REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 27 de Marzo de 2026
215º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: SME-L-2026-000097.
PARTE DEMANDANTE: JOSE RAFAEL ZAMBRANO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Números: V.- 8.601.730.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JHONATTAN MARTIN MONTESINOS SALIBA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.470.386, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 229.701.
PARTE DEMANDADA: MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA).
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ISABEL BERMUDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.703.703, debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.493.
SENTENCIA INTERLOCUTORA CON FUERZA DEFINITIVA.

ACTA DE MEDIACION

En el día de hoy, veintisiete (27) de Marzo de 2026, siendo las 12:30 p.m., comparecieron ante este Tribunal la parte demandante, JOSE RAFAEL ZAMBRANO CASTILLO, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio JHONATTAN MARTIN MONTESINOS SALIBA, y por la parte demandada MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA), su apoderado judicial, Abogada MARIA ISABEL BERMUDEZ, cualidad la suya la cual se desprende de instrumento poder debidamente Autenticado en fecha 12 de mayo de 2017, bajo el Nro. 43, Tomo 128 de la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual consigna en copia fotostática simple y presenta su original para su vista y devolución, previa certificación en autos del mismo, todos antes identificados, quienes solicitaron la celebración de la audiencia para llegar a un acuerdo, jurando la urgencia del caso, manifestando la parte demandada darse por notificada en este acto, por lo que el Tribunal con fundamento a los principios de brevedad, celeridad e inmediatez establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habilitó el tiempo necesario para celebrar la Audiencia preliminar solicitada en el presente proceso el día de hoy. Iniciada la Audiencia y después de algunas deliberaciones, las partes manifiestan que atendiendo al pedimento formulado por el accionante, en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por comprimido al pago de la INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, donde las partes convienen en fijar un medio alternativo de resolución de conflictos, tal como la transacción judicial; a los fines de dar por terminado el presente procedimiento judicial, y fijar de esta manera un monto definitivo que cubra todos los conceptos realmente adeudados por la demandada, por lo cual las partes litigantes han celebrado la siguiente transacción judicial que se contiene en las estipulaciones siguientes, el cual someten a la consideración del tribunal para que lo HOMOLOGUE y de por CONCLUIDO el presente proceso conforme a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: PRIMERO: EI demandante manifiesta ratificar todos los conceptos que se le adeudan, expuestos en el libelo de demanda, alegando que comenzó a prestar sus servicios para la demandada desde 23/02/2009, desempeñando el cargo de SUPERVISOR DE TURNO EMPAQUE, devengando un último Salario integral diario de Bs. 235,17. Así mismo, alega que en virtud de la investigación de ENFERMEDAD OCUPACIONAL llevada a cabo por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), bajo el Nro. de Expediente N° POR-35-IE-16-0039 y orden de trabajo N° POR-16-0045, la cual indica que el ex trabajador laboraba en Monaca Acarigua y el cargo que ocupó en sus inicios fue el de Ayudante General, realizando las siguientes actividades: Medición de silos, barrer silo, limpiar los pisos del acnés de recepción, (prelimpiadora, transportadora, secadora) chequear el área de silos y arcones, destapar y limpiar bajantes obstruidos, sacar maíz del transportador, abrir y cerrar compuertas de los silos, limpiar torvas y fosas, colocar y retirar bolsas para residuos, toma de muestra de camiones en tolvas y el estacionamiento. En todo este tiempo el trabajador laboraba en condiciones disergonómicas ya que barría y limpiaba siften, ciclones, ventiladores, tuberías, ventanas y esto lleva movimientos repetitivos de miembros superiores, por encima del hombro, cuello extendido y brazos por debajo de los hombros. Una vez recogida la basura la bajaba por las escaleras internas de cada nivel y lo realizaba halando los sacos los que pesaban 50 kilos, hasta llegar a planta baja. Las limpiezas, armado y reparación de sifter, aquí limpiaba coda cuerpo y consta de 20 gavetas y 12 cuerpos en total 240 gavetas con un peso de 5- 7 kilos sin producto .Realizar limpieza y reparación de equipos.- recogía la harina del suelo y subproducto y la colocaba en sacos con un peso de 40- 50 kilos y la frecuencia es cada 15 días. Estas mismas tareas se realizaban en limpieza de silos de harina, maíz, grist. En conclusión las actividades de trabajador implicaban levantar , empujar, halar, cargas de 10 kilos y 50 kilos, adoptaba posturas de flexión, extensión de tronco de forma repetitiva, subrir y bajar escaleras inclinadas de manera permanente. En el puesto de aprendiz de molino el trabajador presentaba limitaciones de tareas por la patología descrita anteriormente y no realizaba carga de peso ni otra actividad que agravada su patología de base, así duró 7 años y 4 meses alejado del riesgo. Ahora bien, el ex trabajador fue evaluado por el Departamento Médico del INSAPSEL quedando bajo la Historia Médica Ocupacional N° POR-2014-0563, en dicha evaluación el ex trabajador refiere dolor lumbar con limitación funcional, determinándose que el trabajador presenta diagnóstico de Protrusión Discal L4-L5, que requirió tratamiento médico, reposo y rehabilitación y reintegro laboral con limitaciones. De la situación antes planteada la Gerencia Regional de Salud de los Trabajadores GERESAT del estado portuguesa, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) emitió una certificación de ENFERMEDAD OCUPACIONAL identificada con el N° POR-0003-2025, de fecha 03/07/2025, que corresponde al expediente Nro.POR-35-IE-16-0039 de la Historia Médica Nro. POR-2014-0563. Asimismo, la Gerencia Regional de Salud de los Trabajadores GERESAT del estado Portuguesa, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), procedió a notificar al ciudadano JOSE RAFAEL ZAMBRANO CASTILLO, mediante oficio Nro. GP/097-2025 de fecha 21 de octubre del 2025 del cálculo para la determinación del monto mínimo en aras de celebrar una transacción laboral vía administrativa, la cual establece el siguiente cálculo: Categoría de daño certificada: 31%; Salario Integral Diario: Bs. 235,17; Cantidad de días a indemnizar de conformidad a lo establecido en el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT: 1.141 días; Salario Integral Diario x Números de días a indemnizar (Bs 234,17 x 1.141 días) = Bs. 268.328,97. Asimismo, la parte actora solicita las siguientes indemnizaciones: 1. INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 97/100 CÉNTIMOS (Bs.268.328,97). Dicho monto por indemnización es efectuado con base al salario integral diario devengado en el mes de labores inmediatamente anterior, el cual es la cantidad de Bs.235,17 diario por mil ciento cuarenta y un(1141) días de salario integral, todo en concordancia con el artículo mencionado ejusdem. 2. INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL Y PSICOLOGICO: la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 952.000,00). 3. DAÑO EMERGENTE: Con ocasión de los gastos de atención médica y medicamentos que ha debido sufragar el trabajador por ACCIDENTE DE TRABAJO, la demandada adeuda la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 545.000,00). El sumatorio total entre la indemnización por la ENFERMEDAD OCUPACIONAL, antes especificadas, sería por un total de UN MILLON SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 97/100 CENTIMOS (Bs. 1.765.328,97). SEGUNDO: Toma la palabra la representante legal de la parte accionada y expone: MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA), reconoce que es cierto que la Gerencia Regional de Salud de los Trabajadores GERESAT del estado Portuguesa, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) emitió una certificación de ENFERMEDAD OCUPACIONAL identificada con el N° POR-0003-2025, de fecha 03/07/2025, que corresponde al expediente Nro.POR-35-IE-16-0039 de la Historia Médica Nro. POR-2014-0563 y en efecto en dicha evaluación el ex trabajador refiere dolor lumbar con limitación funcional, determinándose que el trabajador presenta diagnóstico de Protrusión Discal L4-L5, que requirió tratamiento médico, reposo y rehabilitación y reintegro laboral con limitaciones. No obstante, la entidad de trabajo niega a todo evento que exista de su parte algún tipo de responsabilidad subjetiva, o responsabilidad de cancelar daños morales, lucro cesante y/o emergentes que mi representada MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA) cumplió en todo momento de forma fiel y cabalmente con todas y cada una de las normativas de Seguridad y Salud ocupacional Vigentes para el momento del ingreso del trabajador y a lo largo de la relación de trabajo, por lo que niego que la misma tenga responsabilidad subjetiva alguna en la ocurrencia de la enfermedad ocupacional alegada, y menos aún las responsabilidades y presuntos incumplimientos señaladas en el libelo de demanda y que le cause o le haya causado discapacidad alguna a la demandante, como lo alega la parte actora; de igual manera señalo y ratifico expresamente que mi representada instruyó y capacitó suficientemente al trabajador en materia de seguridad y salud laboral a los fines del desempeño seguro de sus labores, así como también realizó las notificaciones de riesgo correspondientes para el desempeño del cargo ocupado, así como dio cumplimiento a todas sus obligaciones legales referidas prevención y a la seguridad y salud en el trabajo, dotándolo en todo momento de los equipos de protección correspondientes a las actividades realizadas por este, no incurriendo en consecuencia en hecho ilícito alguno, siendo entonces que la prestación del servicio se realizó en condiciones de seguridad; por otra parte se deja constancia que la demandada ha cumplido siempre con todas y cada una de sus obligaciones legales y contractuales respecto a medidas de prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales por lo que no está obligada a pago alguno al demandante, por lo que la demandada no reconoce ni directa ni indirectamente que el accidente laboral alegada por la trabajadora exista por negligencia, impericia, infracción o responsabilidad alguna por parte de MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), no obstante a pesar de lo antes expuesto y ya que el trabajador demandante mantiene su posición en cuanto a los conceptos demandados por motivo de accidente laboral alegada en el libelo, siendo que en virtud de todo lo anteriormente expuesto y en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la presente demanda, asi como cualquier futuro conflicto al respecto de lo planteado en el libelo de la demanda, así como evitar posibles reclamaciones, y en el interés común de las partes de evitar o transigir todo litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión del accidente laboral, no obstante lo señalado por la parte actora en su libelo de demandante, y lo anteriormente señalado por la parte demandada, y con el fin de dar por terminados los planteamientos del libelo de demanda de la parte actora y en aras de llegar a un acuerdo, la demandada por vía de mediación, luego de revisar los conceptos demandados ofrece cancelar al demandante ciudadano JOSE RAFAEL ZAMBRANO CASTILLO, identificado en autos, lo siguiente respecto a los conceptos demandados: Proponemos pagar, en un único pago, la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.311.840,60), por los siguientes conceptos y de acuerdo a la siguiente discriminación: 1.-) la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE (Bs. 268.328,97), por concepto de indemnización establecida en el numeral 4° del artículo 130 de la Ley de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la cual fue establecida en el informe pericial de cálculo de indemnización por accidente de trabajo emanado de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores DIRESAT portuguesa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); 2.-) La cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 643.511,63), por concepto de Daño Moral, conforme a las facultades que le otorga el artículo 1.196 del Código Civil y 3.-) La cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 400.000,00), por concepto de daño emergente. MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA) deja constancia expresa que el pago ofrecido no implica reconocimiento de alguna responsabilidad subjetiva por parte de mi representada en lo que respecta al Accidente Laboral diagnosticada a través de la certificación de enfermedad ocupacional emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por lo que dicho pago ofrecido abarca tanto los conceptos demandados de Indemnización por responsabilidad subjetiva, indemnización patrimonial derivada de Accidente Laboral de acuerdo a los establecido en el artículo 130 LOPCYMAT, daño moral, daño emergente, así como cualquier otro concepto o monto que devenga o pueda devenir de mencionada certificación de Accidente Laboral dictada a favor del demandante. TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL: No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el fin de dar por terminados los planteamientos de la parte "DEMANDANTE", así como todos el litigio pendiente, y de precaver o evitar cualquier eventual o futuro reclamo o litigio, relacionado con la certificación de Accidente Laboral señalada en la cláusula PRIMERA de este contrato, en la relación de servicios que existió entre el DEMANDANTE y "MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA)", las partes, en virtud a que el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución vigente, en concordancia con el artículo 19 de la LOTTT y el artículo 10 del Reglamento, permiten la celebración de una transacción, siempre que verse sobre derechos discutidos, conste por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, LA ENTIDAD DE TRABAJO sin menoscabo de todo lo señalado en la Cláusula SEGUNDA de esta ACTA, con el ánimo y la intención de dirimir en forma definitiva todos y cada uno de los planteamientos contenidos en este documento y con la intención que no quede ninguna obligación pendiente por parte de LA ENTIDAD DE TRABAJO, de común acuerdo con el demandante, haciéndose reciprocas concesiones, convienen en establecer el siguiente arreglo total y definitivo en la cantidad antes señalada de UN MILLON TRESCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.311.840,60), las partes convienen y acuerdan que dicha cantidad es pagada y concedida por "MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA)" en su propio nombre y representación. Asimismo, las partes hacen constar que "MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA)", en nombre propio ofrece cancelar la mencionada cifra en un único pago para el día de hoy viernes 27/03/2026, al ciudadano JOSE RAFAEL ZAMBRANO CASTILLO, plenamente identificado, la cantidad UN MILLON TRESCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.311.840,60), monto equivalente a DOS MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS DE NORTEAMERICA ( 2.800$), pagaderos a la tasa establecida por Banco Central de Venezuela del día de hoy, el referido pago se ejecutará a la cuenta Bancaria Personal del ex Trabajador mediante transferencia a la cuenta 0108-0064-10-0100380543 del Banco Provincial, la cual, EL DEMANDANTE declara estar plenamente de acuerdo, de manera que la suma pagada por la demandada por medio de la presente transacción incluye y comprende todos y cada uno de los planteamientos y demás conceptos mencionados por el 'DEMANDANTE" en la cláusula PRIMERA, así como todos los conceptos, complementos y/o diferencias, gastos, derechos, reclamos y acciones que el "DEMANDANTE" tenga y/o pudiera tener contra la empresa accionada referente a los conceptos antes descritos y otras diferencias que pueda existir, los cuales han quedado transigidos al igual que cualquier otro derecho que pudiera corresponderle por cualquier concepto, en los términos señalados en las cláusulas siguientes, por cualquier período incluso anterior y/o posterior al señalado en la cláusula PRIMERA del presente documento. CUARTO: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: El ciudadano JOSE RAFAEL ZAMBRANO CASTILLO, acepta el monto ofrecido, así como la fecha del pago antes señalado, conviene y reconoce que el pago convenido que es efectuado por "MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA)' en su propio nombre, beneficio y descargo, de conformidad con la cláusula anterior, y las demás obligaciones estipuladas en dicha cláusula, incluyen todos y cada uno de los derechos y acciones que pudieran corresponderle como consecuencia del accidente laboral, tales como indemnizaciones establecidas en el numeral 4° del artículo 130 de la LOPCYMAT, daño moral, daño Emergente y cualquier otra diferencia que pudiera existir, debidamente señalado en la cláusula PRIMERA, y sin nada tenga que reclamar a la demandada y a las compañías como a la casa matriz, subsidiaria, filial y/o cualesquiera otras compañías afiliadas o relacionadas con la COMPAÑÍA, incluyendo, pero no limitado a MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA), y/o cualquier sociedad en la cual la COMPANIA, las COMPAÑÍAS y/o sus accionistas, directores y/o ejecutivos, tengan o en cualquier momento tuvieran algún derecho, participación, acciones y/o interés, por los citados conceptos o por cualquier otro. En consecuencia, libera de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales venezolanas, incluyendo la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), Reglamento parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Código Civil, Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a "MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA)" sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de este, Asimismo, reconoce que no existe ningún tipo de responsabilidad subjetiva por parte del patrono, en relación a la ENFERMEDAD OCUPACIONAL certificada por el instituto correspondiente, lo que nada tiene que reclamar a la entidad de trabajo. QUINTO: FINIQUITO TOTAL: EL 'DEMANDANTE" conviene y reconoce que para el caso que como consecuencia del contrato de trabajo y/o relación de servicios que tuvo el ciudadano JOSE RAFAEL ZAMBRANO CASTILLO, con “MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA)”, y/o cualquier sociedad en la cual la COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS y/o sus accionistas, directores y/o ejecutivos, tengan o en cualquier momento tuvieran algún derecho, participación, acciones y/o interés, durante el período señalado en la cláusula PRIMERA de este documento y/o en cualquier otro período anterior o posterior a los mismos y/o por cualquier hecho directamente y/o indirectamente, apareciera cualquier otra cantidad de dinero, conceptos, derechos, obligaciones de cualquier índole o diferencias a su favor, con la cantidad estipulada en el presente documento, "EL DEMANDANTE" se da por satisfecha, quedando así terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cualquier derecho, acción y/o diferencia que tenga o pudiera tener contra la accionada, y/o cualquier sociedad en la cual la COMPANIA, las COMPAÑÍAS y/o sus accionistas, directores y/o ejecutivos, tengan o en cualquier momento tuvieran algún derecho, participación, acciones y/o interés por cualquier motivo relacionado con la enfermedad ocupacional. SEXTO: Ambas partes declaran que el presente documento constituye un resumen de la voluntad de las mismas, las cuales actúan en este acto de manera voluntaria y sin constreñimiento de alguna naturaleza y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de esta transacción resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, de la misma manera solicitan se les expida copia certificada de la presente acta.

DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACION
Oído y visto el acuerdo de las partes, la ciudadana Juez lo considera positivo, en consecuencia procede a homologarlo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. En tal sentido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley a HOMOLOGAR la presente mediación, y le da el carácter de cosa juzgada. Así las cosas, una vez conste en autos medio probatorio que demuestre el pago íntegro de la transacción acordada, se ordenara el cierre del expediente, así como su remisión a la Coordinación Judicial, dando por terminado el presente juicio. De igual forma, se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas, las cuales reciben conformes en este mismo acto; para lo cual se autoriza a la secretaria de este tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ, LA SECRETARIA,


ABG. ROMI ARAPÉ.
ABG. ANA CASTILLO


LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE,


LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,


En esta misma fecha las partes declaran que reciben las copias certificadas.
Conste.




PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA