendo signada con el número BOL-2026-013 (F. 24).
En fecha 06 de Marzo de 2026, el Alguacil de este Circuito Laboral, consigno como positiva la Boleta de Notificación signada con el número BOL-2026-013, la cual fue recibida por la Abogada MARIA T. MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-12.836.595., en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora en la presente causa, quien suscribió la misma, colocándole con su puño y letra sus datos personales y huella dactilar, así como la fecha en que la recibió, valga decir el 06/03/2026.
Así las cosas, en virtud que transcurrieron íntegramente los dos (02) días de despachos, para que la parte actora realizara la subsanación ordenada, valga decir los días 09 y 10 de Marzo de 2026, desde que la parte actora se dio por notificada del Despacho Saneador que le fue ordenado, y siendo que no se evidencia en autos subsanación alguna, quien juzga concluye que la parte actora no cumplió con lo ordenado en el Despacho Saneador; en consecuencia, debe operar la extinción del proceso, por vía de la inadmisibilidad, tal como lo ha establecido el artículo 124 de la Orgánica Procesal del trabajo, Y así se decide.
Regístrese y Publíquese la presente decisión, a los Once días del mes de Marzo de 2026.
La Juez, La Secretaria,
Abg° Romi L. Arape E. Abg° Ana Castillo.
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