REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Estado Portuguesa. Sede Acarigua
Acarigua, veinticinco (25) de Marzo de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
NÚMERO DE EXPEDIENTE: J-N-2024-000008.
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES ORION, C.A. inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 21 de septiembre de 1976, anotado bajo el Nro. 368, folios 84 al 88, con posterior modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el número 27, tomo 61-A, expediente N° I-33, en fecha 03 de Agosto de 2017.
APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Abogada NAYDALI JAIMES QUERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.777.167 inscrito en el Inpreabogado bajo el número 164.262
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los efectos contra PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS distinguidas con los números: S012-2024-0038 y S012-2024-0068 ambas de fecha 01/03/2024, emanadas de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, en los procedimientos administrativos Nro. S012-2019-06-00143 y S012-2022-06-00369.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Secuela procedimental
Dimana de actas procesales que en fecha 22/04/2024, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Vid. Folio. (03-09), escrito libelar, constante de siete (07) folios útiles y anexos de treinta y siete (37) folios anexos por medio del cual se intenta el presente Recurso contra SALA DE SANCIONES DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA donde pretende la Nulidad de PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS distinguidas con los números: S012-2024-0038 y S012-2024-0068 ambas de fecha 01/03/2024, emanadas de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, en los procedimientos administrativos Nro. S012-2019-06-00143 y S012-2022-06-00369 que declaró Con lugar el procedimiento de multa.

Una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien le dio por recibido en fecha 23/04/2024 (Vid. Folio 47 del presente Expediente), en fecha 26/04/2024 se admitió el recurso de nulidad interpuesto y ordenada conforme a lo estatuido en el articulo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la notificación del Procurador General de la República, Fiscal General del la República y a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, así mismo, se ordenó dar apertura del cuaderno separado.

Subsiguientemente consta que fueron practicadas en actas procesales del presente expediente la notificación de las partes, siendo practicada la notificación de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa en fecha 27/05/2024 y consignada por el alguacil en fecha 28/05/2024 (f. 64-65 de la I pieza), así mismo, se efectuó la notificación mediante exhorto al Procurador General de la República en fecha 24/10/2024 (f. 167 de la I pieza) y de la Fiscalía General de la República se efectuó en fecha 03/06/2025 (f. 186 de la I pieza) siendo consignado dicho exhorto por el alguacil adscrito por este Tribunal en fecha 06/02/2025.
Así pues, cumplido y certificados íntegramente los trámites de notificación en los términos ordenados por la Secretaria adscrita a este Tribunal (f. 190 pieza I) y fenecido el lapso de quince (15) días hábiles otorgados al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA este Tribunal procedió dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a fijar por auto expreso la fecha en que se celebraría la audiencia oral y pública de juicio, quedando establecida para el 24/10/2025 a las 9:30 a.m., (f. 200 de la I pieza) en fecha 27/10/2025 se dictó auto de reprogramación de la audiencia de juicio por cuanto quien regente este Tribunal se encontraba de reposo, fijando para el día miércoles 19/11/2025 a las 09:30 am la celebración de la audiencia, oportunidad en que efectivamente fue celebrada, donde se dejó constancia de la comparencia de la parte recurrente, así como la incomparecencia del recurrido; indicándole el ciudadano juez a la parte recurrente que dentro de los tres días de despacho siguientes el Tribunal emitiría pronunciamiento sobre la admisión o no de los medios probatorios ratificados y consignados a los autos, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo providenciados los mismos por esta instancia en fecha 24/11/2025 (f. 02 pieza II).
Siguiendo con el curso del procedimiento, una vez vencido el lapso para presentar informes en fecha 02/12/2025 sin que las partes presentaran los mismos, comenzó a transcurrir el lapso para que este Tribunal sentencie siendo de treinta (30) días de despacho, por lo que estando dentro del lapso legal este Juzgado procede a dictar sentencia, en los términos siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Revisado como fue el escrito libelar, quien decide, se percata que se trata de un Recurso de Nulidad contra un Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, Estado Portuguesa, lugar de la Circunscripción Judicial de este Juzgado, declarándose por tanto competente para conocer de la presente acción de nulidad, por habérsele conferida competencia para ello, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010 específicamente en el numeral 3 de su artículo 25, el cual de seguidas se cita:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Fin de la cita, subrayado de esta instancia).
Criterio éste que fue ratificado mediante decisión Nº 955, de fecha 23/09/2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López.
DE LA CAUTELAR SOLICITADA CON EL LIBELO
Por la unidad del proceso, resulta útil recordar que el presente recurso de nulidad fue interpuesto conjuntamente con medida cautelar con el propósito de suspender los efectos contra PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS distinguidas con los números: S012-2024-0038 y S012-2024-0068 ambas de fecha 01/03/2024, emanadas de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, en los procedimientos administrativos Nro. S012-2019-06-00143 y S012-2022-06-00369, para su tramitación se ordeno abrir cuaderno separado Nº PH22-X-2024-00005 en fecha 26/04/2025 la cual una vez observados los alegatos del recurrente, así como las documentales cursantes en autos, este tribunal declaró PROCEDENTE por cumplir los extremos requeridos para su procedencia.

III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
1. Expone la recurrente en su escrito libelar, que en fecha 10/04/2024 mediante correo electrónico fueron notificadas de dos Providencias Administrativas distinguidas con los números: S012-2024-0038 y S012-2024-0068 ambas de fecha 01/03/2024, emanadas de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, en los procedimientos administrativos Nro. S012-2019-06-00143 y S012-2022-06-00369, en la cual impone una multa de conformidad con el artículo 532 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por el presunto desacato a una orden del funcionario o funcionaria del trabajo, sancionando con la obligación de pagar la cantidad de Bs. 64.800 la primera de ellas y la segunda la cantidad de Bs. 169.290, en consonancia a la aplicación del término medio y máximo del criterio establecido en el artículo 545 de la mencionada norma sustantiva laboral en su orden.
2. Indica que se evidencia un error notable de cálculo en el resultado dinerario impuesto como sanción, ya que el mismo fundamento legal de la jefa de sanciones, establece que la condena es en la primera de ellas, de 90 unidades tributarias que en razón de 9 Bs. cada una, da un total de OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES (810 Bs.) y no como erradamente se establece de SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (64.800,00 Bs.).
3. Indica que en la segunda Providencia administrativa, condenó 120 unidades tributarias que en razón de 9 Bs. cada una, da un total de MIL OCHENTA BOLIVARES (1080,00 Bs.) y no como erradamente se establece de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES EXACTOS (169.290 Bs.).
4. Manifiesta que ambos montos resultan exorbitantes y desfasados con lo establecido en la norma sustantiva laboral, y la misma atenta contra los principios de legalidad, tipicidad y proporcionalidad dado que existe un error de calculo que trató de subsanar directamente con el órgano administrativo, no obteniendo respuesta alguna de modificación y la sanción dineraria impuesta supera con creces el presunto daño o incumplimiento legal efectuado por la empresa.
5. Indica que pese al error material de calculo evidente, se ha negado en forma absoluta a modificar el resultado del monto sancionatorio aun cuando en fecha 10/04/2024 acudimos a manifestarle la situación oral e inclusive en fecha 18/04/2024, introducimos diligencia ante dicha oficina, la cual anexa marcada A, a fines de requerir el recalculo correcto de la sanción, porque no estamos negados a cumplir con el acto administrativo siempre que se imponga el resultado correcto de la operación aritmética que de la misma providencia se establece, sin embargo, la jefa de sanciones, insiste en su negativa absoluta de revisar o de revisar la misma, pese a la potestad de auto tutela administrativa que posee, conforme a los artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De los vicios que denuncia:
1. Denuncia que la Inspectoría Del Trabajo del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, incurrió en el Vicio de ilegalidad y desviación de poder, alegando:

Alega que la máxima autoridad administrativa incurre en una flagrante violación de Ley y a las facultades sancionatorias regidas indefectiblemente por el principio de legalidad, que pudieran enmarcarse inclusive, en una posible desviación de poder, al pretender fines distintos de aquellos a los cuales la Ley ha establecido explicita e implícitamente, siendo éste vicio de estricta legalidad, ya que si bien es cierto la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, enmarcó su decisión en el supuesto de hecho y de derecho previsto en el artículo 532 en la LOTTT, aplicando los criterios legales para la imposición de multas previstos en el artículo 545 de la normativa mencionada, el resultado de la operación aritmética arrojó un error, que hace que el monto a pagar por la multa sea exhorbitante, y que a pesar de la potestad de que posee por corregir errores, el órgano administrativo se ha negado a solventar la situación.

Arguye que la potestad discrecional del órgano administrativo, está limitada hasta el término del límite máximo de la multa que dispone de la normativa sustantiva laboral, que en ambos casos, ambas providencias, corresponde conforme al artículo 532 de la LOTTT, a “(…) una multa menor del equivalente a sesenta unidades tributarias, ni mayor del equivalente a ciento veinte unidades tributarias” (…), criterios que en principio son aplicados por la Sala de Sanciones, al determinar la multa en 90 unidades tributarias la providencia administrativa S012-2024-0038 y de 120 unidades tributarias en la decisión S12-2024-0068, sin embargo, al multiplicarlos con el valor de la U.T. actual, el monto traducido en bolívares NO COINCIDE con los criterios aplicados, desvirtuando lo establecido por la norma y pretendiendo crear un derecho a favor de la administración pública, en perjuicio de su representado, el cual demás esta reiterar que no se encuentra regulado por el ordenamiento jurídico.

2. Denuncia que la Inspectoría Del Trabajo del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, incurrió en vicio por violación al principio constitucional de irretroactividad de las leyes, alegando:

Alega que la primera acta de visita de reinspección donde existieron los presuntos incumplimientos que generaron la sanción impuesta en la providencia administrativa número S012-2024-0038, en el procedimiento S012-2019-06-00143, hoy objeto de nulidad, datan de fecha 27/09/2019, fecha en la cual, la Unidad Tributaria era de Bs. 50, que conforme a la reconversión monetaria del 01 de octubre de 2021, resultaría un valor de 0,00005 Bs. por lo cual corresponde la aplicación de dicho valor, ya que el supuesto desacato que hace mención el órgano administrativo ocurrió en esa oportunidad, no pudiéndose aplicar en forma retroactiva el valor de la unidad tributaria actual a un supuesto de hecho anterior al establecimiento de la misma, por consiguiente, solicita que se anule la providencia administrativa mencionada, por violación al principio constitucional de irretroactividad de las leyes, dado que el valor de la unidad tributaria establecida en la Gaceta Oficial 41.597 de fecha 07/03/2019, conforme a la aplicación de temporalidad de las normas.

Señala que corre en la Providencia Administrativa S012-2024-0068 en el expediente S2012-2024-0068, en la cual se estableció un presunto desacato a la autoridad administrativa en el Acta de Re Inspección de fecha 28/09/2022, por lo cual en la misma a su decir, se delata que se aplicó el valor de la unidad tributaria actual (Bs. 9) a un supuesto de hecho o incumplimiento, anterior a la vigencia de la misma, correspondiendo entonces, en el caso de la segunda sanción la aplicación del valor de la unidad tributaria dispuesta en Gaceta Oficial 42.359 de fecha 20/04/2022 a razón de Bs. 0,40 y no como pretende la Jefa de Sanciones en su acto administrativo.

Indica la violación flagrante de este principio constitucional observado en sendas providencias administrativas hoy recurridas, conculca además el principio de confianza legítima o expectativa plausible que espera el administrado en cuanto a la actuación de la administración pública, ya que la misma norma constitucional prohíbe la aplicación de una nueva normativa a situaciones generadas en el pasado, salvo que la misma sea favorable al administrado, todo ello con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para la oportunidad cuando se produjeron los hechos.



3. Denuncia que la Inspectoría Del Trabajo del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, incurrió en vicio por violación al principio de proporcionalidad de la actividad sancionatoria, alegando:

Indica que cuando la Ley deja al criterio de la administración la imposición de una pena contemplada entre dos limites, el poder discrecional de aquella, condicionando siempre por el principio de legalidad, implica que la sanción podrá ser establecida dentro de ese rango y no como se observa en las providencias administrativas, donde si hacemos una operación aritmética a la inversa, es decir, partiendo del resultado dinerario establecido por la Jefa de Sanciones que ordena a pagar en base al valor de la Unidad Tributaria a Bs. 9 cada una, en la primera providencia S12-2024-0038 de fecha 01/03/2024, donde ordena a pagar 64.800,00 Bs. condenó 7.200 Unidades Tributarias; y en la segunda providencia administrativa S012-2024-0068 de fecha 01/03/2024 en la cual ordena a pagar 169.290,00 Bs. condenó 18.810 Unidades Tributarias, criterios que no son regulados ni por el articulo 532 del DLOTTT ni resultan de la suma de todas las sanciones establecidas con el criterio máximo previstas en la mencionada norma.

Señala que existe una desproporcionalidad ilegal no motivada de la sanción impuesta por la Jefa de Sanciones, ya que los montos impuestos, los realiza en base al artículo 532 del DLOTTT, el cual ni siquiera prevé la acumulación de multas o sumativa de las mismas (principio de tipicidad) sino que impone un monto máximo de 120 UT y el órgano administrativo aún en conocimiento del error aritmético en el resultado de ambas providencias, pretendiendo hacer cumplir sus decisiones, e imponer un castigo a su representado, mayor que el perjuicio de los supuestos incumplimientos denotados en los años 2019 y 2022, que a la fecha no existen, ya que ninguno de ellos corresponde a un detrimento dinerario a los trabajadores de la empresa, sino a formalidades legales de la gestión laboral que se están cumpliendo cabalmente.

Peticionando por último al Tribunal, en virtud de lo antes expuesto; PRIMERO: Que se decrete la Medida Cautelar de suspensión de los efectos del Acto Administrativo distinguido con los números: S012-2024-0038 y S012-2024-0068 ambas de fecha 01/03/2024, emanadas de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, en los procedimientos administrativos Nro. S012-2019-06-00143 y S012-2022-06-00369. SEGUNDO: Se declare la nulidad absoluta de los actos administrativos y se dicte una nueva providencia administrativa ajustada a derecho, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 532 del RLOTTT.

IV
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRIDO
La parte recurrida Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua estado Portuguesa, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 19/11/2025, tal como consta en acta levantada cursante al folio 202 de la I pieza.
V
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
De las pruebas promovidas y ratificadas por la recurrente en la audiencia de juicio -las cuales son valoradas por este juzgador-
Medios probatorios promovidos por la parte recurrente:
1. Ratificó documentales consignadas con el libelo de la demanda.

De estas documentales públicas administrativas se evidencian, que efectivamente en sede administrativa existe dos procedimientos sancionatorios en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES ORION, C.A. desprendiéndose de los referidos medios probatorios la secuela procedimental llevada ante la Inspectoría del Trabajo de Sanciones del estado Portuguesa. Apreciándose de igual forma, que los medios probatorios in comento poseen sello del ente administrativo, por lo que este tribunal les concede pleno valor probatorio, por ser copias certificadas de documentos administrativos con fuerza probatoria de públicos que no fueron desconocidos ni impugnados por la parte contraria, por lo que serán empleadas en su totalidad por quien hoy Juzga para pronunciarse sobre cada una de las delaciones opuestas por la parte recurrente en nulidad. Así se establece.-

Pruebas aportadas por el recurrido:
No se promovieron pruebas por parte de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Audiencia de juicio del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo en fecha 19/11/2025 inserta a los folios 202 de la pieza 1 y folio 02 de la pieza 02 del presente expediente. Es todo.-

VII
DE LOS INFORMES
Se evidencia a los autos que ambas partes no presentaron informes según consta al folio 03 de la pieza 02 del presente expediente.
VIII
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa que el presente procedimiento versa sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los efectos contra PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS distinguidas con los números: S012-2024-0038 y S012-2024-0068 ambas de fecha 01/03/2024, emanadas de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, en los procedimientos administrativos Nro. S012-2019-06-00143 y S012-2022-06-00369. Tal recurso de nulidad es solicitado por la parte recurrente INVERSIONES ORION, C.A. alegando que el acto administrativo impugnado adolece de vicios como: Vicio de ilegalidad y desviación de poder, violación al principio constitucional de irretroactividad de las leyes y vicio por violación al principio de proporcionalidad de la actividad sancionatoria.

A tales efectos, corresponde a este Juzgado Laboral con competencia Contencioso Administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido el mismo se realiza en los siguientes términos:
En cuanto al Vicio de ilegalidad y desviación de poder:
La parte recurrente alega entre otras cosas lo siguiente: Que la máxima autoridad administrativa incurre en una flagrante violación de Ley y a las facultades sancionatorias regidas indefectiblemente por el principio de legalidad, que pudieran enmarcarse inclusive, en una posible desviación de poder, al pretender fines distintos de aquellos a los cuales la Ley ha establecido explicita e implícitamente, siendo éste vicio de estricta legalidad, ya que si bien es cierto la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, enmarcó su decisión en el supuesto de hecho y de derecho previsto en el artículo 532 en la LOTTT, aplicando los criterios legales para la imposición de multas previstos en el artículo 545 de la normativa mencionada, el resultado de la operación aritmética arrojó un error, que hace que el monto a pagar por la multa sea exhorbitante, y que a pesar de la potestad de que posee por corregir errores, el órgano administrativo se ha negado a solventar la situación.

Arguye que la potestad discrecional del órgano administrativo, está limitada hasta el término del límite máximo de la multa que dispone de la normativa sustantiva laboral, que en ambos casos, ambas providencias, corresponde conforme al artículo 532 de la LOTTT, a “(…) una multa menor del equivalente a sesenta unidades tributarias, ni mayor del equivalente a ciento veinte unidades tributarias” (…), criterios que en principio son aplicados por la Sala de Sanciones, al determinar la multa en 90 unidades tributarias la providencia administrativa S012-2024-0038 y de 120 unidades tributarias en la decisión S12-2024-0068, sin embargo, al multiplicarlos con el valor de la U.T. actual, el monto traducido en bolívares NO COINCIDE con los criterios aplicados, desvirtuando lo establecido por la norma y pretendiendo crear un derecho a favor de la administración pública, en perjuicio de su representado, el cual demás esta reiterar que no se encuentra regulado por el ordenamiento jurídico.

En sintonía con lo anterior, cabe destacar el criterio de la Sala Político Administrativo Nro. 0002 de fecha 25/01/2017 que define desviación de poder de la siguiente manera:
“una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador. Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista en la Ley”. (Vid., decisión de esta Sala Nº 01255 del 28 de octubre de 2015, caso: Leopoldo Castillo Bozo).
Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: 1) Que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia; y 2) Que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes.
Así las cosas, se observa que el funcionario actuó dentro de sus atribuciones de sustanciar y de decisión en procedimientos de multas, así pues, para analizar el segundo supuesto se trae a colación un segmento de la Providencia Administrativa Nro. S012-2024-0038:
“Se acuerda imponer sanción de multa a la referida entidad de trabajo, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Ahora bien, de conformidad con los criterios legales para la imposición de multas previstos en el artículo 545 de la Ley ut supra , este juzgador aplica el término medio de la sanción establecida en el artículo 532, por lo cual deberá cancelar el equivalente a NOVENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (90 UT) y de conformidad con la Gaceta Oficial 42.623 de fecha 08/05/2023, SNAT/2023/000031 de fecha 13-04-2023, siendo el valor de la Unidad Tributaria de NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 9.00) quedando de la siguiente manera el monto total a cancelar de SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (BS. 64.800,00) (…) la presente decisión es inapelable, señalándose que la desobediencia de la presente decisión se considera como un desacato, cuya consecuencia inmediata será la REVOCATORIA O NEGACIÓN DE SOLVENCIA LABORAL según sea el caso.”
Para analizar el fundamento del Inspector, resulta menester para este sentenciador explanar lo establecido en los artículos 532 y 545 de la LOTTT el cual cita lo siguiente:
Desacato a una orden del funcionario o funcionaria del trabajo
Artículo 532.Todo desacato a una orden emanada de la funcionaria o funcionario del ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, acarreará al infractor o infractora una multa no menor del equivalente a sesenta unidades tributarias, ni mayor del equivalente a ciento veinte unidades tributarias.
Criterios para la fijación de la sanción por infracción
Artículo 545. Al imponer la multa, el funcionario o la funcionaria que la aplique establecerá el término medio entre el límite máximo y el mínimo, pero la aumentará hasta el superior o la reducirá hasta el inferior según el mérito de las circunstancias agravantes o atenuantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una u otra especie. En todo caso también se considerará, la importancia de la entidad de trabajo, el número de personas perjudicadas y cualquiera otra circunstancia que estimare el funcionario respectivo o la funcionaria respectiva con criterio de equidad
De lo anterior, este juzgador observa que el funcionario no especifica una forma aritmética a modo de explicar con exactitud el resultado de la sanción, sin embargo, este sentenciador siguiendo con lo establecido en la Providencia aplica la siguiente operación: 90 UT x 9.00 Bs. (valor de la U.T.) resulta la cantidad de 810,00 Bs. visto de esta forma, evidentemente no coincide con el monto de la sanción impuesta por el órgano administrativo. No obstante, en el supuesto de que dicho resultado sea multiplicado con la cantidad de trabajadores totaliza la cantidad de 41.310,00 Bs. tampoco coincide, en un tercer supuesto si se aplica el limite máximo de 120 UT x 9.00Bs. resulta 1.080 Bs. si se multiplicase por 51 trabajadores se tendría un resultado de 55.080Bs. no coincide. El funcionario no explica de manera concisa a través de una formula aritmética como llegó al resultado de 64.800,00 Bs. por lo que evidentemente se aparta de la legalidad del acto administrativo, lo mismo ocurrió en la Providencia Administrativa Nro. S012-2024-0068 que al multiplicar 120UT x 9,00Bs. da un total de 1.080 Bs. dejando en enigma cómo llegó al resultado de 169.290,00Bs.
En este sentido, es necesario para este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo dispuesto en los artículos 10 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reza:
Artículo 10. Ningún acto administrativo podrá crear sanciones, ni modificar las que hubieran sido establecidas en las leyes, crear impuestos u otras contribuciones de derecho público, salvo dentro de los limites determinados por la ley.
Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.
Así las cosas, resulta imperioso para este Juzgador mencionar que el vicio de ilegalidad se constituye por la ausencia de base legal, pudiendo ocurrir cuando un órgano que emite el acto interpreta erradamente determinada norma jurídica, es decir, la aplica mal o cuando simplemente no existe ninguna norma que lo faculte para actuar. Los actos administrativos de efectos particulares como requisitos de forma deben contener en su mismo texto cuál es la base legal aplicable en criterio de la Administración, sin embargo, a pesar de haberse cumplido con ese requisito, puede suceder que el acto carezca de base legal, en razón de que las normas invocadas por la Administración no atribuyen la competencia alegada y en consecuencia el acto carece de base legal y es anulable.
En el caso de marras, el funcionario administrativo fundamenta su decisión en los artículos 532 y 545 de la LOTTT, pero que al aplicarla no coincide con lo sancionado, es decir, persigue fines distintos a los previstos en la ley, la autoridad administrativa no respeto la Constitución, la Ley y al derecho, conforme a sus facultades; configurando el vicio de ilegalidad y derivando el vicio de desviación de poder, pero que además con ello al establecer el órgano administrativo una multa cuyos montos son exorbitantes, viola el principio de proporcionalidad de la actividad sancionatorias, toda vez, que dicha sanción resulta irrazonable e ilógica.
Razones por las cuales se concluye que se materializó el vicio de ilegalidad y desviación de poder, alegada por la representación judicial de la recurrente al momento de imponer la máxima autoridad Administrativa las sanciones de multa objeto de impugnación y por ende, se configuró la violación al principio de proporcionalidad alegado. Así se decide.
En cuanto a la violación del principio constitucional de irretroactividad de las leyes:
En referencia a éste vicio la parte recurrente alega que la primera acta de visita de reinspección donde existieron los presuntos incumplimientos que generaron la sanción impuesta en la providencia administrativa número S012-2024-0038, en el procedimiento S012-2019-06-00143, hoy objeto de nulidad, datan de fecha 27/09/2019, fecha en la cual, la Unidad Tributaria era de Bs. 50, que conforme a la reconversión monetaria del 01 de octubre de 2021, resultaría un valor de 0,00005 Bs. por lo cual corresponde la aplicación de dicho valor, ya que el supuesto desacato que hace mención el órgano administrativo ocurrió en esa oportunidad, no pudiéndose aplicar en forma retroactiva el valor de la unidad tributaria actual a un supuesto de hecho anterior al establecimiento de la misma, por consiguiente, solicita que se anule la providencia administrativa mencionada, por violación al principio constitucional de irretroactividad de las leyes, dado que el valor de la unidad tributaria establecida en la Gaceta Oficial 41.597 de fecha 07/03/2019, conforme a la aplicación de temporalidad de las normas.

Señala que corre en la Providencia Administrativa S012-2024-0068 en el expediente S2012-2024-0068, en la cual se estableció un presunto desacato a la autoridad administrativa en el Acta de Re Inspección de fecha 28/09/2022, por lo cual en la misma a su decir, se delata que se aplicó el valor de la unidad tributaria actual (Bs. 9) a un supuesto de hecho o incumplimiento, anterior a la vigencia de la misma, correspondiendo entonces, en el caso de la segunda sanción la aplicación del valor de la unidad tributaria dispuesta en Gaceta Oficial 42.359 de fecha 20/04/2022 a razón de Bs. 0,40 y no como pretende la Jefa de Sanciones en su acto administrativo.

Indica la violación flagrante de este principio constitucional observado en sendas providencias administrativas hoy recurridas, conculca además el principio de confianza legítima o expectativa plausible que espera el administrado en cuanto a la actuación de la administración pública, ya que la misma norma constitucional prohíbe la aplicación de una nueva normativa a situaciones generadas en el pasado, salvo que la misma sea favorable al administrado, todo ello con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para la oportunidad cuando se produjeron los hechos.

Así las cosas, este juzgador observa que la fecha de emisión de ambas providencias administrativas objeto de nulidad, son del 01 de marzo de 2024, para lo cual nace en cabeza del sujeto pasivo la obligación de cancelar la sanción, es decir, surge para el responsable la obligación de pagar, por lo que el funcionario debe aplicar en el caso que nos ocupa el valor de la Unidad Tributaria para el momento de la emisión del acto administrativo donde nace dicha obligación, a través del acto administrativo decisorio, entendiéndose la providencia administrativa. Así se decide.-

A tales efectos, el funcionario actuante aplico de forma correcta el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de haberse dictado el acto administrativo, de acuerdo a lo estipulado en la Gaceta Oficial Nro. 42.623 de fecha 08/05/2023, es decir, la cantidad de NUEVE BOLÍVARES EXACTOS (9,00 Bs.), sin embargo, como se describió antes, al multiplicar la cantidad de Unidades Tributarias por su valor el resultado no coincide con el monto condenado por el administrado, no obstante, la recurrente en sede administrativa consigna en fecha 18/04/2024 solicitud para el ajuste del monto de la multa exorbitante y desafada, para lo cual el órgano administrativo hizo caso omiso, sin dar pronunciamiento alguno, vulnerando con su silencio el derecho a la tutela judicial efectiva. Y ASÍ SE DECIDE.-

De las generalidades anteriores, aprecia este Tribunal que la Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua estado Portuguesa, al dictar las referidas providencias administrativas incurrió en el vicio de ilegalidad, desviación de poder y violación al principio de proporcionalidad de la actividad sancionatorias. Y ASÍ SE DECIDE.-

Develado así los vicios anteriores, lo que trae como consecuencia que el contenido del acto administrativo impugnado sea ilegal, conforme a lo indicado en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultando forzoso declarar CON LUGAR los vicios de vicio de ilegalidad, desviación de poder y violación al principio de proporcionalidad de la actividad sancionatorias que argumentó el recurrente, lo que conlleva a quien juzga forzosamente a DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA EL REFERIDO ACTO ADMINISTRATIVO.Así se establece.

Aunado con lo anterior, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva del accionante, se estima pertinente ordenar la reposición de la causa al estado de que el órgano administrativo subsane el error que por notoriedad incurrió, realizando un recalculo en lo condenado en la Providencia Administrativa en ambos expedientes. Y ASÍ SE DECIDE.-
IX
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por Sociedad Mercantil INVERSIONES ORION, C.A. contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. S012-2024-0038 y S012-2024-0068 de fecha 01/03/2024 de los expedientes administrativos Nro. S012-2019-06-00143 y Nro. S012-2022-06-00369 respectivamente, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Sanciones de Acarigua, estado Portuguesa.

SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado que dicte la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE SANCIONES con sede en Acarigua del estado Portuguesa, nuevamente Providencia Administrativa en los expedientes administrativos Nro. S012-2019-06-00143 y Nro. S012-2022-06-00369, a fin de que la misma subsane el error incurrido, así mismo, se sirva recalcular de conformidad estipulado en la Gaceta Oficial Nro. 42.623 de fecha 08/05/2023 vigente para el momento en que la administración dictó la Providencia Administrativa, por cuanto no es un hecho imputable al recurrente. Así se decide.

TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE SANCIONES con sede en Acarigua del estado Portuguesa.

CUARTO: Por la naturaleza del fallo, no se condena en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los Acarigua, veinticinco (25) de Marzo de dos mil veintiséis (2026)
EL JUEZ DE JUICIO, LA SECRETARIA,


ABG. JAVIER ANTONIO TORREALBA GONZALEZ ABG. NOHEMÍ DEL CARMEN ROJAS P.

JATG/Norelis