REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 16 de Marzo de 2026
215º y 167º

ASUNTO: SME-L-2025-000196
PARTE ACTORA: DAYANA C. CAYE L., venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.798.861.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: REINALDO ROMERO H., venezolano, titular de la cedula de Identidad: N° V-6.748.150, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 56.834., y YOSELIN M. SANDREA M., venezolana, titular de la cedula de Identidad: N° V-10.416.788, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 60.608.
PARTE DEMANDADA: HIPER LIDER CABUDARE, C.A., (SUCURSAL ARAURE), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05/03/2015, bajo el N° 37, Tomo 16-A RMI, representado por su Presidente el ciudadano: SILVERIO DA SILVA TEIXEIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.650.419.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WALTER A. GIL G., venezolano, titular de la cedula de Identidad: N° V-14.039.916, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 309.658.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

SECUELA PROCEDIMENTAL:

Se observa de actas procesales, que la presente causa se inicia el veintitrés (23) de octubre del 2025, oportunidad en que la ciudadana DAYANA C. CAYE L., venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.798.861., a través de su Apoderado Judicial, Abogado REINALDO ROMERO H., venezolano, titular de la cedula de Identidad: N° V-6.748.150, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 56.834., interpone la presente demanda contra la entidad de trabajo HIPER LIDER CABUDARE, C.A., por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

Posteriormente, luego de realizarse las notificaciones respectivas, en fecha 18/12/2025, oportunidad para que se diera inicio a la audiencia preliminar, se levantó Acta de Presunción de Admisión de los Hechos en virtud de la incomparecencia de la parte accionada HIPER LIDER CABUDARE, C.A. (f. 35).

Subsiguientemente, en fecha 12/01/2026 (f. 36 al 39), este Juzgado emitió Sentencia Definitiva en la causa incomento, quedando firme la prenombrada sentencia en fecha 12/01/2026. Designándose en fecha 20/01/2026, la experto contable para que realizara la experticia complementaria del fallo, librándose las boletas a la experta contable en fecha 23/01/2026 (f. 43).

Consecutivamente, en fecha 03/02/2026, el Abogado WALTER A. GIL G., venezolano, titular de la cedula de Identidad: N° V-14.039.916, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 309.658., consigno Poder Notariado que le fue otorgado por la demandada. (f. 44 al 51).

De seguidas, en esa misma fecha, valga decir, el fecha 03/02/2026 (f. 52 al 53), el Apoderado Judicial de la parte demandada, el Abogado WALTER A. GIL G., identificado plenamente a los autos, consigno escrito solicitando al tribunal una Audiencia Especial con el objeto de llevar a cabo la Ejecución Voluntaria por parte de su representada, siendo acordada la misma para el 12/02/2026 a las 10:00 a.m., (f. 54).

En fecha 12/02/2026, oportunidad pautada para realizar la audiencia solicitada por la parte demandada, se declaró desierto el acto, en virtud de no comparecer ninguna de las partes (f. 57).

Así las cosas, en fecha 18/02/2026 (f. 58 al 60), el Apoderado Judicial de la parte actora y Apoderado Judicial de la parte demandada, consignan ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, acuerdo suscrito a los fines de dar por terminado el presente proceso, solicitando la homologación del acuerdo presentado.

Posteriormente, en fecha 19/02/2026 (f. 61), a través de auto motivado, el tribunal le hizo saber a las partes, que una vez constaran a los autos los medios probatorios de los cuales se demostrara el pago íntegro del acuerdo presentado, emitiría pronunciamiento sobre la homologación peticionada. Así mismo, en virtud de que las partes renunciaron a la experticia complementaria del fallo, se dejó sin efecto la misma.

De cara a lo anterior, se observa que las partes de mutuo y común acuerdo, deciden realizar un acuerdo transaccional judicial de naturaleza laboral, y así dar por terminado el presente proceso; puntualizándose de la referida transacción que el monto acordado fue por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN DOLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CINCUENTA CENTAVOS DE DÓLAR ( 2.751,50 USD $ Bs.), monto que fue transferido en tres partes en su equivalente en bolívares al momento del pago y de acuerdo a la tasa del día fijada por el Banco Central de Venezuela, tal como se desprende de los pagos que fueron consignados por el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado Reinaldo Romero, ampliamente identificado a los autos, en fecha 19/02/2026 (f. 62 al 64), 03/03/2026 ( f. 68 al 70) y 12/03/2026 (f. 71 al 73). Pagos que fueron realizados mediante transferencias bancarias a la cuenta N° 01020742890000470148 de la entidad bancaria Banco de Venezuela cuyo titular es el ciudadano REINALDO ROMERO H., titular de la cedula de Identidad: N° V-6.748.150, Apoderado Judicial de la parte actora en la presente causa, quien tiene facultades para convenir y recibir cantidades de dinero en nombre de su representado, tal como se evidencia del Poder Notariado constante a los autos, folios 23 al 28. Ante lo delatado, considera esta Juzgadora que el prenombrado acuerdo, no vulnera regla de orden público, y no cabe duda que el acuerdo fue suscrito entre las partes, por tanto este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Homologa el mismo, dándole el carácter de Cosa Juzgada en los términos que fueron establecidos. Y así se decide.

Así mismo, se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Es todo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026).

La Juez, La Secretaria,


Abg. Romi L. Arapé E., Abg. Ana Castillo