REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SOLICITUD: N° 11.455-256.
SOLICITANTES: ASRAELA MARTINA PÉREZ CASTELLANOS Y SANTIAGA BENICIA LEÓN PÉREZ, venezolanas, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-10.052.862 y V-22.099.730 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GRACIELA ISABEL FUENMAYOR GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.949.
PARTE OPOSITORA: GUSTAVO EDUARDO LEÓN MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.317.712.
APODERADA JUDICIAL: DAMARIS DEL VALLE MÉNDEZ DE VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.864.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.
MATERIA: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (SOBRESEIMIENTO).
RELACIÓN DE LO HECHOS
Se inició la presente solicitud en fecha 29/01/2026, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa actuando en sede distribuidora, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Tribunal en virtud de la distribución efectuada en esa misma fecha; cuando las ciudadanas: ASRAELA MARTINA PÉREZ CASTELLANOS y SANTIAGA BENICIA LEÓN PÉREZ, venezolanas, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-10.052.862 y V-22.099.730 respectivamente, domiciliadas en el Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, debidamente asistidas por la Profesional del Derecho en el libre ejercicio ciudadana: GRACIELA ISABEL FUENMAYOR GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-17.259.092, inscrita en el Inpreabogado N° 127.949, se mediante escrito se dirigen al Tribunal e interponen solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en la cual solicita se les declare a ellas y al ciudadano: GUSTAVO EDUARDO LEÓN MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.317.712, la primera en su condición de concubina y los segundos hijos, del causante RAFAEL GUSTAVO LEÓN ARIZA, quien en vida fuere venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.403.649, fallecido ab-intestato en su residencia en el Sector Caño Colorado, Parroquia Antolín Tovar Aquino del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, en fecha 11/01/2026.
Mediante auto de fecha 05-02-2026 (Folio 16), se dio entrada a la presente solicitud, quedando signada bajo el N° 11.455-26, asimismo, se admitió y se ordenó la publicación de un Edicto, a lo fines de preservar los presuntos derechos que pudieran hacer valer terceras personas. Se libró edicto.
Por acta de fecha 10-02-2026, se dejó constancia que se hizo entrega del edicto para su publicación a la ciudadana Asraela Martina Pérez Castellanos. Folio 17.
En fecha 23-02-2026, la ciudadana Santiaga Benicia León Pérez, debidamente asistida por la Profesional del Derecho Graciela Fuenmayor, mediante diligencia consignó publicación de edicto, en el diario Primicias Portuguesa. Se agregó. Folios 18 al 21.
El ciudadano Gustavo Eduardo León Méndez, en fecha 24-02-2026, debidamente asistido por la abogada Damaris del Valle Méndez de Vargas, mediante diligencias confirió poder Apud acta a la referida abogada asistente. Folios 22 y 23.
La apoderada judicial del ciudadano Gustavo León, abogada Damaris Méndez, en fecha 25-02-2026, presentó escrito de oposición a la solicitud. Se agregó. Folios 24 al 54.
Llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Alega la parte solicitante que el causante RAFAEL GUSTAVO LEÓN ARIZA solo deja como herederos a su concubina y dos hijos de nombres: ASRAELA MARTINA PÉREZ CASTELLANOS, SANTIAGA BENICIA LEÓN PÉREZ y GUSTAVO EDUARDO LEÓN MÉNDEZ; asimismo solicitó que, evacuadas como hayan sido las declaraciones de los testigos promovidos y demás diligencias procedimentales, todo en tenor del contenido del Artículo 825 del Código Civil, concatenado con el artículo 937 del código de Procedimiento Civil, se les declare como sus ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de-cujus RAFAEL GUSTAVO LEÓN ARIZA, y posteriormente se le devuelvan los originales de lo actuado con sus resultas a los fines legales consiguientes.
En la oportunidad legal correspondiente, la apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO EDUARDO LEÓN MÉNDEZ, abogada DAMARIS DEL VALLE MÉNDEZ DE VARGAS, presentó escrito de oposición a la solicitud, mediante el cual expone:
Omissis…
“…Yo, Damaris del valle Méndez de Vargas, titular de la cedula de identidad N° V-5.095.511, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.864, Colegiada en el estado Portuguesa ante el gremio del Colegio de Abogados bajo el N 333, con domicilio fiscal en la carrera quinta Edificio Carlumara, planta baja, local 2, municipio Guanare, estado Portuguesa con numero de teléfono 04125922840, correo electrónico: damarismendez1959@gmail.com], actuando con el caracter de apoderado, tal como consta en este expediente, actua en nombre y representacion del ciudadano Gustavo Eduardo León Méndez, de nacionalidad venezolana, agricultor de oficio, titular de la cedula de identidad N° V-20.317.712, domiciliado en el municipio Guanare, estado Portuguesa, ante su competente autoridad comparezco para exponer:
Acudo a través de este escrito para hacer Oposición a la Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos. La cual cursa en el Expediente: N°: 11-455-26 llevado por este Tribunal.
I. DE LOS HECHOS (La Disolución Fáctica, basada en la realidad correcta y objetiva).
Vengo a oponerme formalmente a la inclusión de la ciudadana ASRAELA MARTINA PEREZ CASTELLANOS, titular de la cedula de identidad N° V-10.052.862, como heredera, si es bien cierto que ella presenta un Acta de Unión estable de Hecho marcada como anexo en su solicitud, dicha acta no refleja la realidad jurídica ni fáctica al momento de la apertura de la sucesión.
(…)
IV. PETITORIO
Por lo antes expuesto, solicito ciudadano Juez:
1. Declare con lugar la presente oposición, excluyendo a la ciudadana ASRAELA MARTINA PEREZ CASTELLANOS, titular de la cedula de identidad N° V-10.052.862, de la Declaración de Únicos y Universales Herederos por carecer de cualidad e interés legítimo, y la considere persona que no tiene vinculo filiatorio con el difunto, tal como lo requiere el Código Civil de Venezuela (no es cónyuge, no es hija, solo es ex-concubina) y el único bien que dejo el difunto era un bien propio (ya que procedía de una herencia de sus abuelos).
2. Solicito como efecto inmediato luego de esta oposición, que este tribunal suspenda el Trámite de jurisdicción voluntaria (que es rápido y sin pleito), porque el asunto se a vuelto contencioso.
3. Solicito declarar como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS SOLO A LOS DOS HIJOS GUSTAVO EDUARDO LEON MENDEZ, titular de la cedula de identidad número V-20.317.712 y su hermana SANTIAGA BENICIA LEON PEREZ, titular de la cedula de identidad número: V-22.099.730.
Es justicia que espero en la ciudad de Guanare, a la fecha de su presentación…” (Subrayado y negrilla de este Tribunal)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud de Jurisdicción Voluntaria, de conformidad con las normas de atribución de competencia territorial y por la materia. La naturaleza de estas actuaciones no es otra que la de un acto de administración judicial, donde no existe litis ni contraparte, sino la necesidad de conferir fijeza jurídica a la condición de herederos de las solicitantes.
Para la procedencia de esta declaratoria, las solicitantes han cumplido con la carga de la prueba mediante la consignación de documentos públicos tales como: Actas de Defunción, Nacimiento y Registro de Unión Estable de Hecho, los cuales gozan de presunción de veracidad y fuerza probatoria. Dichos instrumentos demuestran fehacientemente el vínculo de parentesco y el orden de suceder previsto en la Ley, sin que conste en el expediente la existencia de testamento que altere dicha vocación hereditaria.
Ahora bien, dada la importancia de los Justificativos para Perpetuam Memoria en la economía nacional, bien merece la pena estudiarlos con detenimiento, tal cual como lo indica el procesalista ÁNGEL FRANCISCO BRICE, en su obra “El Titulo Supletorio. Derecho Civil Venezolano Posesión e Interdictos”. Ediciones Fabreton. Caracas, 1991 (Pág. 712).
Esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado.
De acuerdo con nuestro Código Adjetivo, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios del solicitante, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que choquen contra la moral, las buenas costumbres o el orden público.
Ratifica lo dicho el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al juez, decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”.
La esencia de la solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos reside en la ausencia de contradicción. Al ser un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, su viabilidad depende de que el derecho reclamado sea pacífico. La ley faculta al Juez para intervenir solo mientras no se suscite oposición de parte interesada.
Consta en autos que el ciudadano GUSTAVO EDUARDO LEÓN MÉNDEZ, a través de su representación legal abogada DAMARIS DEL VALLE MÉNDEZ DE VARGAS, ha interpuesto escrito de oposición formal, alegando: “…Declare con lugar la presente oposición, excluyendo a la ciudadana ASRAELA MARTINA PEREZ CASTELLANOS, (…), de la Declaración de Únicos y Universales Herederos por carecer de cualidad e interés legítimo, y la considere persona que no tiene vinculo filiatorio con el difunto, tal como lo requiere el Código Civil de Venezuela (no es cónyuge, no es hija, solo es ex-concubina)…”. Este acto procesal desvirtúa la presunción de unanimidad y paz jurídica necesaria para que este Tribunal dicte una sentencia declarativa en esta vía especial. Al existir una colisión de pretensiones, el asunto pierde su carácter gracioso o voluntario.
Ante tal oposición debe analizarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante (…); quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros (…)”. (Resaltado nuestro).
A pesar de la claridad de la norma parcialmente transcrita, se ha visto frecuentemente que, por diversas interpretaciones, se ha llegado a conclusiones alejadas al sentido de la misma. De aquí que, todo juez que tenga una jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
Este principio lo reproduce especialmente el legislador en nuestra ley adjetiva, cuando asienta que el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley; y que, de un modo general, lo integra el artículo 11 ejusdem, cuando establece:
“(…) en los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa, y al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en la encontraren deficiente, y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todos sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictare dejara siempre ha salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que lo originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado caso en el cual, el juez obrara también con conocimiento de causa”.
Sin embargo, cuando en tales justificativos existe oposición, o en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de las mismas.
En efecto, como bien lo establece el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las interpretaciones que realiza la Sala Constitucional, son de carácter vinculante, debiendo establecerse que esa máxima Sala en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, (A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, expresó:
“(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial (…)”. (Subrayado y negrilla nuestro).
Es así, como toda solicitud Ad Perpetuam, pertenece a la jurisdicción voluntaria, la cual difiere de la jurisdicción contenciosa, es decir, la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta por lo menos potencialmente, la posibilidad de una controversia, de un choque de pretensiones, en fin, del derecho de acción del demandante enfrentados al derecho de excepción del demandado; mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones, y se trata tan solo de pronunciamiento que competen a los funcionarios del órgano jurisdiccional, pero sin que exista controversia.
Al respecto, la doctrina procesal civil establece que una vez formulada la oposición por quien tiene interés legítimo, el Tribunal pierde la facultad de decidir sobre el fondo del asunto en un procedimiento sumario. En consecuencia, la controversia sobre la cualidad de heredero debe ventilarse a través de un juicio de cognición plena, donde se garantice el derecho a la defensa y la debida promoción y evacuación de pruebas bajo el principio del contradictorio.
En este orden de ideas nuestra jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de fecha 06 de Noviembre del año 2.002, Sentencia N° 98 con ponencia del entonces magistrado Doctor FRANKLIN ARRIECHI, (C. E. Quintero y otros en declaración de herederos); ha expresado que la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el derecho de defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa.
Ahora bien, aplicando los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, los cuales esta Operadora de Justicia, hace suyo y en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí suscribe, que siendo la solicitud que la motiva un justificativo que debe ser evacuado en jurisdicción graciosa, y por cuanto hubo oposición, resulta forzoso para esta juzgadora sobreseer el referido pedimento, tal y como lo hace formalmente en este acto, y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a las solicitantes, a intentar la presente acción por el procedimiento ordinario. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: El SOBRESEIMIENTO del presente procedimiento por solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS que siguen las ciudadanas: ASRAELA MARTINA PÉREZ CASTELLANOS y SANTIAGA BENICIA LEÓN PÉREZ, venezolanas, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.052.862 y V-22.099.730 respectivamente, mediante la cual solicitan que se les declare a ellas y al ciudadano: GUSTAVO EDUARDO LEÓN MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.317.712, en su condición de concubina la primera e hijos los segundos, del causante RAFAEL GUSTAVO LEÓN ARIZA, quien en vida fuere venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.403.649; y por cuanto en el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a las solicitantes, a intentar la presente acción por el procedimiento ordinario.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los doce días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (12-03-2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Crisbet Carolina Colmenares López.
El Secretario.
Abg. Ignacio Antonio Hidalgo Ruiz.
En esta misma fecha se publicó siendo la 01:00 de la tarde. Conste.
|