REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
Guanare, 03 de Marzo del 2026.
Años: 215º y 167º.
Vistos los escritos presentados de fechas 28-10-2025 y 12-02-2026 por los profesionales del derecho HERENIA DEL CARMEN BAPTISTA DE RINCÓN Y MARIO JAVIER BETANCOURT COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros V-8.767.790 y V-10.052.798, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números Nº 53.480 y 155.468 respectivamente; apoderados judiciales de los ciudadanos AVELINA DEL CARMEN ARRIAGA DE RINCÓN, EUSTACIO RINCÓN RUBIO Y FREDDY RINCÓN ARRIAGA, venezolanos, mayores de edad, productores agropecuarios, titulares de las cédulas de identidades Nros V-1.244.882, V-190.347 y V-4.962.232, respectivamente, mediante el cual se opuso e hizo impugnación a la intimación de honorarios profesionales y solicitó la retasa de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogado, del mismo modo se observa que en fecha 26-02-2026 comparece nuevamente la parte intimada en el cual señala lo que a continuación se denota:
…En Venezuela, la simple revisión de un expediente por parte de un abogado con poder no cita automáticamente la parte demandada, la citación es un acto formal y especifico pero la actuación del abogado apoderado al revisar el expediente es una facultad inherente a su mandado y al proceso sin que implique una notificación automática de la contraparte sino un movimiento normal del procedimiento en el cual el demandado ya está en el juicio o debe ser emplazado conforme a las reglas de citación…
Este Tribunal en fecha 13-06-2025 admitió a sustanciación la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales en el cual fueron libradas las boletas de intimación en fecha 26-06-2025, cursante a los folios 196 al 199, debidamente practicada por el alguacil del Tribunal el 14-10-2025 cursante a los folios 207 al 208 debidamente citado al ciudadano FREDDY RINCÓN ARRIAGA, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad V-4.962.232, y en esta misma fecha fueron devueltas las boletas de citación sin cumplir de los ciudadanos AVELINA DEL CARMEN ARRIAGA DE RINCÓN y EUSTACIO RINCÓN RUBIO venezolanos, mayores de edad, productores agropecuarios, titulares de las cédulas de identidades Nros V-1.244.882 y V-190.347, manifestando que FUE IMPOSIBLE PRACTICAR LA CITACIÓN DEBIDO A QUE SE TRASLADÓ A SU DOMICILIO SIENDO INFORMADO QUE NO SE ENCUENTRAN EN LA JURISDICCIÓN, folios del 209 al 267; siendo debidamente agregadas por ante este Tribunal en esta misma fecha, a fin de que comparezcan en el término de diez (10) días hábiles para que los intimados pague u oponga las defensas que considere pertinentes, incluyendo el derecho de retasa todo de conformidad con el criterio vinculante dictado por nuestra máxima Sala Constitucional en sentencia N° 1356 de fecha 27-06-2007, donde acoge el criterio de la Sala de Casación Civil en su sentencia N° 15 de fecha 25-05-2000.
En consecuencia la partes intimantes abogados RAFAEL RAMÍREZ MEDINA y RAFAEL JOSÉ RAMÍREZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casado el primero y soltero el segundo, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidades Nros V-8.055.289 y V-26.077.326, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números Nº 25.890 y 308.668 respectivamente; presentaron escritos en fechas 13-11-2025, 09-01-2026 y 19-02-2026, en los cuales los profesionales del derecho arguyen una citación presunta de los demandados de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y la extemporaneidad por la citación aludida a los demandados todo lo cual acompaño instrumento poder marcado con la letra “A” de los ciudadanos AVELINA DEL CARMEN ARRIAGA DE RINCÓN, EUSTACIO RINCÓN RUBIO Y FREDDY RINCÓN ARRIAGA, antes identificados a los profesionales del derechos abogadas HERENIA DEL CARMEN BAPTISTA DE RINCÓN Y NORELYS MARYORIS DAZA DE MORO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros V-8.767.790 y V-13.738.867, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números Nº 53.480 y 134.541 respectivamente y marcada con la letra “B”, instrumento poder a los ciudadanos HERENIA DEL CARMEN BAPTISTA DE RINCÓN Y MARIO JAVIER BETANCOURT COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros V-8.767.790 y V-10.052.798, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números Nº 53.480 y 155.468 respectivamente; de las documentales anteriores también acompaño revocatoria de instrumento poder cursante a los folios 295 al 297.
Del cumulo de escritos presentados y el último de ellos interpuestos en fecha 19-02-2026 lo siguiente:
…Solicito muy respetuosamente al tribunal que declare con forme a la ley y a la jurisprudencia anteriormente citada que los intimados o demandados al actuar y realizar actuaciones judiciales en el expediente principal y en el cuaderno separado de honorarios profesionales tuvieron conocimiento de la existencia de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada en su contra y al tener conocimiento, quedaron tácitamente citados y así debe declararse.
Pasa esta juzgadora al estudio del instrumento poder que fue consignado mediante diligencia en fecha 28 de Octubre del 2025, que cursa en los folios 269 al 271 del cuaderno de intimación, donde los ciudadanos AVELINA DEL CARMEN ARRIAGA DE RINCÓN, EUSTACIO RINCÓN RUBIO Y FREDDY RINCÓN ARRIAGA, antes identificados, otorgan poder a los abogados HERENIA DEL CARMEN BAPTISTA DE RINCÓN Y MARIO JAVIER BETANCOURT COLMENAREZ, y es del tenor siguiente:
Nosotros, AVELINA DEL CARMEN ARRIAGA DE RINCÓN, EUSTACIO RINCÓN RUBIO Y FREDDY RINCÓN ARRIAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-1.244.882, V-190.347 y V-4.962.232, respectivamente; con domicilio en calle 5 Negro Primero, sector centro, frente a la Coordinación Policial del Municipio Sucre estado Portuguesa, correo electrónico freddyrin@gmail.com, número de teléfono 0416-7577154, casado los dos primeros y soltero el tercero de los nombrados, civilmente hábiles; por medio del presente documento declaramos: conferimos poder judicial amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los abogados HERENIA DEL CARMEN BAPTISTA DE RINCÓN Y MARIO JAVIER BETANCOURT COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-8.767.790 y V-10.052.798, respectivamente, ambos con domicilio en Biscucuy, Municipio Sucre estado Portuguesa, correo electrónico hereniabaptista87@gmail.com, número de teléfono 0416-9528046, y el segundo de los nombrados, correo electrónico betancourtmario437@gmail.com, casada la primera y soltero el segundo de los nombrados, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números Nº 53.480 y 155.468 respectivamente; para que en nuestro nombre nos representen, sostenga y defiendan nuestros derechos, intereses y acciones en cualquier proceso judicial o extrajudicial, en virtud de ello, podrán los referidos apoderados, intentar y contestar demandas, promover y evacuar todas clases de pruebas, oponer o subsanar cuestiones previas, reconvenir en la demandar, convenir, desistir, transigir, conciliar, comprometer en árbitros, arbitradores de derecho, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, presentar informes, ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios a que haya lugar en todo grado y estado de la causa, solicitar inspecciones judiciales ante la autoridad competente, hacer o anunciar Recursos Extraordinarios de Casación, con facultad para representarnos, ante el Tribunal Supremo de Justicia y formalizar, contestar recursos, intervenir, en actos de réplicas y contrarréplicas y cualquiera otra actuaciones que se tengan que realizar ante el tribunal supremo de justicia, y en fin todo en cuanto a nosotros mismos haríamos en defensa de nuestros intereses, derechos y acciones sin más limitaciones que las establecidas en el ordenamiento jurídico; haciendo constar expresamente que la facultad aquí mencionada, no lo son a título taxativo siendo meramente enunciativos. De igual forma quedan facultados para representarnos ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y las oficinas regionales que lleven a cualquier procedimiento administrativo, como también ante los institutos autónomos, entidades administrativas nacionales, estadales y municipales ya sea de carácter público o privado. También quedan facultados nuestros apoderados para sustituir en todo o en partes el presente poder en abogados de su confianza, pero reservándose siempre su ejercicio, revocar las sustituciones y en general ejercer cuanto considere necesarios, útiles o convenientes para la mejor defensa de nuestros intereses, derecho y acciones. Así lo decimos otorgamos y firmamos en Biscucuy a la fecha de su presentación.
Efectuado el recuento de las actuaciones determinantes del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales incoado por los abogados RAFAEL RAMÍREZ MEDINA y RAFAEL JOSÉ RAMÍREZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casado el primero y soltero el segundo, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidades Nros V-8.055.289 y V-26.077.326, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números Nº 25.890 y 308.668 respectivamente; este Tribunal verifica de las actuaciones efectuadas por las partes en el presente caso, que en el auto de admisión se ordenó la intimación de los ciudadanos AVELINA DEL CARMEN ARRIAGA DE RINCÓN, EUSTACIO RINCÓN RUBIO Y FREDDY RINCÓN ARRIAGA, antes identificados, dándose por citado solamente el ciudadano FREDDY RINCÓN ARRIAGA, verificándose en fecha 28-10-2025 comparecieron los abogados HERENIA DEL CARMEN BAPTISTA DE RINCÓN Y MARIO JAVIER BETANCOURT COLMENAREZ, para hacer oposición al presente juicio en su carácter de apoderados judiciales de los intimados antes identificados, ello con fundamento en un poder autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del estado Portuguesa en fecha 18 de Julio de 2025, bajo el N° 26, Tomo 4, Folios 153 hasta 157; sin embargo, de la revisión minuciosa no se desprende del referido poder ni ningún otro que acredite la representación que se atribuye a los prenombrados profesionales del derecho, por lo que inexorablemente se debe concluir que las partes intimadas AVELINA DEL CARMEN ARRIAGA DE RINCÓN y EUSTACIO RINCÓN RUBIO, no se encuentra a derecho en el presente juicio, por cuanto del poder otorgado precedentemente transcrito, no le fue conferida la facultad expresa para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil y tampoco se evidencie de las actas que conforman el presente expediente la convalidación del acto írrito ya que los ciudadanos intimados AVELINA DEL CARMEN ARRIAGA DE RINCÓN y EUSTACIO RINCÓN RUBIO, no han sido citados.
Ahora bien, antes de cualquier otra consideración, se estima procedente explanar la importancia procesal que reviste el que en la citación del demandado se cumplan a cabalidad las formalidades requeridas, a efectos de que el mencionado acto procesal (Boleta de Intimación) pueda estimarse válido y suficiente para poner en conocimiento del accionado que en su contra se ha incoado una demanda y, de esta manera, pueda dentro del plazo de emplazamiento, acudir ante el órgano jurisdiccional del conocimiento a esgrimir sus alegatos y defensas, con el acto de la citación se cumple con el principio de que las partes estén a derecho, razón por la cual su contenido debe ser específico en el sentido de establecer, de forma indubitable, el plazo para que el demandado proceda a dar contestación a la demanda; la citación es el acto que materializa la garantía constitucional del derecho a la defensa. En tal sentido, constituye formalidad indispensable para la validez de la citación de una persona con poder, acompañar un mandato en que se disponga en forma precisa la voluntad del poderdante de atribuir esa facultad, indistintamente de que el poder sea especial o general; no perjudicando esta fórmula legal el interés público que preserva el derecho a la defensa, por cuanto el mismo conviene solo al interés privado del demandado y presupone la plena confianza de éste en el abogado encargado de sus asuntos judiciales; de esta manera, el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
Artículo 217: Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo sería admitido en el caso exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él.
Conforme a la norma citada, podrá presentarse cualquier persona a darse por citado en nombre del demandado, siempre y cuando exhiba el poder que le otorgue facultad expresa para ello, y a falta de éste, la citación deberá practicarse conforme a las demás disposiciones normativas, ya que la citación personal es una formalidad necesaria para la validez del juicio, ya que pone en conocimiento al demandado que contra él se ha incoado una pretensión procesal, y debe acudir a los órganos jurisdiccionales, para el ejercicio del derecho a la defensa mediante la contestación de la demanda, en este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que esta formalidad, consagra el principio según el cual no se puede conocer y decidir en un juicio sino después de haber notificado la demanda a la parte contra quien se procede, a fin de hacerla conocer y de que pueda así ocurrir oportunamente a defenderse, si la demanda tiene el efecto de originar una relación de derecho entre el actor y el Tribunal de la causa, es sólo con la citación al demandado que se inicia el juicio o proceso a tal punto de constituir el acto de citación una formalidad sustancial del mismo cuya falta o vicios esenciales acarrean su nulidad absoluta.
En tal sentido, la comparecencia de los apoderados judiciales HERENIA DEL CARMEN BAPTISTA DE RINCÓN Y MARIO JAVIER BETANCOURT COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros V-8.767.790 y V-10.052.798, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números Nº 53.480 y 155.468 respectivamente; si bien lo habilita para la gestión procesal general, no es apta para sustituir la intimación personal del mandante y, por ende, no puede iniciar el cómputo de los lapsos legales para la defensa de los ciudadanos AVELINA DEL CARMEN ARRIAGA DE RINCÓN y EUSTACIO RINCÓN RUBIO, pues se vulneraría el derecho constitucional a la defensa de los intimados, por lo tanto, el lapso para la oposición o retasa no ha comenzado a transcurrir con la simple comparecencia de los apoderados judiciales, sino que debe computarse a partir de la fecha en que conste en autos la intimación personal y válida de los ciudadanos AVELINA DEL CARMEN ARRIAGA DE RINCÓN y EUSTACIO RINCÓN RUBIO venezolanos, mayores de edad, productores agropecuarios, titulares de las cédulas de identidades Nros V-1.244.882 y V-190.347.
En virtud de lo anterior, la oposición presentada por los apoderados judiciales antes identificados, al no estar precedida por una intimación válida que diera inicio al cómputo del lapso, no puede ser declarada con lugar, ni extemporánea por el simple hecho de haberse presentado antes de la intimación formal, sino que debe ser evaluada en cuanto a su oportunidad una vez que se verifique la fecha de la intimación efectiva y real de la citación.
Para concluir se trae a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de junio de 2016, el cual establece:
Al respecto, resulta oportuno referir, que “la garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso. (Vid. E. J. Couture: “Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I; la Constitución y el Proceso Civil”. EDIAR EDITORES. Buenos Aires, 1948 pág. 62).
De allí que, la importancia de la citación da lugar a que la misma sea susceptible de la aplicación de la nulidad textual preceptuada el artículo 212 del referido Código de Procedimiento Civil, cuya delimitación expresamente señala que: “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citado, de modo que pudiese ella pedir su nulidad” (subrayado de la Sala).
De la norma precedentemente transcrita se desprende que la citación se encuentra comprendida dentro de los supuestos taxativos de nulidad previstos en el artículo 212 del mismo Código, por incumplimiento de lo establecido en los artículos 215 y 217 ibídem, lo que ineludiblemente ha debido ser advertido ex oficio por los jueces de instancia en el juicio primigenio.
En consecuencia, ante la advertencia de una violación de orden público detectada por esta Sala, al no ostentar la representación judicial de la ciudadana Ana María Rodríguez Morón de la facultad expresa para darse por citada de conformidad con lo previsto en el artículo 217 antes referido, para esta Sala Constitucional resulta írrita la diligencia de fecha 20 de octubre de 2014, mediante la cual la abogada Lourdes Nathalia Gómez Álvarez se dio por citada en nombre de la ciudadana Ana María Rodríguez Morón, lo cual da lugar a que esta Sala revise de oficio la decisión dictada el 8 de mayo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que quedó definitivamente firme, que declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de compra venta, interpuesta por los ciudadanos Teidy María Valera Montes De Oca y Tomás José Casares Gutiérrez contra la ciudadana Ana María Rodríguez Morón; todo ello por razones de orden público y con fundamento en lo establecido en los artículos 212, 215 y 217 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se declarará en la parte dispositiva de la presente decisión, la nulidad de todas las actuaciones presentadas en el mencionado juicio de cumplimiento de contrato de compraventa, a partir del auto de admisión de la demanda de fecha 5 de junio de 2014, reponiéndose la causa al estado de que el tribunal de primera instancia se pronuncie nuevamente sobre la admisión de la demanda, toda vez que en el auto de admisión de la demanda dictado el 5 de junio de 2014 se obvió mencionar como codemandado al ciudadano Marino Ramírez, cónyuge de la ciudadana Ana María Rodríguez Morón, por lo que deberá ordenarse en dicha actuación la citación personal de los codemandados en forma personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por todos y cada uno de los argumentos expuestos de hechos y de derecho expuestos en la presente causa, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de los abogados RAFAEL RAMÍREZ MEDINA y RAFAEL JOSÉ RAMÍREZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casado el primero y soltero el segundo, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidades Nros V-8.055.289 y V-26.077.326, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números Nº 25.890 y 308.668 respectivamente; en cuanto a que se declare extemporánea la oposición interpuesta por el apoderado del intimado, por cuanto la comparecencia del apoderado sin facultad expresa para darse por citado no es hábil para iniciar el cómputo del lapso de defensa.
SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición de la intimación y retasa solicitada por los apoderados judiciales HERENIA DEL CARMEN BAPTISTA DE RINCÓN Y MARIO JAVIER BETANCOURT COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros V-8.767.790 y V-10.052.798, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números Nº 53.480 y 155.468 respectivamente, por cuanto los abogados carecen de la facultad expresa para darse por citados en nombre de los ciudadanos AVELINA DEL CARMEN ARRIAGA DE RINCÓN y EUSTACIO RINCÓN RUBIO venezolanos, mayores de edad, productores agropecuarios, titulares de las cédulas de identidades Nros V-1.244.882 y V-190.347.
TERCERO: SE ORDENA a la Secretaria del Tribunal que certifique la fecha en que se practicó la INTIMACIÓN FORMAL al ciudadano FREDDY RINCÓN ARRIAGA, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad V-4.962.232.
La Jueza Suplente,
Dra. Katiuska Torres.
La Secretaria,
Abg. Estenia C. Salas Fernández.
En esta misma fecha, siendo las nueve y media minutos de la mañana (11:11 a.m.) se publicó la presente decisión previo cumplimiento a las formalidades de Ley.
La Secretaria,
Abg. Estenia Coromoto Salas Fernández.
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