REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: N° 2.648-25.
DEMANDANTE: JULIO R. FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.097.853, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.977, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados de la Administración Pública del Estado Portuguesa (CAPEAPEP), representada por su Presidente ciudadano: PEDRO JOSÉ RÍOS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.050.534.
DEMANDADO: RAMÓN GREGORIO PÉREZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-11.668.134.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA (CONTRATO).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (AUTORIDAD DE COSA JUZGADA).
MATERIA: MERCANTIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en fecha 08-12-2025, por ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa sede distribuidora, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Tribunal en virtud de la distribución efectuada en esa misma fecha, cuando el Profesional del Derecho ciudadano: JULIO R. FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.097.853, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.977, con domicilio procesal en la calle 13, esquina carrera 4, Edificio Don Ángel, Local 1 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados de la Administración Pública del Estado Portuguesa (CAPEAPEP), debidamente inscrita por ante el Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, bajo el N° 39, folios 75 al 79, Protocolo Primero, Primer Trimestre, en fecha 31/03/1953, RIF N° J-085044019, representada por el ciudadano: PEDRO JOSÉ RÍOS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.050.534, en su condición de Presidente, según consta en Acta debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, bajo el N° 37, folio 274, Tomo N° 6, del Protocolo de Transcripción del año 2023 y fechada el 01/08/2023; acreditación se ostenta el referido abogado según Instrumento Poder debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa, inserto bajo el N° 20, Folio 118, Tomo 1 del Protocolo de Transcripción del año 2024, de fecha 05/02/2024, mediante escrito, se dirigen al Tribunal e interponen formal pretensión por COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA (CONTRATO) contra el ciudadano: RAMÓN GREGORIO PÉREZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-11.668.134, con domicilio en el Barrio Las Ameriquitas, calle 4, rosa mística de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, teléfono de ubicación N° 0412-4918966.
Esta instancia dicto auto de fecha 12-12-2025, mediante el cual se le dio entrada al presente asunto, quedando signado el mismo bajo el Nº 2.648-25. (Folio 16)
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 17-12-2025 (Folio 17). Asimismo, se ordenó la intimación del demandado: Ramón Gregorio Pérez Escalona, para que comparezca dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a que constara en autos la intimación ordenada, a pagar o formular oposición al procedimiento.
Por medio de diligencia de fecha 27-01-2026, la Alguacil del Tribunal, devolvió resulta de boleta de intimación, la cual fue debidamente cumplida. Se agregó. (Folios 18 y 19).
Mediante auto de fecha 12-02-2026, este Tribunal dejó constancia que la parte intimada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a pagar o formular oposición al procedimiento intimatorio. Folio 20.
Se dictó auto en fecha 06-03-2026, mediante el cual se dejó constancia que la parte accionada ciudadano Ramón Gregorio Pérez Escalona, estando debidamente citado no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a presentar escrito de promoción de pruebas. Folio 21.
Verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de estar ajustadas a derecho lo solicitado por el Profesional del Derecho ciudadano: JULIO R. FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.097.853, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.977, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados de la Administración Pública del Estado Portuguesa (CAPEAPEP), debidamente inscrita por ante el Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, bajo el N° 39, folios 75 al 79, Protocolo Primero, Primer Trimestre, en fecha 31/03/1953, RIF N° J-085044019, representada por el ciudadano: PEDRO JOSÉ RÍOS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.050.534, en su condición de Presidente, según consta en Acta debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, bajo el N° 37, folio 274, Tomo N° 6, del Protocolo de Transcripción del año 2023 y fechada el 01/08/2023; acreditación se ostenta el referido abogado según Instrumento Poder debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa, inserto bajo el N° 20, Folio 118, Tomo 1 del Protocolo de Transcripción del año 2024, de fecha 05/02/2024; pues reúne los requisitos exigidos en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, conforme a lo pautado en la normativa ut supra y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se procede como en sentencia PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA; en consecuencia, se declara firme el decreto intimatorio el cual suma la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS CON VENTIUN CENTAVOS (USD 245,21 $), equivalentes a SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 62.495,58).
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los doce días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (12-03-2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Crisbet Carolina Colmenares López.
El Secretario,
Abg. Ignacio Antonio Hidalgo Ruiz.
En esta misma fecha se publicó siendo las 02:00 de la tarde. Conste.
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