REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 20 de Marzo de 2026
215º y 167º

ASUNTO: SME-L-2025-000226.
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO BARRIOS ALPIREZ, titular de la cédula de identidad número V-12.964.820.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad: Nro. V-12.263.726, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro° 176.206.
PARTE DEMANDADA: AGRICOLA PALO GRANDE C.A., inscrita ante el Registro de Comercio Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Portuguesa, en fecha 02/08/1990, bajo el Nro. 11, folios 25 al 27, Libro de Registro de Comercio Adicional, Expediente 457, siendo su última modificación el 19/07/2024, bajo el nro. 02, Tomo 73-A, RIF J-08532298-1, representada por la ciudadana: GLADIS MOKBEL DE NAFFAH, titular de la cédula de identidad N°. E-84.423.191.
APODERADA JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIELA IZAGUIRRE E., titular de la Cédula de Identidad V-15.265.854, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 108.643.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
SENTENCIA INTERLOCUTORA CON FUERZA DEFINITIVA.

ACTA DE MEDIACION
En el día hábil de hoy veinte (20) de Marzo de 2026, siendo las 09:30 a.m., oportunidad establecida para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, se da apertura al acto, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano JOSE GREGORIO BARRIOS ALPIREZ, titular de la cédula de identidad número V-12.964.820., a través de su Apoderado Judicial Abogado JOSE GREGORIO PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad: Nro. V-12.263.726, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro° 176.206., cualidad que consta a los autos. De igual forma, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada AGRICOLA PALO GRANDE C.A., a través de su Apoderada Judicial, Abogada GABRIELA IZAGUIRRE E., titular de la Cédula de Identidad V-15.265.854, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 108.643. , cualidad que consta a los autos. Así pues, con la comparecencia de los Apoderados Judiciales de las partes intervinientes en la presente causa, se dio inicio a la audiencia, la juez informó a las partes sobre las normas que regirán el acto, de igual forma le otorgó el derecho de palabra a las partes presentes, quienes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos, defensa y puntos de vista sobre el asunto ventilado, la juez realizó todas las funciones como mediadora, también los instó a lograr un acuerdo. De seguida, una vez ventilada la defensa y puntos de vista sobre el asunto que nos ocupa y otros reclamos pendientes, así como se exhibieron y analizaron documentos probatorios que fueron traídos al proceso, promovidos por cada una de las partes. Posteriormente, revisadas las actas procesales, y analizados los extremos de la pretensión por ambas partes, las mismas han decidido hacer uso de los mecanismos de autocomposición procesal para dar por terminado este juicio. En tal sentido, convienen en suscribir una TRANSACCION JUDICIAL, conforme a las siguientes cláusulas: PRIMERA: El trabajador demandante solicito en su escrito de demanda el pago de Garantía de Prestaciones Sociales e Intereses, la indemnización por despido injustificado, las vacaciones fraccionadas, el bono vacacional fraccionado, el Cesta Ticket Socialista, las utilidades fraccionadas, los días de descanso no disfrutados, intereses e indexación, arguyendo que trabajo para la entidad de trabajo desde el 05-01-2025, desempeñando el cargo de vigilante y cumpliendo una jornada de trabajo comprendida desde las 06:00 a.m hasta las 06:00 a.m del día siguiente, es decir, 24x24, devengando un salario de $30 dólares estadounidenses semanales, pagados a la tasa oficial del dólar como moneda de referencia y al bolívar a razón de la tasa oficial de B.C.V, en cada oportunidad de pago hasta el día 17-10-2025, fecha en la que fue despedido injustificadamente. En este estado, interviene la representante judicial de la demandada para exponer: SEGUNDA: La representación de la demandada admite que efectivamente el trabajador demandante ingresó a prestar sus servicios para la entidad de trabajo en fecha 05-01-2025, no obstante, niega que la relación de trabajo que los unió haya culminado el día 17-10-2025, puesto que, la misma feneció en fecha 14-10-2025, así como rechaza que el accionante haya sido despedido de manera injustificada, toda vez que renunció voluntariamente mediante carta de renuncia suscrita con su puño y letra en esta última fecha, lo que se evidencia de carta de renuncia original. Así mismo, niega que su salario sea el alegado correspondiente a 30$ semanales, toda vez que el salario pactado con el trabajador corresponde a 20$ semanales, toda vez que debe deducirse lo correspondiente al beneficio social Cesta Ticket Socialista, todo ello que era depositado a razón del dólar oficial establecido por el Banco Central de Venezuela, debido a que durante la relación laboral el salario fue pagado en bolívares tal y como se desprende de los recibos de pagos y del cálculo de prestaciones sociales pagados al demandante al término de la relación de trabajo. TERCERA: En consecuencia, la demandada niega que le adeude al accionante monto alguno por los siguientes conceptos laborales peticionados en el escrito libelar, a saber: Indemnización por despido injustificado, por cuanto el accionante renunció voluntariamente mediante carta de renuncia suscrita de puño y letra por él y firmada sin coacción alguna, tal como se señaló con anterioridad, así como no le adeuda monto alguno por lo días de descanso que según él no disfrutó, toda vez que siendo su jornada de trabajo 24 horas de trabajo x 24 horas de descanso, el demandante disfrutó evidentemente durante toda la relación laboral de su días de descanso legales; por otra parte, tampoco le corresponde monto alguno por el Cesta Ticket Socialista, por cuanto tal beneficio social le fue pagado de manera íntegra en la oportunidad legal correspondiente, tal como se evidencia de recibos de pago firmados por el accionante. CUARTA: Ahora bien, respecto a la Garantía de Prestaciones Sociales e Intereses, las vacaciones fraccionadas, el bono vacacional fraccionado y las utilidades fraccionadas, las mismas fueron pagadas mediante liquidación de prestaciones sociales recibida por el trabajador y firmada por él de su puño y letra y estampadas sus huela dactilares en fecha 23-10-2025, manifestando encontrarse conforme, pagándosele en la referida fecha Bs: 9.690,25 por concepto de Garantía de Prestaciones Sociales, Bs: 520,00 por intereses, Bs: 2.151,43 por concepto de vacaciones fraccionadas, Bs: 2.151,43 por concepto de bono vacacional fraccionado y Bs: 4.302,85 por concepto de utilidades fraccionadas, no obstante, se admite deber una diferencia únicamente por tales conceptos laborales en razón de que los mismos se calcularon en base a un salario de 26,66$ mensual, siendo lo correcto 80$ mensual, adeudándose en consecuencia un monto total de 170,70$. QUINTA: En este estado el demandante reconoce y acepta de forma voluntaria libre de apremio todo lo planteado por el representante de la demandada en las cláusulas anteriores y además manifiesta estar de acuerdo. SEXTA: La representante de la demandada a los efectos de lograr un acuerdo sobre los conceptos reclamados en el libelo de demanda, a pesar de que se le adeuda únicamente lo indicado con anterioridad; para evitar pérdidas innecesarias de tiempo y gastos judiciales, ofrece pagar al ex trabajador la cantidad total de SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 600,00), pagaderos en bolívares a la tasa del BCV del día del pago, esto es, a la tasa del Banco Central de Venezuela del día de hoy, 20 de marzo de 2026, que son al cambio de la referida tasa la cantidad de: DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs: 273.152,82), pagados a la cuenta del coapoderado judicial del trabajador, abogado José Gregorio Pérez, Inpre: 176.206, en razón de que así fue solicitado por éste, y verificado que en el poder conferido por el demandante le otorga la facultad de recibir cantidades de dinero en su nombre, todo lo cual se paga en este acto a través de pago móvil Banco Venezuela 0102, Cedula de identidad N° 12.263.726, Teléfono N° 04261744108, como una bonificación transaccional y con este pago quedaría cubierta cualquier cantidad pagada de menos al EX-TRABAJADOR, y así nada más quedaría a adeudar por ninguno de los conceptos aquí demandados ni por ningún otro concepto laboral como consecuencia de la relación de trabajo que los unió. Aclarando que con el pago aquí ofrecido no significa que al accionante se le pagara durante la relación laboral el salario en divisas, debido a que como se explicó el salario era pagado en bolívares. El pago aquí ofrecido y pagado se realiza como un pago adicional, dejando muy en claro que nada se le adeuda de los conceptos reclamados ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo que los unió y que a todo evento el pago realizado, cubre cualquier indemnización diferente a las generadas en el tiempo efectivo de la relación laboral, y que se constituye en un crédito a favor de la entidad de trabajo, y que dicho monto se establece en razón de precaver litigios innecesarios y a su vez en beneficio del ex trabajador y cualquier otro hipotético concepto o reclamado o por reclamar. SEPTIMA: A su vez, el demandante, a través de su co-apoderado judicial, acepta y recibe el pago aquí ofrecido a su plena y cabal satisfacción y reconoce que los conceptos reclamados una vez revisadas las pruebas y debatidos los argumentos durante la audiencia realizada no son procedentes en su totalidad y que solo son procedentes algunas diferencias sobre los conceptos demandados que se señalaron y que nada se le adeuda a su representado aparte de éstos. El representante judicial del accionante y la representante judicial de la demandada hace constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y los artículos 10 y 11 de su Reglamento. OCTAVA: Las partes, vista la MEDIACIÓN celebrada, solicitan respetuosamente a la Juez, resuelva sobre su homologación con lo cual tendría efecto de cosa juzgada y, asimismo, solicitan le sean expedida dos (2) juegos de copias certificadas de la presente acta.

DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACION
Oído y visto el acuerdo de las partes, la ciudadana Juez lo considera positivo, en consecuencia procede a homologarlo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. En tal sentido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley a HOMOLOGAR la presente mediación, y le da el carácter de cosa juzgada. Así las cosas, una vez conste a los autos los medios probatorios de donde se desprenda el pago acordado en la presente transacción, este Juzgado a través de auto separado ordenara el cierre del expediente y su remisión a la Coordinación Judicial, para dar por terminado el presente juicio. De igual forma, se acuerda la expedición de dos (02) juegos de copias certificadas con el mismo tenor de la presente acta. Es todo, se leyó y conformes firman.-

La Juez, La Secretaria,


Abg. Romi L. Arapé E., Abg. Ana Castillo,



El Apoderado Judicial de la Parte Actora,


La Apoderada Judicial de la Parte Demandada,