REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
EXPEDIENTE: INH-2026-00601.
MOTIVO: INHIBICIÓN del Abogado JHOEL SANTIAGO FERNANDEZ GALLARDO, en su condición de Juez Suplente Especial Accidental Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
DEL ASUNTO SOMETIDO A CONSIDERACIÓN
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha Once (11) de Marzo del 2026, con oficio número 52-2026 de fecha Veintiocho (28) de Enero del 2026, en virtud de la inhibición propuesta por el Abogado JHOEL SANTIAGO FERNANDEZ GALLARDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-16.072.712, en su condición de Juez Suplente Especial Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, este Tribunal a los fines de resolver sobre la misma, observa:
El Juez Suplente Especial Segundo de Primera Instancia Agraria inhibido expone en el acta lo siguiente:
… Omissis…
…En virtud del escrito presentado por el ciudadano Carlos David Tamayo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.860.104, debidamente asistido por el Abogado Carlos Andrés Hernández Arias, Inscrito en el Instituto de Prevención Social del abogado bajo el Nº 136.194, debo forzosamente en áreas de garantizar una justicio objetiva, parcial y transparente, inspirada en las garantías y principios constitucionales establecidos en los artículos 2, 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procedo a inhibirme de seguir conociendo la presente causa 00427-A-19 que por motivo de ACCION POSESORIA POR RESTITUCION, que sigue GIOVANNY DE LEO LICCARDI, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.637.006 contra el ciudadano Carlos David Tamayo, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.860.104. Así lo declaro.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Respecto de la Inhibición la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 211, Expediente Nº 00-0329, de fecha 15/02/2001, dejó sentado lo siguiente:
… Omissis…
…La Inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…
El Tratadista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, se refiere a la inhibición en los siguientes términos:
…el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la Ley como causa de recusación…
Según el Procesalista Rafael Ortíz Ortíz en la Obra Teoría General del Proceso es del criterio que:
…La Inhibición es una manifestación unilateral y espontánea del Juez o del cualquier funcionario Judicial que se encuentre en situaciones especiales que le resten imparcialidad, objetividad o cualquiera otra circunstancia de alguna forma impida o altere la idoneidad en el ejercicio de la función Jurisdiccional que desempeña…
En si la Inhibición constituye una garantía de la función jurisdiccional pero también es una verdadera obligación del funcionario judicial que conozca la existencia de un impedimento que afecte su imparcialidad y así lo desarrolla el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere a la Tutela Judicial Efectiva en cuanto al acceso a los Órganos Jurisdiccionales mediante el ejercicio de la acción procesal, donde hacer valer sus derechos e intereses y el Órgano Jurisdiccional debe garantizar una justicia transparente e imparcial.
En este sentido, la doctrina española marca criterios en cuanto al Juez imparcial señalando que tiene como fin último proteger la efectividad del derecho a un proceso con todas las garantías.
La imparcialidad judicial se puede apreciar en dos aspectos una subjetiva, que se refiere a la convicción personal de un Juez determinado respecto al caso concreto y de las partes, y otra objetiva que se refiere a las garantías suficientes que debe reunir el administrador de justicia en su actuación respecto al objeto mismo del proceso.
Como se puede apreciar de los criterios parcialmente transcritos, la Inhibición constituye un deber jurídico del funcionario judicial cuyo incumplimiento tiene consecuencias claramente definidas por la Ley. Cabe señalar, que dicha obligación del funcionario judicial, está dirigida a garantizar la objetividad, transparencia e imparcialidad en la administración de justicia, a lo cual tienen derecho los justiciables de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 26, 49 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Del análisis del acta de inhibición remitida, se observa que el Juzgador Suplente Especial manifiesta su voluntad de abstenerse de continuar conociendo de la presente causa número 00427-A-19, fundamentado en que la recusación interpuesta en su contra por una de las partes ha "comprometido su objetividad", solicitando en consecuencia que este Superior declare con lugar su apartamiento. Al respecto, debe recordarse que la inhibición es un instituto de orden público destinado a garantizar la imparcialidad del juzgador, pero cuya procedencia está estrictamente supeditada a la existencia de causales legales taxativas. El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 88 que el Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar solo si estuviere fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, en caso contrario, deberá declararla sin lugar y ordenar la continuación del conocimiento por parte del juez inhibido.
En el presente caso, en el estudio del acta de inhibición del Juez Accidental no invoca una causal objetiva de las previstas en la ley, tales como parentesco, interés directo, enemistad manifiesta preexistente o emisión de opinión previa sobre el fondo, sino que fundamenta su acta en una apreciación subjetiva derivada del ejercicio de una facultad procesal por una de las partes devenidas en el proceso como lo es la recusación.
En consecuencia la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la causal legal alegada debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente y que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos, admitir que el simple hecho de ser recusado constituye una causal de inhibición per se, implicaría otorgar a las partes el poder de elegir a su juzgador mediante recusaciones infundadas que fuercen la salida del juez natural, o permitir que los jueces se desprendan de sus causas por mera susceptibilidad personal, lo cual es contrario a la majestad de la justicia y al deber de decidir, por cuanto se requiere una fundamentación sustentada, lógica y vinculada a hechos verificables que cuestionen la capacidad del juez para decidir la causa.
Por cuanto el planteamiento del Juez Suplente Especial no encuadra en ninguna de las hipótesis legales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DISPOSITIVO:
Por todos y cada uno de los argumentos expuestos de hechos y de derecho expuestos en la presente causa, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la Inhibición propuesta por el Abogado JHOEL SANTIAGO FERNANDEZ GALLARDO, en su condición de Juez Suplente Especial Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, contenida en el Acta de Inhibición de fecha 08 de Enero del 2026, en la causa identificada con el número de expediente 00427-A-19, por cuanto el Juez Suplente Especial no fundamento la presente acta en causales taxativas.
SEGUNDO: Se ORDENA al referido Juez Suplente Especial inhibido continuar con el conocimiento de la causa principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se deja a salvo el derecho de las partes de continuar con la incidencia de recusación conforme a los trámites legales correspondientes, la cual deberá ser sustanciada y decidida con prescindencia de la presente declaratoria de improcedencia de la inhibición.
Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al Juez Suplente Especial. Remítanse estas actuaciones en original en su debida oportunidad al Juzgado Suplente Especial Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. En Guanare, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintiséis (23-03-2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Dra. Katiuska Torres.
La Secretaria,
Abg. Estenia C. Salas Fernández.
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó la presente decisión previo cumplimiento a las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Estenia C Salas Fernández.
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