REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS ESTADO TRUJILLO.
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN ESPECIAL AGRARIA
ARCHIVO.
Nº RCA-2026-00595.
SOLICITANTE: ANTONIO DE VECCHIS MAIELLI, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad N° V-14.000.076, domiciliado en Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, cuyo apoderado judicial es el abogado NELSON MARÍN PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 20.745.
RECURRIDO:
Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI) proferido en la Sesión de Directorio N° ORD-012D-1395-22, de fecha 17 de agosto del año 2022, donde se otorgó Título de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario N° 18252126122RAT0009514, a favor de la “Red Colectiva Hermanos Torres” integrada por los ciudadanos OSWALDO JAVIER TORRES YANEZ y JESUS FRANCISCO TORRES YANEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-30.362.681 y V-26.147.468, respectivamente, sobre un lote de terreno denominado en dicho título “La Estancia”, ubicado en el Sector “Esteros de Canoita”, asentamiento campesino “Guasimo y Mayitas”, Municipio Turen, estado Portuguesa.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA POSESIÓN Y ACTIVIDAD AGRARIA.
TRIBUNAL: JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Visto el escrito libelar de solicitud de fecha 09 de Febrero de 2026, cursante a los folios (02 al 21), interpuesto por el profesional del derecho NELSON MARIN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-8.054.034, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.745 en su condición de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO DE VECCHIS MAIELLI, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad N° V-14.000.076 contra Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI) proferido en la Sesión de Directorio N° ORD-012D-1395-22, de fecha 17 de Agosto del año 2022, donde se otorgó Título de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario N° 18252126122RAT0009514, a favor de la “RED COLECTIVA HERMANOS TORRES”, integrada por los ciudadanos OSWALDO JAVIER TORRES YANEZ y JESUS FRANCISCO TORRES YANEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-30.362.681 y V-26.147.468, respectivamente, sobre un lote de terreno denominado en dicho título “LA ESTANCIA”, ubicado en el Sector “Esteros de Canoita”, asentamiento campesino “Guasimo y Mayitas” del municipio Turen estado Portuguesa, constante de DOSCIENTAS VEINTIÚN HECTÁREAS CON SIETE MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (221 Has con 7729 M2) alinderado de la manera siguiente: Norte: Terreno ocupado por Richard González; Sur: Terrenos ocupados por José Gerdes y Patricia Aschl; Este: Terrenos ocupados por Yonni Sandoval y Hermanos Castañeda y Oeste: Terrenos ocupados por Miguel González y Patricia Aschl.
Aduce el solicitante en su escrito libelar lo siguiente:
La parte solicitante de la medida alega que dicha medida constituye la única vía tendente a evitar paralización o desmejoramiento de la actividad agrícola desarrollada en la Unidad de Producción fundo Los Caballos dada la amenaza latente de los terceros beneficiarios del acto administrativo pretendido de nulidad de obstaculizar las labores de producción que en él se realizan y en consecuencia pido la protección de este Juzgado con Competencia en Materia Especial por estar amparado en lo previsto en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que lo hace merecedor de la medida de protección a la actividad agraria existente en el fundo Los Caballos, por cumplirse los requisitos de procedencia de la misma, garantizándose así las labores agrícolas en el desarrolladas y en consecuencia se ordene al Instituto Nacional de Tierras (INTI) y a los beneficiarios del acto administrativo cuestionado de nulidad y a cualquier tercero prohibición de interferir en las labores agrícolas desarrolladas por el recurrente.
En fecha 11 de Febrero del 2026, se presenta por ante esta Superioridad mediante diligencia el abogado NELSON MARÍN PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 20.745, con la finalidad de solicitar que el Tribunal se pronuncie sobre la Inspección Judicial (folio 22).
Este Tribunal el día 18 de Febrero del 2026 dictó auto fijando Inspección Judicial sobre un lote de terreno denominado en dicho título “LA ESTANCIA”, ubicado en el Sector “Esteros de Canoita”, asentamiento campesino “Guasimo y Mayitas”, municipio Turen, estado Portuguesa, constante de DOSCIENTAS VEINTIÚN HECTÁREAS CON SIETE MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (221 HAS CON 7.729 MTS2) alinderado de la manera siguiente: NORTE: Terreno ocupado por Richard González; SUR: Terrenos ocupados por José Gerdes y Patricia Aschl; ESTE: Terrenos ocupados por Yonni Sandoval y Hermanos Castañeda; OESTE: Terrenos ocupados por Miguel González y Patricia Aschl, a los fines de que este Tribunal constate y deje constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Del lugar donde se constituye el Tribunal y dejar constancia de la persona que ocupa la parcela. SEGUNDO: De la existencia o no de cultivos plantados en el terreno objeto de inspección, con indicación si lo hubiera de su estado vegetativo y área sembrada. TERCERO: De la existencia o no de maquinarias y equipos agrícolas destinados a las actividades agrícolas en el predio. CUARTO: De la existencia del personal ejerciendo labores propias de la agricultura. QUINTO: De la infraestructura del predio existente en el predio inspeccionado.
El Tribunal en virtud del escrito libelar presentado ADMITE a sustanciación la presente Inspección Judicial promovida por la parte recurrente para la evacuación de los siguientes particulares 1, 2, 3, 4 y 5 siendo fijada para el día Miércoles 25 de Febrero del año en curso a las 09:00 a.m en donde se designó al práctico y se libro oficio para los órganos competentes en el acompañamiento del Tribunal a la Inspección Judicial (Folios 24 al 25).
El día 24 de Febrero del año 2026, el alguacil del Tribunal devolvió en este acto las notificaciones del oficio practicado al Centro de Coordinación Policial Coronel Miguel Antonio Vásquez del municipio Turen estado Portuguesa, según número 58-26 el mismo fue debidamente recibido firmado y sellado en las oficina de dicho organismo, y devolviendo en este acto el alguacil boleta de notificación al practico designado debidamente cumplida y agregada en fecha 24-02-2026 siendo juramentando ante este Tribunal en esta misma fecha (folios 26 al 30).
Llegada la oportunidad en fecha 25 de Febrero de 2026, este Tribunal se trasladó y se constituyó en el lote de terreno ubicado sobre un lote de terreno denominado en dicho título “LA ESTANCIA”, ubicado en el Sector “Esteros de Canoita”, asentamiento campesino “Guasimo y Mayitas”, municipio Turen, estado Portuguesa, constante de DOSCIENTAS VEINTIÚN HECTÁREAS CON SIETE MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (221 HAS CON 7.729 MTS2) alinderado de la manera siguiente: NORTE: Terreno ocupado por Richard González; SUR: Terrenos ocupados por José Gerdes y Patricia Aschl; ESTE: Terrenos ocupados por Yonni Sandoval y Hermanos Castañeda; OESTE: Terrenos ocupados por Miguel González y Patricia Aschl, y con ayuda del practico se dejó constancia que el Tribunal se constituyó en las instalaciones del predio denominado “LA ESTANCIA”, ubicado en el Sector “Esteros de Canoita”, asentamiento campesino “Guasimo y Mayitas”, municipio Turen, estado Portuguesa, específicamente en el punto de coordenadas 517969E, 1012918N, del mismo modo se dejó constancia que la parcela la ocupa el ciudadano ANTONIO DE VECCHIS MAIELLI, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad N° V-14.000.076, también se dejó constancia de la existencia de un cultivo de frijol chino de aproximadamente 100 hectáreas estando preparado aproximadamente 80 hectáreas la siembra de arroz, del mismo modo en cuanto al cultivo de frijol tiene un tiempo aproximado de tres (03) meses de edad, estando óptimo para la cosecha en 15 días aproximadamente y la existencia de maquinarias e implementos agrícolas dentro del predio. Del mismo modo este Tribunal dejo constancia de la comparecencia del abogado NELSON MARÍN PÉREZ, plenamente identificado, de igual forma se dejó constancia del acompañamiento de los efectivos policiales, folios 31 al 34.
Seguidamente el día 03 de Marzo de 2026, el práctico designado compareció consignando el Informe Técnico de la Inspección Judicial, en el cual fueron detallados cada uno de los particulares objeto de la inspección judicial y consignada 20 tomas fotográficas, cursante a los folios 35 al 49.
Aunado a ello en fecha 04 de Marzo de 2026, una vez vencido el lapso otorgado al practico designado este Tribunal dictó auto advirtiendo a las partes de la celebración de la Única Audiencia Oral a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto la cual se realizará el día 05 de Marzo a las 10:00 a.m, de conformidad al artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, folio 50.
En fecha 24 de Marzo del 2025, este Tribunal celebro la Única Audiencia Oral y se dejó constancia de la comparecencia de la parte solicitante de la medida y la misma fue diferida para dentro de las 48 horas, folios 51 al 52.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
De conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estatuido en los artículos 156, 157 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede a determinar su competencia en los siguientes términos.
Para el dictamen de las Medidas Autónomas de Protección Agraria o Agropecuarias, cuando obre directa o indirectamente contra los denominados entes estadales agrarios u otras personas de derecho público asimilable, corresponde su conocimiento y adopción a los Juzgados Contenciosos Administrativos Agrarios conforme a lo previsto en el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y su disposición en el Capítulo II de la mencionada ley, la cual se trascribe a continuación:
Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que, por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
Con la promulgación de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, consagró y desarrollo los principios y normas Constitucionales, al establecer que la Ley tiene por objeto instaurar las bases de desarrollo rural integral sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Ahora bien para ser efectiva las Normas Constitucionales se crearon los Tribunales Agrarios, el cual pertenece a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y estableció que la competencia agraria estaba determinada por las controversias que se suscitaban entre particulares con motivo de las actividades agrarias, estableciendo el principio de la exclusividad agraria realizada, al respecto la Sala Especial Agraria en sentencia Nº 442, de fecha 11 de Julio de 2002,expediente Nº 02-310, estableció los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por la jurisdicción, indicando:
a) Que se trate de un inmueble (predio rustico o rural) sustentable de producción agropecuaria, donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión a esta actividad.
b) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, por lo tanto, ambos requisitos deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Posteriormente la Sala Especial Agraria perteneciente a la Sala de Casación Social dictó sentencia de fecha 04 de junio del 2004, expediente Nº AA60-S-2003-000826, en el caso de pretensión de indemnización interpuesta por el ciudadano José Rosario Pizarro contra el Municipio Obispos del estado Barinas, amplio el criterio de la competencia genérica de los Juzgados Agrarios la cual se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos:
a) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad.
b) Que dicho inmueble este ubicado en medio urbano o en el medio rural, indistintamente solo basta que en dicho inmueble urbano se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria, para que quede sometido a la Jurisdicción Especial Agraria cualquier acción entre particulares, y lo Tribunales Superiores Agrarios solo conocen de demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad.
Conforme a lo previsto en la normativa anteriormente trascrita se desprende el establecimiento de la competencia agraria para conocer de los procedimientos contenciosos administrativos agrarios y de la presente medida que se intente para garantizar la Seguridad Agroalimentaria de la Nación dicha solicitud recae contra Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI) proferido en la Sesión de Directorio N° ORD-012D-1395-22, de fecha 17 de agosto del año 2022, donde se otorgó TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 18252126122RAT0009514, a favor de la “RED COLECTIVA HERMANOS TORRES” integrada por los ciudadanos OSWALDO JAVIER TORRES YANEZ y JESUS FRANCISCO TORRES YANEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-30.362.681 y V-26.147.468, respectivamente, sobre un lote de terreno denominado en dicho título “LA ESTANCIA”, ubicado en el Sector “Esteros de Canoita”, asentamiento campesino “Guasimo y Mayitas”, municipio Turen, estado Portuguesa, constante de DOSCIENTAS VEINTIÚN HECTÁREAS CON SIETE MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (221 HAS CON 7.729 MTS2) alinderado de la manera siguiente: NORTE: Terreno ocupado por Richard González; SUR: Terrenos ocupados por José Gerdes y Patricia Aschl; ESTE: Terrenos ocupados por Yonni Sandoval y Hermanos Castañeda; OESTE: Terrenos ocupados por Miguel González y Patricia Aschl. En consecuencia, este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer la presente Medida Autónoma de Protección Agraria. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Vista la presente acción judicial que contiene la solicitud de Medida de Protección a la Posesión y Actividad Agraria, admitida y evacuada dicha Inspección Judicial por ante este Tribunal el día 25-02-2026, el cual recae sobre un lote de terreno constante de una superficie de DOSCIENTAS VEINTIÚN HECTÁREAS CON SIETE MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (221 Has con 7729 M2) alinderado de la manera siguiente: Norte: Terreno ocupado por Richard González; Sur: Terrenos ocupados por José Gerdes y Patricia Aschl; Este: Terrenos ocupados por Yonni Sandoval y Hermanos Castañeda y Oeste: Terrenos ocupados por Miguel González y Patricia Aschl.
…La parte solicitante de la medida alega que dicha medida constituye la única vía tendente a evitar paralización o desmejoramiento de la actividad agrícola desarrollada en la Unidad de Producción fundo Los Caballos dada la amenaza latente de los terceros beneficiarios del acto administrativo pretendido de nulidad de obstaculizar las labores de producción que en él se realizan y en consecuencia pido la protección de este Juzgado con Competencia en Materia Especial por estar amparado en lo previsto en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que lo hace merecedor de la medida de protección a la actividad agraria existente en el fundo Los Caballos, por cumplirse los requisitos de procedencia de la misma, garantizándose así las labores agrícolas en el desarrolladas y en consecuencia se ordene al Instituto Nacional de Tierras (INTI) y a los beneficiarios del acto administrativo cuestionado de nulidad y a cualquier tercero prohibición de interferir en las labores agrícolas desarrolladas por el recurrente…
Ahora bien, para decretar la medida solicitada debe quien aquí decide tomar en cuenta los elementos de producción agroalimentaria y evaluar el beneficio del colectivo en pro al bien común social que fue objeto de inspección en el lote de terreno constante de DOSCIENTAS VEINTIÚN HECTÁREAS CON SIETE MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (221 Has con 7729 M2), perfectamente demarcados en la presente sentencia y, asimismo este Juzgado verificar si el interesado probó lo alegado y afirmado en el presente asunto en fecha 03-02-2026 en su escrito libelar cursante a los folio del 02 al 11.
Conviene señalar, el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.
Asimismo, el artículo 306 ibidem, dispone:
El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.
De las normas anteriormente trascriptas y de rango Constitucional que consagra los principios que rigen la seguridad y soberanía alimentaria nacional, privilegiando y desarrollado la producción agropecuaria interna, entendida esta como la proveniente de las actividades primarias para la producción agrícola, pecuarias, pesquera y acuícola, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de la presente y futuras generaciones bajo la dirección de esta línea rectora la norma en estudio, además de ser quizás la más controversial de todo el contenido de la ley vino a recoger una visión axiológica de la función jurisdiccional agraria, que se articula con el carácter subjetivo del procedimiento agrario y muy especialmente con el derecho de la Tutela Judicial Efectiva desde la perspectiva de los derechos sociales y colectivos tutelados por la presente ley agraria.
Es por ello que el legislador al crear la norma agraria confirió amplios poderes inquisitivos a los Órganos Jurisdiccionales, particularmente a los jueces o juezas agrarios para salvaguardar las necesidades básicas de la población, entre las que destacan la producción agraria de alimentos y la tutela de los derechos ambientales que van de la mano de la agricultura y que es la esencia fundamental del Estado Social de Derecho y de Justicia, como el dictar las medidas legales para planificar, racionalizar, y regular las actividades de los particulares y del propio Estado en beneficio del interés social y colectivo, entendido para ello que esto emana de la Constitución que antepone el bien común del interés general al particular, ante lo cual los órganos que ejercen el poder público y dentro de ellos se encuentran los Tribunales Agrarios que deben desarrollar, y garantizar la producción agrícola que exista en un lote de terreno con miras a equilibrar las situaciones de afectación tanto particular como colectivo y para ello no pueden verse limitados por la autonomía de voluntad de alguna de las partes o entes agrarios que perturben la producción agrícola, pecuaria, pesquera o acuícola cuando existan razones de interés general en virtud que debe prevalecer la ponderación de intereses en beneficio de la colectividad.
Por otra parte, esta Norma Constitucional fue desarrollada a través de diferentes Leyes, entre ella: La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, interpretándose que la propia norma Constitucional le transfiere ese poder al Órgano Judicial, especialmente al Juez o Jueza Agrario, quien tiene el deber de proteger en su nombre la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, así como la multiplicidad de especies y el ambiente, con juicio o sin él, tal obligación se desprende de la normativa legal establecida en el artículo 196 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
De acuerdo con el artículo 196 de la mencionada Ley, estas medidas, constituyen un poder cautelar típico indeterminado del juez o jueza agrario y por lo tanto, para decretarse no tendrá que pender de un proceso iniciado con la presentación del libelo de la demanda, por tanto esas medidas se pueden dictar exista o no juicio, muy claramente así lo expresa la norma legal, pues, ésta categoría de cautelares confieren al juez o jueza agrario un poder cautelar general, para proteger y asegurar por una parte, la producción agraria, que atañe directamente a la soberanía económica del país. En este sentido, el juez o jueza agraria requerirá LA PRESENCIA DE UN INTERÉS JURÍDICO, determinado como lo es la protección de los derechos del productor rural que engloba la producción del rubro agrícola, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de materias agrarias, así como también la protección del interés general que garantiza el Estado Venezolano a la actividad neutralizando cualquier amenaza que ponga en riesgo mientras se dirime el proceso, siendo dichas medidas de naturaleza vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.
Es importante señalar que, para proceder a decretar las medidas, deben ser señalados los requisitos de procedencia por lo cual este Tribunal observo: con relación al fumus boni iuris, se configura de los alegatos y documentación anexada al escrito de demanda, donde resulta ineluctable que los hechos son ciertos y el derecho nos asiste, dada la condición de ocupante legitimo a verificarse por el Tribunal en demostración del cumplimiento de la función social de la tierra y sobre las cuales pudieren causarse perjuicios irreparables que han de ser evitados, derivados de la actuación del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en los términos explicados en la querella. El periculum in mora, singularizado por el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo dado el riesgo manifiesto de que el beneficiario del acto administrativo impugnado realice actuaciones en dirección a nuestro desalojo sin que se resuelva la ilegitimidad del acto administrativo aquí recurrido y El peligro de daño es también evidente puesto que al estar amparado el beneficiario del acto administrativo impugnado, ello le permite aprovecharse del mismo para impedir la realización de las actividades agro-productivas hasta ahora desplegadas, lo que hace se configure igualmente el periculum in damni, de allí, el mandato legal del Juez Agrario de velar por el mantenimiento de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y proteger al trabajador rural que cumpla con la función social de la tierra.
En relación a cada una de las documentales presentadas con el escrito libelar, deben ser admiculadas con los demás requisitos establecidos por la doctrina como lo es el periculum in mora que se refiere al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el caso de marras fueron demostrados estos requisitos porque al tener la exigencia del buen derecho a favor del particular solicitante de la medida cautelar en demostrar el derecho que se reclama que fue alegada en la demanda de fecha 03 de Febrero del 20256, siendo sustanciada la presente causa se ordenó la evacuación de una Inspección Judicial realizada en fecha 25-02-2026, en la cual se dejó constancia con la ayuda del practico de los siguientes particulares:
PRIMERO: Del lugar donde se constituye el Tribunal y dejar constancia de la persona que ocupa la parcela. El Tribunal se constituyó en el predio La Estancia ubicado aproximadamente a 48,00 kilómetros al Sureste de la ciudad de Villa Bruzual en el sector Esteros de Canoíta Asentamiento Campesino Guácimo y Mayitas, municipio Turen del estado Portuguesa, específicamente en el punto de coordenada UTM 517969 E- 1012918 N, siendo ocupado por el ciudadano Antonio De Vecchis Maielli, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V- 14.400.076. SEGUNDO: De la existencia o no de cultivos plantados en el terreno objeto de inspección, con indicación si lo hubiera de su estado vegetativo y área sembrada. En el predio se pudo observar la siembra de 100,00 hectáreas de frijol chino (vigna radiata), con estimación de cosecha en los 15 días próximos, así como la preparación con pases rastras, arados y acondicionamiento de 801,00 hectáreas de tierras para la siembra de arroz. TERCERO: De la existencia o no de maquinarias y equipos agrícolas destinadas a las actividades agrícolas en el predio. Se pudo constatar la existencia de las siguientes maquinarias, equipos e implementos (1) un tractor doble tracción color amarillo, marca Valtra modelo 180, Operativo, buen estado de conservación y mantenimiento, (1) un tractor sencillo color azul, marca Landini modelo 8830, operativo, buen estado de conservación y mantenimiento, (1) un tractor Caterpillar 12-E, color amarillo, en estado de reparación (1) rolo pisador de tiro, excelente estado de funcionalidad y mantenimiento. CUARTO: De la existencia del personal ejerciendo labores propias de la agricultura. Se deja constancia de las actividades agrícolas en el predio las lideriza el ciudadano ANTONIO DE VECCHIS MAIELLI, titular de la cedula de identidad Nª V-14.400.076, con el apoyo constante de los ciudadanos Jesús Colmenarez, cedula de identidad Nª V-9.836.054 y José Esteban Hurtado cedula de identidad Nª V-10.005.953. QUINTO: Que se deje constancia de la infraestructura del predio existente en el predio inspeccionando. Se pudo evidenciar las siguientes mejoras a la tierra y construcciones (1) deforestación y preparación de tierras para la actividad agrícola de más de 180 hectáreas, con canales de drenaje y tanquillas de concreto en la extensión de la finca, (1) casa principal de una planta, piso de concreto, paredes de bloque de concreto, techo de acerolit, sala, cocina, comedor, salas de baños, corredor, ventanas y puertas de metal, estado de conservación y mantenimiento regular, (3) tres perforaciones de 16 pulgadas de 80 metros de profundidad respectivamente, estado de conservación y mantenimiento regular, también se observó la existencia de un galpón cobertizo de resguardo de maquinarias, estructura de metal, techo de zinc y acerolit en el área de los depósitos, en el área abierta láminas de techo, piso de concreto, paredes de concreto, estado de conservación y mantenimientos deficientes, (01) tanque de concreto para almacenar agua, estado de conservación y mantenimiento bueno, terraplenes y vías de acceso construidas con patrol, estado de conservación y mantenimiento bueno.
Como se evidencia del Informe Técnico presentando ante este Tribunal el día 03-03-2026, esto conlleva al tercero de los requisitos como lo es el periculum in damni que se refiere al fundado temor de daño eminente a la continuidad de la lesión de no extraerse la producción agraria, por cuanto al momento del recorrido del predio y con la ayuda del practico se dejó constancia de la existencia de la actividad Agrícola de 100 hectáreas de frijol chino con estimación de cosecha de 15 próximos, así como la preparación con pase de rastras, arados y acondicionamiento de 80 hectáreas para la siembra de arroz en la finca denominada La Estancia según Título emitido por el Instituto Nacional de Tierras, donde se demostró la posesión del ciudadano ANTONIO DE VECCHIS MAIELLI, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad N° V-14.000.076 sobre un lote de terreno ubicado en el Sector “Esteros de Canoita”, asentamiento campesino “Guasimo y Mayitas”, municipio Turen, estado Portuguesa, demostrándose con ello la producción y que se debe garantizar la continuidad de la misma, por cuanto se debe proteger el interés general propio muy especialmente tutelar los principios supremos de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, entendida esta como una situación absoluta de mandato Constitucional, configurándose este requisito por cuanto existe la amenaza de que pueda ponerse en riesgo la actividad ejercida en un lote de terreno ubicado en el Sector “Esteros de Canoita”, asentamiento campesino “Guasimo y Mayitas” del municipio Turen estado Portuguesa, constante de DOSCIENTAS VEINTIÚN HECTÁREAS CON SIETE MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (221 Has con 7729 M2) alinderado de la manera siguiente: Norte: Terreno ocupado por Richard González; Sur: Terrenos ocupados por José Gerdes y Patricia Aschl; Este: Terrenos ocupados por Yonni Sandoval y Hermanos Castañeda y Oeste: Terrenos ocupados por Miguel González y Patricia Aschl.
Con relación al último de los requisitos relacionado con la ponderación de intereses que está referido al bien común del interés general sobre el particular la cual ha devenido en el tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias. Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto dentro de las medidas autónomas de protección agraria, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario está íntimamente ligada al Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 incrementando el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pone en riesgo la producción agrícola, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.
En el caso bajo estudio fueron demostrados estos requisitos y el bien jurídico que se debe tutelar como lo es la productividad agrícola existente en la Unidad de Producción, en virtud que los hechos alegados por el solicitante en el escrito libelar fueron demostrados en la Inspección Judicial practicada y evacuada, quedando evidenciado con el informe técnico que cursa en los folios 35 al 49 y sus tomas fotográficas el cual se aprecia y se valora para demostrar la producción existente. Aunando a todo lo antes mencionado queda evidenciado la amenaza latente a la producción agrícola en un lote de terreno ubicado en el Sector “Esteros de Canoita”, asentamiento campesino “Guasimo y Mayitas” del municipio Turen estado Portuguesa, constante de DOSCIENTAS VEINTIÚN HECTÁREAS CON SIETE MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (221 Has con 7729 M2), cuyos linderos están perfectamente demarcados, dado que el mantenimiento o vigencia del acto administrativo, pudiera utilizarse por los terceros beneficiario, pudiendo generar este daños irreparables o de difícil reparación afectando la producción existente.
De acuerdo a lo antes expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de Junio del 2007, caso: Arnout de Melo y otros; estableció los requisitos de procedencia de las medidas y la cognición judicial cautelar sobre la existencia del derecho invocado alegado por la parte a fin de evitar la paralización, ruina, desmejoramiento y destrucción de la actividad agraria, el cual fue demostrado mediante la inspección judicial y el derecho invocado por la parte, a su vez, se tiene que el artículo 1 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria tiene por objeto garantizar esta última, en concordancia con los lineamientos principios y fines Constitucionales que establece el artículo 156 numeral 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que destaca que es competencia del Poder Público Nacional para dictar Políticas Económicas, en beneficio de la población pudiendo también dictar leyes que regulen la Seguridad Agroalimentaria, este último constituye un privilegio en el sentido que todas las empresas están obligadas a la Producción Agropecuaria interna y Agrícola porque es un Interés Nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Patria. Así se decide.
De lo anteriormente expuesto, se observa que el decreto de la medida solicitada sería la única vía a fin de evitar la paralización, ruina, desmejoramiento, destrucción de la actividad agrícola que se desarrolla en la Unidad de Producción denominado según título La Estancia, ubicado en el Sector “Esteros de Canoita”, asentamiento campesino “Guasimo y Mayitas” del municipio Turen estado Portuguesa, para evitar el riesgo de pérdida desplegada en la Unidad de Producción como lo es la existencia de la actividad Agrícola de 100 hectáreas de frijol chino con estimación de cosecha de 15 días próximos, así como la preparación con pase de rastras, arados y acondicionamiento de 80 hectáreas para la siembra de arroz, la existencia de maquinarias y equipos agrícolas y por último la infraestructura existente, por lo cual queda demostrado que al existir la producción agrícola y sus maquinarias e implementos cumple con la garantía de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, siendo evidente el riesgo manifiesto de la misma, en tal sentido al quedar demostrado el requisito relacionado con el bien jurídico tutelado, es decir, la protección agroalimentaria en el predio, pues en la actualidad está la amenaza latente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de los terceros beneficiarios del acto y cualquier otro particular que pueda ingresar al predio y pueda obstaculizar las labores de producción que se estén realizando, por lo que el requisito relacionado a la ponderación de los intereses también se encuentra demostrado con la práctica de la Inspección Judicial inserta en los folios 31 al 34, por lo que se requiere la protección del Tribunal Agrario de decretar la Medida de Protección a la Posesión y Actividad agraria a que se contrae los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por un lapso de Dieciocho (18) meses de acuerdo a la actividad agrícola desplegada y la posesión agraria ejercida por el ciudadano Antonio De Vecchis Maielli, en consecuencia se decreta la presente medida por estar ajustada a derecho y por quedar demostrado los requisitos de procedencia de la misma. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los argumentos antes explanados, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECRETA Medida de Protección a la Posesión y Actividad agraria existente en el lote de terreno denominado en dicho título “LA ESTANCIA”, ubicado en el Sector “Esteros de Canoita”, asentamiento campesino “Guasimo y Mayitas” del municipio Turen estado Portuguesa, constante de DOSCIENTAS VEINTIÚN HECTÁREAS CON SIETE MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (221 Has con 7729 M2) alinderado de la manera siguiente: Norte: Terreno ocupado por Richard González; Sur: Terrenos ocupados por José Gerdes y Patricia Aschl; Este: Terrenos ocupados por Yonni Sandoval y Hermanos Castañeda y Oeste: Terrenos ocupados por Miguel González y Patricia Aschl a favor del ciudadano Antonio De Vecchis Maielli venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad N° V-14.000.076, por un lapso de Dieciocho (18) meses de acuerdo a la actividad agrícola desarrollada en la Unidad de Producción. Todo de conformidad con los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 152 ordinales 1, 7 y 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: SE GARANTIZA la continuidad de las labores agrícolas desarrolladas en el lote de terreno ubicado en el Sector “Esteros de Canoita”, asentamiento campesino “Guasimo y Mayitas” del municipio Turen estado Portuguesa, constante de DOSCIENTAS VEINTIÚN HECTÁREAS CON SIETE MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (221 Has con 7729 M2) alinderado de la manera siguiente: Norte: Terreno ocupado por Richard González; Sur: Terrenos ocupados por José Gerdes y Patricia Aschl; Este: Terrenos ocupados por Yonni Sandoval y Hermanos Castañeda y Oeste: Terrenos ocupados por Miguel González y Patricia Aschl, de conformidad con los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 152 ordinales 1, 7 y 8 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
TERCERO: SE PROHÍBE al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) y a cualquier tercero u/o autoridad administrativa la interrupción del proceso agrícola en el lote de terreno ubicado en el ubicado en el Sector “Esteros de Canoita”, asentamiento campesino “Guasimo y Mayitas” del municipio Turen estado Portuguesa, constante de DOSCIENTAS VEINTIÚN HECTÁREAS CON SIETE MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (221 Has con 7729 M2).
CUARTO: En Cumplimiento a la ejecución de la Medida Cautelar decretada como Tutela Judicial Efectiva se ordena la notificación al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, al Procurador General de la República mediante oficio y copia certificada del presente fallo, y mediante boleta a la Red Colectiva Hermanos Torres, integrada por los ciudadanos Oswaldo Javier Torres Yánez y Jesús Francisco Torres, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-30.362.681, V-26.147.468, respectivamente, comunicándoles que puede ejercer oposición a la presente medida decretada de acuerdo a lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de garantizarle la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Ofíciese a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa con sede en el municipio Guanare del estado Portuguesa, a la Jefatura Territorial del municipio Araure adscrita a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras del estado Portuguesa, al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de la Tercera Compañía del Destacamento 312 del CZGN31 del municipio Turen del estado Portuguesa, al Comandante del Centro de Coordinación Policial número 3 Coronel Miguel Antonio Vásquez del municipio Turen del estado Portuguesa, Comandante de la Policía Nacional Bolivariana con sede en el municipio Turen, al Comando de la Zodi del estado Portuguesa, para que sean garante del cumplimiento y acatamiento de la presente Medida cautelar decretada, a los fines de que garantice el cumplimento de esta medida sobre un predio que se denomina en tal resolución administrativa del INTI, “LA ESTANCIA”, ubicado en el Sector “Esteros de Canoita”, asentamiento campesino “Guasimo y Mayitas” del municipio Turen estado Portuguesa, constante de DOSCIENTAS VEINTIÚN HECTÁREAS CON SIETE MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (221 Has con 7729 M2).
Asimismo, se comisiona amplia y suficientemente en cuanto a derecho se refiere al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo en Guanare, a los Nueve días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintiséis (09-03-2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Dra. Katiuska Torres.
La Secretaria,
Abg. Estenia C. Salas Fernandez.
En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 10:00 a.m.
Conste.
La Secretaria,
Abg. Estenia C. Salas Fernandez.
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