REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: N° 2.649-25.
DEMANDANTE: JULIO R. FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.097.853, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.977, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados de la Administración Pública del Estado Portuguesa (CAPEAPEP), representada por su Presidente ciudadano: PEDRO JOSÉ RÍOS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.050.534.
DEMANDADO: OSWALDO JOSÉ BLANCO MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-10.057.336.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA (CONTRATO).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (AUTORIDAD DE COSA JUZGADA).
MATERIA: MERCANTIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en fecha 08-12-2025, por ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa sede distribuidora, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Tribunal en virtud de la distribución efectuada en esa misma fecha, cuando el Profesional del Derecho ciudadano: JULIO R. FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.097.853, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.977, con domicilio procesal en la calle 13, esquina carrera 4, Edificio Don Ángel, Local 1 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados de la Administración Pública del Estado Portuguesa (CAPEAPEP), debidamente inscrita por ante el Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, bajo el N° 39, folios 75 al 79, Protocolo Primero, Primer Trimestre, en fecha 31/03/1953, RIF N° J-085044019, representada por el ciudadano: PEDRO JOSÉ RÍOS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.050.534, en su condición de Presidente, según consta en Acta debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, bajo el N° 37, folio 274, Tomo N° 6, del Protocolo de Transcripción del año 2023 y fechada el 01/08/2023; acreditación se ostenta el referido abogado según Instrumento Poder debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa, inserto bajo el N° 20, Folio 118, Tomo 1 del Protocolo de Transcripción del año 2024, de fecha 05/02/2024, mediante escrito, se dirigen al Tribunal e interponen formal pretensión por COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA (CONTRATO) contra el ciudadano: OSWALDO JOSÉ BLANCO MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-10.057.336, con domicilio en el Barrio El Cambio, casa S/N de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, teléfono de ubicación N° 0426-3504141.
Esta instancia dicto auto de fecha 12-12-2025, mediante el cual se le dio entrada al presente asunto, quedando signado el mismo bajo el Nº 2.649-25. (Folio 18)
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 17-12-2025 (Folio 19). Asimismo, se ordenó la intimación del demandado: OSWALDO JOSÉ BLANCO MELÉNDEZ, para que comparezca dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a que constara en autos la intimación ordenada, a pagar o formular oposición al procedimiento.
Por medio de diligencia de fecha 26-01-2026, la Alguacil del Tribunal, devolvió resulta de boleta de intimación, la cual fue debidamente cumplida. Se agregó. (Folios 20 y 21).
Mediante auto de fecha 11-02-2026, este Tribunal dejó constancia que la parte intimada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a pagar o formular oposición al procedimiento intimatorio. Folio 22.
Se dictó auto en fecha 06-03-2026, mediante el cual se dejó constancia que la parte accionada ciudadano Oswaldo José Blanco Meléndez, estando debidamente citado no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a presentar escrito de promoción de pruebas. Folio 23.
Verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de estar ajustadas a derecho lo solicitado por el Profesional del Derecho ciudadano: JULIO R. FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.097.853, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.977, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados de la Administración Pública del Estado Portuguesa (CAPEAPEP), debidamente inscrita por ante el Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, bajo el N° 39, folios 75 al 79, Protocolo Primero, Primer Trimestre, en fecha 31/03/1953, RIF N° J-085044019, representada por el ciudadano: PEDRO JOSÉ RÍOS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.050.534, en su condición de Presidente, según consta en Acta debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, bajo el N° 37, folio 274, Tomo N° 6, del Protocolo de Transcripción del año 2023 y fechada el 01/08/2023; acreditación se ostenta el referido abogado según Instrumento Poder debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa, inserto bajo el N° 20, Folio 118, Tomo 1 del Protocolo de Transcripción del año 2024, de fecha 05/02/2024; pues reúne los requisitos exigidos en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, conforme a lo pautado en la normativa ut supra y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se procede como en sentencia PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA; en consecuencia, se declara firme el decreto intimatorio el cual suma la cantidad de CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS (USD 400,39 $), equivalentes a CIENTO DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 102.047,12).
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los diez días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (10-03-2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Crisbet Carolina Colmenares López.
El Secretario.
Abg. Ignacio Antonio Hidalgo Ruiz.
En esta misma fecha se publicó siendo la 01:00 de la tarde. Conste.
|