REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
Guanare, 02 de Marzo de 2026.
Años: 215º y 167º.
Vista la demanda de fecha 25-02-2026 (folio 01 fte/vto), interpuesto por el abogado LUIS ALBERTO GONZALEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.130.298, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°163.261, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ROGELIO RAMÓN GUTIÉRREZ ARRIECHY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.251.952, contra acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión ORD 706-16 de fecha 04-10-2016, que otorgó TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO a favor de la ciudadana TANIA DEL CARMEN OLIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.039.181, sobre un lote de terreno denominado “WRIANA”, ubicado en el sector San Isidro Asentamiento Campesino La Palaciera o Palacieros, parroquia Antolín Tovar municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, constante de una superficie de VEINTIDÓS HECTÁREAS CON NUEVE MIL DOSCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS (22 Has 9211 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Caño La Rita; Sur: Terrenos ocupados por Froilana Ruiz y Juana Gómez; Este: Terrenos ocupados por Aura Escalona y Nelis Lezama y Oeste: Terreno ocupados por Santos Olivera.
Estando dentro del lapso legal correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede a decidir sobre la RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
El presente recurso se dirige a obtener la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, emanado de la Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión ORD 706-16 de fecha 04-10-2016, que otorgó TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO a favor de la ciudadana TANIA DEL CARMEN OLIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.039.181, sobre un lote de terreno denominado “WRIANA”, ubicado en el sector San Isidro Asentamiento Campesino La Palaciera o Palacieros, parroquia Antolín Tovar municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, constante de una superficie de VEINTIDÓS HECTÁREAS CON NUEVE MIL DOSCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS (22 Has 9211 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Caño La Rita; Sur: Terrenos ocupados por Froilana Ruiz y Juana Gómez; Este: Terrenos ocupados por Aura Escalona y Nelis Lezama y Oeste: Terreno ocupados por Santos Olivera.
En este sentido, dispone el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
En relación con dicha norma, el artículo 157 eiusdem, dispone:
Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asimiló la doctrina sostenida por el maestro Carroza, en relación a la agrariedad, en sentencia de fecha 18 de Julio de 2007, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, Expediente Nº AA10-L-2006-000041, en la cual estableció el siguiente criterio:
(…) Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)
Para abundar más en el asunto, el ordinal segundo de las disposiciones finales de la referida Ley que rige la materia, dispone lo siguiente:
...Omissis...
…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los Actos Administrativos Agrarios, de acuerdo con la ubicación del inmueble, quienes actuarán como Tribunales de Primera Instancia, siendo así las cosas, el lote de terreno objeto del acto administrativo recurrido denominado “WRIANA”, alinderado de la siguiente manera: Norte: Caño La Rita; Sur: Terrenos ocupados por Froilana Ruiz y Juana Gómez; Este: Terrenos ocupados por Aura Escalona y Nelis Lezama y Oeste: Terreno ocupados por Santos Olivera, cuya nulidad se pretende y donde este Tribunal tiene competencia.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en los artículos 156 Ordinal 1º, 157, el segundo aparte del ordinal segundo de las disposiciones finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la jurisprudencia de fecha 18-07-2007, anteriormente citados y verificada la ubicación del inmueble, se declara COMPETENTE para conocer el recurso incoado. Así se decide.
Ahora bien, con fundamento en los artículos 160 y 162 eiusdem, cuyos dispositivos legales establecen, el primero la forma y requisitos que deben llenar las acciones y recursos contemplados en los procedimientos contenciosos administrativos y las demandas contra los entes estatales agrarios y, el segundo a las causales de inadmisibilidad de los mismos y acatando los lineamientos establecidos en la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29-07-2011, Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, mediante la cual declaró: … 3º) ORDENA al precitado Tribunal pronunciarse detalladamente sobre todos los requisitos para proponer el presente recurso de nulidad, conforme al artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y de igual forma, verifique todas y cada una de las causales de inadmisibilidad señaladas en el artículo 162 eiusdem.
REQUISITOS:
Artículo 160. Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3. indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.
CAUSALES DE INADMISIBILIDAD:
Artículo 162. Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el tribunal declinará la causa en el tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco días hábiles siguientes.
No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva.
Determinada como ha sido la competencia, pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la admisión del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO, lo cual lo hace sobre la base de las disposiciones legales transcritas anteriormente y en acatamiento a la sentencia antes mencionada.
En este sentido, este Tribunal a los fines de proveer observa:
La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, a la necesaria revisión de los requisitos de procedencia y de las causales de inadmisibilidad; dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma; función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida a la Administración Pública. Lo que constituye un deber del juez o jueza agrario ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, investido de la facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.
En este orden, el artículo 160 ibídem, le indica al actor cuales son los requisitos que debe contener su recurso y la forma como debe ser interpuesto:
De acuerdo a lo expuesto, pasa este Tribunal a examinar el cumplimiento de los mismos, según la forma, el presente recurso fue interpuesto mediante escrito de fecha 25-02-2026, de cuya revisión a los efectos de determinar los requisitos de procedencia, observa:
1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende:
El recurrente señala en su escrito libelar (Folio 01 fte/vto), formal anulación del TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) a la ciudadana TANIA DEL CARMEN OLIVERA, por cuanto existen irregularidades en ese proceder, existiendo un solape en la permanencia de su poderdante por parte de la ciudadana TANIA DEL CARMEN OLIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.039.181.
De la revisión del escrito presentado se observa que parara la admisión del recurso de nulidad debe existir la identificación del acto administrativo objeto de la pretensión y que es denunciado como principal agente lascivo de derechos e intereses en este sentido, advierte al recurrente el deber de señalar el escrito recursivo de manera concreta y con exactitud del acto administrativo que pretende impugnar, así como los motivos en que fundamenta su petición (vicios), siendo así no debe el recurrente interponer un recurso de nulidad basado en términos genéricos que impida al juzgador agrario determinar con precisión el acto admirativo objeto de la pretensión tampoco dejar a la elección de este digno tribunal la determinación de dicho acto que presuntamente violenta la esfera de sus intereses particulares y que constituye el objeto de la controversia y sobre el cual recaerá una decisión definitiva sobre el fondo de la causa objeto de la pretensión, en consecuencia no queda satisfecho a juicio de quien aquí se juzga el primer requisito, vale decir la determinación del acto cuya nulidad pretende.
2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen:
El recurrente interpone formal anulación TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) a la ciudadana TANIA DEL CARMEN OLIVERA, por cuanto existen irregularidades en ese proceder, existiendo un solape en la permanencia de su poderdante por parte de la ciudadana TANIA DEL CARMEN OLIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.039.181, contra acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión ORD 706-16 de fecha 04-10-2016, que otorgó TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO a favor de la ciudadana TANIA DEL CARMEN OLIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.039.181.
En consecuencia, queda satisfecho a juicio de quien aquí juzga el segundo de los requisitos, por acompañar marcado con el número 14 en copia fotostática simple el acto administrativo, sin embargo carece de la identificación del mismo, la individualización, la fecha en que se dictó el acto administrativo, el número de sesión y el punto de cuenta.
3.Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia:
El recurrente en el escrito libelar no señala los vicios de orden legal y constitucional por cuanto al existir la indeterminación de los vicios del posible acto administrativo impugnado mediante la interposición de un Recurso Contencioso o la simple narración de hechos y la existencia de una eventual lesividad crea una suerte de ambigüedad en la nulidad peticionada con la consecuencia de la declaratoria de la inadmisibilidad de la demanda.
En consecuencia no queda satisfecho a juicio de quien aquí juzga, el tercero de los requisitos.
En consecuencia, con fundamento en lo antes expuesto resulta forzoso para esta juzgadora declarar INADMISIBLE el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO, conforme a lo previsto en los artículos 160 numerales 1°, 3°, 5° y 162 numerales 1°, 3°, 6°, 8°, 10° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación a que el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo anteriormente mencionado, no cumple con los requisitos establecidos antes señalados y ante la aplicación procesal establecida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no identifico el recurso del cual se pretende la nulidad y por ser la misma una norma procesal de orden público, no puede ser relajada por las partes, ni por el juez, y examinada el escrito libelar que conforma el presente expediente y las pruebas que acompaño el recurrente no fundamento su pretensión solo establece que es la anulación del TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos y cada uno de los argumentos expuestos de hechos y de derecho expuestos en la presente causa, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO, interpuesto por el abogado LUIS ALBERTO GONZALEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.130.298, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°163.261, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ROGELIO RAMÓN GUTIÉRREZ ARRIECHY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.251.952, contra acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión ORD 706-16 de fecha 04-10-2016, que otorgó TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO a favor de la ciudadana TANIA DEL CARMEN OLIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.039.181, conforme a lo previsto en los artículos 160 numerales 1°, 3°, 5° y 162 numerales 1°, 3°, 6°, 8°, 10° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo en Guanare, a los Dos días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintiséis (02-03-2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Dra. Katiuska Torres.
La Secretaria,
Abg. Estenia C. Salas Fernández
En esta misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.) se publicó la presente decisión previo cumplimiento a las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Estenia C Salas Fernández.
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