REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
Guanare, 27 de Marzo de 2026.
Años: 215º y 167º.
Vista la anterior demanda contentiva del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCION A LA POSESION Y MEDIDA INNOMINADA DE NO INNOVAR, interpuesto por el ciudadano ROGELIO RAMÓN GUTIÉRREZ ARRIECHY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.251.952, siendo su apoderado judicial abogado LUIS ALBERTO GONZALEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.130.298, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°163.261, contra acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión ORD 706-16 de fecha 04-10-2016, donde decidió aprobar TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nº 18248124125RAT1002843 a favor de la ciudadana TANIA DEL CARMEN OLIVERA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.039.181, sobre un lote de terreno denominado “WRIANA”, ubicado en el sector San Isidro asentamiento campesino La Palaciera o Palacieros, parroquia Antolín Tovar municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, constante de una superficie de VEINTIDÓS HECTÁREAS CON NUEVE MIL DOSCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS (22 Has 9211 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Caño La Rita; Sur: Terrenos ocupados por Froilana Ruiz y Juana Gómez; Este: Terrenos ocupados por Aura Escalona y Nelis Lezama y Oeste: Terreno ocupados por Santos Olivera.
Estando dentro del lapso legal correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede a decidir sobre la ADMISIBILIDAD O NO DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCION A LA POSESION Y MEDIDA INNOMINADA DE NO INNOVAR, lo hacemos sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
El presente recurso se dirige a obtener la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión ORD 706-16 de fecha 04-10-2016, donde otorgó TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nº 18248124125RAT1002843 a favor de la ciudadana TANIA DEL CARMEN OLIVERA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.039.181, sobre un lote de terreno denominado, “WRIANA”, ubicado en el sector San Isidro asentamiento campesino La Palaciera o Palacieros, parroquia Antolín Tovar municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, constante de una superficie de VEINTIDOS HECTAREAS CON NUEVE MIL DOSCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS ( 22 Has 9211 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Caño la Rita; Sur: Terrenos ocupados por Froilana Ruiz y Juana Gómez; Este: Terrenos ocupados por Aura Escalona y Nelis Lezama y Oeste: Terreno ocupados por Santos Olivera.
En este sentido, dispone el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
En relación con dicha norma, el artículo 157 eiusdem, dispone:
Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asimiló la doctrina sostenida por el maestro Carroza, en relación a la agrariedad, en sentencia de fecha 18 de Julio de 2007, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, Expediente Nº AA10-L-2006-000041, en la cual estableció el siguiente criterio:
(…) Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)
Para abundar más en el asunto, el ordinal segundo de las disposiciones finales de la referida Ley que rige la materia, dispone lo siguiente:
...Omissis...
…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los Actos Administrativos Agrarios, de acuerdo con la ubicación del inmueble, quienes actuaran como Tribunales de Primera Instancia, siendo así las cosas el lote de terreno objeto del acto administrativo recurrido denominado “WRIANA”, alinderado de la siguiente manera: Norte: Caño la Rita; Sur: Terrenos ocupados por Froilana Ruiz y Juana Gómez; Este: Terrenos ocupados por Aura Escalona y Nelis Lezama y Oeste: Terreno ocupados por Santos Olivera, cuya nulidad se pretende y donde este Tribunal tiene competencia.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en los artículos 156 ordinal 1º, 157, el segundo aparte del ordinal segundo de las disposiciones finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la jurisprudencia de fecha 18-07-2007, anteriormente citados y verificada la ubicación del inmueble, se declara COMPETENTE para conocer el recurso incoado. Así se decide.
Ahora bien, con fundamento en los artículos 160 y 162 eiusdem, cuyos dispositivos legales establecen, el primero la forma y requisitos que deben llenar las acciones y recursos contemplados en los procedimientos contenciosos administrativos y las demandas contra los entes estatales agrarios y, el segundo a las causales de inadmisibilidad de los mismos y acatando los lineamientos establecidos en la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29-07-2011, Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, mediante la cual declaró:
… 3º) ORDENA al precitado Tribunal pronunciarse detalladamente sobre todos los requisitos para proponer el presente recurso de nulidad, conforme al artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y de igual forma, verifique todas y cada una de las causales de inadmisibilidad señaladas en el artículo 162 eiusdem.
REQUISITOS:
Artículo 160. Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3. indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.
CAUSALES DE INADMISIBILIDAD:
Artículo 162. Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el tribunal declinará la causa en el tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco días hábiles siguientes.
No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva.
Determinada como ha sido la competencia, pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la admisión del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCION A LA POSESION Y MEDIDA INNOMINADA DE NO INNOVAR, lo cual lo hace sobre la base de las disposiciones legales transcritas anteriormente y en acatamiento a la sentencia antes mencionada.
En este sentido, este Tribunal a los fines de proveer observa:
La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, a la necesaria revisión de los requisitos de procedencia y de las causales de inadmisibilidad; dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma; función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida a la Administración Pública. Lo que constituye un deber del Juez o Jueza Agrario ser particularmente celoso o celosa en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, investido de la facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.
En este orden, el artículo 160 ibidem, le indica al actor cuales son los requisitos que debe contener su recurso y la forma como debe ser interpuesto:
Del mismo modo, pasa este Tribunal a examinar el cumplimiento de los mismos, según la forma, el presente recurso fue interpuesto mediante escrito de fecha 24-03-2026, de cuya revisión a los efectos de determinar los requisitos de procedencia, observa:
1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende:
El recurrente señala en su escrito libelar (folios 01 al 05) formal RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCION A LA POSESION Y MEDIDA INNOMINADA DE NO INNOVAR, contra acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión ORD 706-16 de fecha 04-10-2016, donde otorgó TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nº 18248124125RAT1002843 a favor de la ciudadana TANIA DEL CARMEN OLIVERA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.039.181, sobre un lote de terreno denominado, “WRIANA”, ubicado en el sector San Isidro asentamiento campesino La Palaciera o Palacieros, parroquia Antolín Tovar municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, constante de una superficie de VEINTIDOS HECTAREAS CON NUEVE MIL DOSCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS ( 22 Has 9211 M2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Caño la Rita; Sur: Terrenos ocupados por Froilana Ruiz y Juana Gómez; Este: Terrenos ocupados por Aura Escalona y Nelis Lezama y Oeste: Terreno ocupados por Santos Olivera. Anexo en copia fotostática simple marcado con la letra “A”
En cuanto al primer requisito que nos señala la mencionada norma se refiere a que el actor debe señalar el acto cuya nulidad se pretende, lo que implica el contenido del mismo, la indicación del órgano que lo dictó, la fecha cuando se dicta la providencia, el número de la sesión y el punto de cuenta, es decir, que el acto debe ser individualizado en el texto del Recurso, para poder distinguirlo de otros actos administrativos, en el presente caso el recurrente solicita se declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo Agrario dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en la Resolución Administrativa del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión ORD 706-16 de fecha 04-10-2016, otorgó TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nº 18248124125RAT1002843 a favor de la Ciudadana TANIA DEL CARMEN OLIVERA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.039.181, sobre un lote de terreno denominado, “WRIANA”, ubicado en el sector San Isidro asentamiento campesino La Palaciera o Palacieros, parroquia Antolín Tovar municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, constante de una superficie de VEINTIDOS HECTAREAS CON NUEVE MIL DOSCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS ( 22 Has 9211 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Caño la Rita; Sur: Terrenos ocupados por Froilana Ruiz y Juana Gómez; Este: Terrenos ocupados por Aura Escalona y Nelis Lezama y Oeste: Terreno ocupados por Santos Olivera.
2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen:
Respecto al segundo requisito se hace necesario indicar, que el recurrente interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCION A LA POSESION Y MEDIDA INNOMINADA DE NO INNOVAR dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Reunión Nº ORD 706-16 de fecha 04-10-2016, sobre un lote de terreno denominado, “WRIANA”, ubicado en el sector San Isidro asentamiento campesino La Palaciera o Palacieros, parroquia Antolín Tovar municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, constante de una superficie de VEINTIDOS HECTAREAS CON NUEVE MIL DOSCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS ( 22 Has 9211 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Caño la Rita; Sur: Terrenos ocupados por Froilana Ruiz y Juana Gómez; Este: Terrenos ocupados por Aura Escalona y Nelis Lezama y Oeste: Terreno ocupados por Santos Olivera.
EN consecuencia, queda satisfecho a juicio de quien aquí juzga el segundo de los requisitos, vale decir, los datos que identifica dicho acto, la individualización del mismo, la fecha en que se dictó el acto administrativo y, lo acompaño en anexo en copia fotostática simple marcado con la letra “A”.
3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia:
El recurrente alega que el acto administrativo impugnado adolece de vicio de falso supuesto fundamentando los en la norma de orden legal y constitucional establecido en los artículos 25, 49 numeral 1, 3 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el artículo 19. En consecuencia, se cumple con este requisito.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida:
El Recurrente ciudadano ROGELIO RAMÓN GUTIÉRREZ ARRIECHY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.251.952, debidamente asistido por su apoderado judicial abogado LUIS ALBERTO GONZALEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.130.298, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°163.261, acompaño junto con el libelo de demanda copias fotostáticas simples marcadas con la letra “O”, documento de venta que le hiciera al ciudadano ROGELIO RAMÓN GUTIÉRREZ ARRIECHY, antes identificado, debidamente notariado en la Notaria Pública de Guanare estado Portuguesa en fecha 06 de Febrero de 1997, cumpliendo así con este requisito.
5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar:
En este sentido, se observa que el recurrente acompaño con su libelo de demanda de nulidad, documentos en Copias Fotostática Simples que estimó pertinentes entre los cuales señalo: Poder Especial y amplio al abogado Luis Albero González Ortiz y Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario marcados con la letra “A”, Cedula de Identidad del ciudadano Rogelio Ramón Gutiérrez Arriechy, Anexo marcado con la letra “B”, escritos dirigidos al Coordinador INTI Guanare, de fechas 04-12-2025, 25-11-2025, 25-11-2025 y 04-12-2025, marcados con las letras “C, D, E y F”, Constancia de Ocupación del Consejo Comunal San Isidro, municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa a nombre del ciudadano Rogelio Ramón Gutiérrez Arriechy, marcado con la letra “G”, Constancia del Consejo Comunal San Isidro, municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa a nombre del ciudadano Rogelio Ramón Gutiérrez Arriechy, marcado con la letra “H”, Plano de Ubicación Geoespacial terreno de predio emitida por la Secretaria del Poder Popular para el Desarrollo Económico e Industrial (DAO), marcado con la letra “I”, Registro Único de Información Fiscal (RIF) del ciudadano Rogelio Ramón Gutiérrez Arriechy, marcado con la letra “J”, Registro Campesino emitido por el Ministerio de Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras a nombre del ciudadano Rogelio Ramón Gutiérrez Arriechy, marcado con la letra “K”, Constancia de Residencia del Consejo Comunal Las Colinas del municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa a nombre del ciudadano Rogelio Ramón Gutiérrez Arriechy, marcado con la letra “L”, Documento de Propiedad de la parcela 152 emitida por el Instituto Agrario Nacional a favor del ciudadano Idelfonso Marchan, marcado con la letra “M”, Documento Consejo de la Judicatura, marcado con la letra “N”, Declaración de Herederos Universales, marcado con la letra “O”, Titulo Supletorio, marcado con la letra “P”, Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario marcado con la letra “Q”, Poder Especial y amplio al abogado Luis Albero González Ortiz, marcado con la letra “R”, Solicitud de evacuación de testigos Nº S-0716-A-26, marcado con la letra “S”, documentales estas con la cual queda satisfecho el quinto requisito.
Determinados los requisitos de forma detallada, y una vez realizada la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a esgrimir si el mismo se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
1. Cuando así lo disponga la ley:
En cuanto a esta causal, cuando así lo disponga la Ley, el Tribunal observa que se demanda la Nulidad de un Acto Administrativo Agrario dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) según Resolución Administrativa del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), aprobado en Sesión Ordinaria en reunión ORD 706-16 de fecha 04-10-2016, otorgó TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nº 18248124125RAT1002843 a favor de la ciudadana TANIA DEL CARMEN OLIVERA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.039.181, sobre un lote de terreno denominado, “WRIANA”, ubicado en el sector San Isidro asentamiento campesino La Palaciera o Palacieros, parroquia Antolín Tovar municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, constante de una superficie de VEINTIDOS HECTAREAS CON NUEVE MIL DOSCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS ( 22 Has 9211 M2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Caño la Rita; Sur: Terrenos ocupados por Froilana Ruiz y Juana Gómez; Este: Terrenos ocupados por Aura Escalona y Nelis Lezama y Oeste: Terreno ocupados por Santos Olivera, en consecuencia, lo solicitado no es contrario a ninguna disposición de Ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el tribunal competente: El conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con los artículos 156, 157 y las disposición final segunda en su único aparte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, anteriormente citados, contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y verificada la ubicación del inmueble sobre los cuales recayó el mismo, sobre el lote de terreno ubicado en el estado Portuguesa, siendo este Juzgado competente por la materia y por el territorio en dicho Estado, por lo que declara cumplido el presente requisito.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los treinta (30) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción: La Tercera causal, del artículo 17 Parágrafo Segundo en su último aparte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que:
“El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vías administrativa; contra el mismo podrá interponerse Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, dentro los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas”.
Del contenido de esta norma transcrita esta ley es muy clara al establecer el lapso de interposición de recurso cuando estamos en presencia de un TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA como lo ocurrido en el presente caso, en virtud que es un lapso de 30 días continuos desde el momento en que la parte recurrente tuvo conocimiento de lo ocurrido, y al observarse en las documentales marcadas con las letras “C, D, E y F”, presentadas junto al libelo de la demanda, se puede observar que el recurrente solicita en varios escritos lo que a continuación se detalla:
Escrito marcado con la letra “D”, interpuesto en fecha 25-11-2025 ante el Jefe Coordinador INTI Portuguesa… solicita su pronunciamiento de oficio la anulación de lo procesado a nombre de la ciudadana Tania Del Carmen Olivera Valera… Posteriormente en otro escrito posterior de la misma fecha (25-11-2025)…es por ello que solicito la anulación de la existencia de alguna otra documentación que no sea del señor Rogelio Gutiérrez y de ser necesario un procedimiento jurídico pertinente para el esclarecimiento de esa acción viciada…en tal sentido agradezco legítimamente la destinación de esa tramitación, es decir, se anule la misma, e igualmente solicito se me provea copias de ese expediente en razón del deber y el derecho…en fecha 04-12-2025 escrito hacia el Coordinador INTI Portuguesa…por tanto es la ocasión de reiterarle la solicitud de oficio, en cuanto a la anulación del trámite solicitado, y concedido a la ciudadana Tania Del Carmen Olivera Valera…
De lo anterior detallado se puede evidenciar que al momento que el recurrente consigna ante la referida oficina del INTI sede Guanare se da por notificado del referido acto administrativo hoy aquí recurrido, por lo tanto ya tuvo conocimiento del presente irrito acto administrativo en fecha 25-11-2025, y la demanda fue interpuesta el 24-03-2025, por lo que han transcurrido 78 días continuos, razón por la cual opera la caducidad para ejercer el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCION A LA POSESION Y MEDIDA INNOMINADA DE NO INNOVAR, que trata de revertir los efectos del acto administrativo dictado por el ente Agrario, razón por la cual existe el lapso establecido por el legislador y no puede interrumpirse ni verse alterado, cambiado o modificado, el cual corre irremediablemente desde que nace y que paralelamente va consumiéndose la oportunidad para ejercer la Acción o el Recurso de que se trate (no siendo computable únicamente y por vía de excepción el período de vacaciones judiciales en el presente asunto).
Considera esta Juzgada que en el caso de autos, y ante la aplicación estricta de la norma procesal establecida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se evidencia la caducidad del recurso y por ser la misma una norma procesal de orden público, no puede ser relajada por las partes, ni por el juez, y examinada el escrito libelar que conforma el presente expediente y las pruebas que acompañó el recurrente solo establece la fecha en que tuvo conocimiento mediante escritos dirigido al ente recurrido, lo cual resulta forzoso para esta Juzgadora en materia contencioso administrativa agraria, declarar INADMISIBLE el presente recurso, por haber evidenciado que éste se encuentra incurso en las causales de inadmisibilidad establecida en el artículo 162 numeral 3 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en razón de haber operado la caducidad en la interposición del presente recurso y al estar incurso en uno de los requisitos y en las causales de inadmisibilidad antes señaladas. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCION A LA POSESION Y MEDIDA INNOMINADA DE NO INNOVAR, interpuesto por el ciudadano ROGELIO RAMÓN GUTIÉRREZ ARRIECHY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.251.952, siendo su apoderado judicial abogado LUIS ALBERTO GONZALEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.130.298, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°163.261, contra acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión ORD 706-16 de fecha 04-10-2016, donde decidió aprobar TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nº 18248124125RAT1002843 a favor de la ciudadana TANIA DEL CARMEN OLIVERA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.039.181, sobre un lote de terreno denominado “WRIANA”, ubicado en el sector San Isidro asentamiento campesino La Palaciera o Palacieros, parroquia Antolín Tovar municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, constante de una superficie de VEINTIDÓS HECTÁREAS CON NUEVE MIL DOSCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS (22 Has 9211 M2).
SEGUNDO: INOFICIOSO realizar pronunciamiento respecto a las medidas cautelares solicitadas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Veintisiete días del mes de Junio del año Dos Mil Veintitrés (27-03-2026). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Suplente.
Dra. Katiuska del Carmen Torres
La Secretaria,
Abg. Estenia Coromoto Salas Fernández.
En esta misma fecha se dictó y publicó, siendo las 02:30 p.m.
Conste.
La Secretaria,
Abg. Estenia Coromoto Salas Fernández.
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