REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 13 de Marzo de 2026
215º y 167º

ASUNTO: SME-L-2026-000055
PARTE ACTORA: MISAEL A. NOGAL V., titular de la cédula de identidad N° V-25.161.442.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA T. MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-12.836.595., inscrita en inpreabogado bajo el número 292.763., y YENYS L. CAMPO M., titular de la cédula de identidad N° V-10.641.376., inscrita en inpreabogado bajo el número 329.547.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS INTEGRALES J&C 73, C.A., (RIF) J-40890949-9, representada por el ciudadano HOWER VIVEROS RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.588.289.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

DE LA RELACION DE LA CAUSA

En fecha 24 de Febrero de 2026, se recibió demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, incoada por el Ciudadano MISAEL A. NOGAL V., titular de la cédula de identidad N° V-25.161.442., asistido por las Abogadas MARIA T. MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-12.836.595., inscrita en inpreabogado bajo el número 292.763., y YENYS L. CAMPO M., titular de la cédula de identidad N° V-10.641.376., inscrita en inpreabogado bajo el número 329.547., en contra de la entidad de trabajo SERVICIOS INTEGRALES J&C 73, C.A., (RIF) J-40890949-9, representada por el ciudadano HOWER VIVEROS RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.588.289., correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral.

De seguidas en fecha 25 de Febrero de 2026, este Juzgado procede a darle entrada para su revisión (F. 17). Posteriormente fecha 27 de Febrero de 2026, oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda, el tribunal se abstuvo de admitirla por cuanto no cumplía con los extremos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando a la parte actora subsanar el escrito libelar, mediante un despacho saneador, tal como consta a los autos, folio 18 del expediente, de la siguiente manera, cito: “…

1. Señalar los datos de registro de la empresa demandada a los fines del término de la distancia, ya que los mismos constituyen un requisito fundamental para la validez del proceso, tales como la notificación y ejecución de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 123 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la notificación.
2. Realizar la formula aritmética utilizada para determinar el salario integral.
3. Realizar los cálculos correspondientes por concepto de Prestaciones Sociales, conforme al literal “A y B” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras a los fines de verificar cual es el monto que le beneficia al demandante.
4. Indicar porque peticiona el pago por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales, si determina que le favorece el Literal “C” del artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
5. Indicar de donde provienen los días, que toma en consideración para determinar el monto que peticiona por concepto de Vacaciones Fraccionadas.
6. Indicar de donde provienen los días, que toma en consideración para determinar el monto que peticiona por concepto de Bono Vacacional Fraccionado...”.

Consecuencialmente, una vez ordenada la notificación de la parte actora para subsanar el escrito libelar, se libró la notificación correspondiente en esa misma fecha, valga decir el 27/02/2026 (F. 19).

Subsiguientemente, en fecha 11 de Marzo de 2026, a través de diligencia la parte actora, Ciudadano MISAEL A. NOGAL V., titular de la cédula de identidad N° V-25.161.442., asistido por las Abogadas MARIA T. MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-12.836.595., inscrita en inpreabogado bajo el número 292.763., y YENYS L. CAMPO M., titular de la cédula de identidad N° V-10.641.376., inscrita en inpreabogado bajo el número 329.547., otorgo poder Apud Acta a sus abogadas asistentes. (F. 20 al 21).

En esa misma fecha, valga decir el 11 de Marzo de 2026, las Apoderadas Judiciales de la parte actora, abogadas MARIA T. MOLINA y YENYS L. CAMPO M., antes identificadas, presentaron a través de diligencia escrito de subsanación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral (F. 22 al 27).

De seguidas, en fecha 12 de Marzo de 2026, el Alguacil de este Circuito Laboral consigno Boleta de Notificación emitida a la parte actora, en virtud de que en fecha 11/03/2026, la parte actora consigno escrito de subsanación (F. 28 al 30).

Estando este Juzgado dentro del lapso para emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, una vez analizado el escrito de subsanación presentado, se observa que del mismo, no se precisa de manera acertada, lo ordenado en el despacho saneador, ya que si bien es cierto, se da respuesta a todos los puntos que le fueron indicados, no es menos cierto, que no realiza correctamente la subsanación requerida, determinándose en lo que corresponde al Segundo punto, que efectivamente realiza la formula aritmética utilizada para determinar el salario integral, no obstante se detalla una incongruencia entre los números de días que toma en consideración para determinar la incidencia de la alícuota del bono vacacional en el salario integral, con el número de día que peticiona por concepto de bono vacacional fraccionado. En cuanto al Cuarto punto, solo se limitó a transcribir lo siguiente; “… De acuerdo a esta subsanación el literal que beneficia al trabajador es el Literal A y B, y en este acto solicitamos el pago de acuerdo a este Literal…”, sin indicar monto alguno. Anexando así mismo, un nuevo pedimento a los conceptos requeridos en su escrito primigenio.

Así las cosas, resulta inoficioso continuar verificando si corrigió los subsiguientes puntos, debido a que la parte actora tiene la carga de corregir todos los defectos señalados en el despacho Saneador., Y así se establece.

Por tanto, quien juzga concluye que la parte actora no cumplió íntegramente con lo ordenado en el Despacho Saneador; en consecuencia, debe operar la extinción del proceso, por vía de la inadmisibilidad, tal como lo ha establecido el artículo 124 de la Orgánica Procesal del trabajo, Y así se decide.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley INADMISIBLE la presente demanda incoada por el Ciudadano MISAEL A. NOGAL V., titular de la cédula de identidad N° V-25.161.442.,., representado por sus Apoderadas Judiciales, Abogadas MARIA T. MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-12.836.595., inscrita en inpreabogado bajo el número 292.763., y YENYS L. CAMPO M., titular de la cédula de identidad N° V-10.641.376., inscrita en inpreabogado bajo el número 329.547.., en contra de la entidad de trabajo SERVICIOS INTEGRALES J&C 73, C.A., (RIF) J-40890949-9.

Regístrese y Publíquese la presente decisión, a los Trece días del mes de Marzo de 2026.

La Juez, La Secretaria,


Abg° Romi L. Arape E. Abg° Ana Castillo.