REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: N° 2.655-26.
DEMANDANTES: MARIANELA PULGAR GOYO y YONNY CATIRE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-12.895.274 y V-12.238.058 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: NELSON MARÍN PÉREZ y JUAN JOSÉ ARRIECHE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 20.745 y 136.151 correlativamente.
DEMANDADOS: CARMEN ELENA PULGAR GOYO y KARELYS DANIELA RIERA PULGAR, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-12.509.496 y V-27.881.869 en ese mismo orden.
MOTIVO:
SIMULACIÓN DE VENTA.
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR).
MATERIA: CIVIL.
ACTUACIONES CURSANTES EN CUADERNO DE MEDIDAS
Se inició la presente causa, por ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 21-01-2026, cuando los ciudadanos: MARIANELA PULGAR GOYO y YONNY CATIRE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-12.895.274 y V-12.238.058 respectivamente, con domicilio actualmente en la República de Chile, teléfonos con aplicación (WhatsApp): (+56)933054328, y (+56)972382275, correos electrónicos: marianelapulgargoyo@gmail.com y catireyonny@gmail.com, debidamente asistidos por los Profesionales del Derecho ciudadanos: NELSON MARÍN PÉREZ y JUAN JOSÉ ARRIECHE, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-8.054.034 y V-14.649.468 correlativamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 20.745 y 136.151 en ese mismo orden, correos electrónicos: nelsonmarinperez28@gmail.com y juanarrieche@gmail.com, de este domicilio, mediante escrito se dirigen al Tribunal e interponen formal pretensión de SIMULACIÓN DE VENTA, contra las ciudadanas: CARMEN ELENA PULGAR GOYO y KARELYS DANIELA RIERA PULGAR, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-12.509.496 y V-27.881.869 en el orden dado, domiciliadas en la Urbanización La Comunidad “II”, vereda 36, sector N° 03, casa N° 8 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
Por auto de fecha 26-01-2026 (Folio 65 de la Causa Principal), se le dio entrada a la presente pretensión en el libro de causas civiles quedando anotada bajo el N° 2.655-26.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, el día 29-01-2026 (Folios 66 de la Causa Principal), ordenándose en ese mismo acto el emplazamiento de las ciudadanas: Carmen Elena Pulgar Goyo y Karelys Daniela Riera Pulgar; en relación a la medida solicitada, este Tribunal se pronunciará por auto separado. Se libraron las boletas.
Cursa al folio 67 de la Causa Principal, diligencia de fecha 04-02-2026 mediante la cual los ciudadanos Marianela Pulgar Goyo y Yonny Catire González, debidamente asistidos por el abogado Juan José Arrieche, confirieron poder Apud acta al Profesional del Derecho Nelson Marín Pérez y al referido abogado asistente.
Mediante diligencia de fecha 13-02-2026, el coapoderado judicial de la parte actora Nelson Marín, solicitó el pronunciamiento sobre la medida cautelar contenida en el libelo de la demanda. Este Tribunal por auto de fecha 20-02-2026, ordenó la apertura del cuaderno de medidas. Folios 74 y 101 de la Causa Principal.
Consta al folio 104 de la Causa Principal, auto de fecha 03-03-2026, mediante el cual se dejó constancia que se consignaron los emolumentos necesarios para la apertura el cuaderno de medidas.
En fecha 11-03-2026, se recibió diligencia suscrita por el coapoderado judicial de la parte actora abogado Nelson Marín Pérez, mediante la cual ratificó la medida, y el pronunciamiento dispositivo y expreso sobre la medida cautelar peticionada en el escrito libelar. Se agregó. Folios 71 al 73 del Cuaderno de Medidas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Surge la presente incidencia cautelar, en razón de la solicitud contenida en el escrito libelar de fecha 21-01-2026, presentado por los ciudadanos: MARIANELA PULGAR GOYO y YONNY CATIRE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-12.895.274 y V-12.238.058 respectivamente, debidamente asistidos por los Profesionales del Derecho ciudadanos: NELSON MARÍN PÉREZ y JUAN JOSÉ ARRIECHE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 20.745 y 136.151 en correlativamente, mediante el cual peticionó se decrete MEDIDA CAUTELAR DE ANOTACIÓN PREVENTIVA DE LA DEMANDA DE SIMULACIÓN, incoada en los siguientes términos:
Omissis…
“V
(MEDIDA CAUTELAR. ANOTACIÓN PREVENTIVA DE LA DEMANDA DE SIMULACIÓN)
Por cuanto existe el peligro real e inminente de que las pretensiones planteadas en este libelo de demanda queden ilusorias; y por cuanto de los recaudos presentados se desprende el temor fundado de que la demandada dispongan de los bienes adquiridos fraudulentamente, estimamos la pertinencia y credibilidad en derecho y así solicitamos del Tribunal decrete la ANOTACIÓN PREVENTIVA DE LA DEMANDA DE SIMULACIÓN INCOADA en los protocolos inmobiliarios del Registro Público del Municipio Guanare Estado Portuguesa y en consecuencia se asiente la nota marginal correspondiente a dicha anotación en el documento de propiedad que tiene como objeto el inmueble demandado en simulación.
A tal efecto, invocamos la sentencia emanada de la Sala Civil del Alto Tribunal de la republica de fecha 18 de diciembre del año 2014 y las disposiciones legales previstas en los artículos 1921 ordinal 1, 1821 del Código Civil y 44 de la Ley de Registro Público y del Notariado, cuya cautela resulta especifica o determinada para la demanda incoada, dicha sentencia, indica:
(…)
Con tales anotaciones, no se autoriza ni se prohíbe nada a ninguna parte de las partes, ni mucho menos tienen por objeto la cesación de alguna lesión ya iniciada. Se trata de una simple participación que hace el juez al registrador respectivo sobre la existencia del Litigio, a fin de que cualquier tercero con interés de adquirir o celebrar cualquier otro tipo de negocios jurídicos sobre determinada propiedad puede tener conocimiento del mismo…”
De igual forma, mediante diligencia de fecha 11-03-2026 (Folio 71 del Cuaderno de Medidas), el coapoderado judicial de la parte actora Nelson Marín Pérez, ratificó el pedimento de la cautelar en los siguientes términos:
“…Ratifico el pedimento en cuanto a que el Tribunal acuerde se participe al Registrador Público Inmobiliario del Municipio Guanare del Estado Portuguesa de la existencia del presente juicio, a fin de que cualquier tercero con interés en escribir o celebrar cualquier negociación sobre el inmueble a que se contrae el presente juicio de simulación tenga conocimiento de la presente litis ello a los fines de proteger de la fe registral a algún tercero que quisiera o tenga interés en adquirir el inmueble, pedimento que hago amparado en lo previsto en el artículo 1921 ordinal 2 del Código Civil, en concordancia con el artículo 44 de la Ley de Registro Público y del Notariado, acompaño publicación de sentencia de la Sala Civil respecto a la medida de anotación preventiva aquí requerida que ilustra la procedencia de cuanto se solicita…”
El Tribunal para pronunciarse sobre las medidas solicitadas, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Artículo 588:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
(…)
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (Subrayado del Tribunal).
Como se puede apreciar el precitado artículo 585 consagra dos condiciones de procedibilidad para el decreto de las referidas medidas. El primero, la demostración de la presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris); y el segundo, la verificación de una presunción grave de que pueda quedar ilusoria la potencial ejecución del fallo definitivo a dictarse (periculum in mora).
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político Administrativa:
“…Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).
Las medidas cautelares, son actos procesales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Por su parte, las medidas cautelares innominadas o medidas cautelares atípicas (especial anotación provisional de la demanda); son las providencias cautelares que acordará el Juez, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar a otra, una lesión patrimonial grave, o de difícil reparación; como por ejemplo: autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos. Este tipo de medidas son las que puede dictar el Juez de acuerdo al caso concreto cuando lo que se persigue es el aseguramiento de las resultas de aquellas demandas que no buscan la satisfacción de obligaciones dinerarias o la restitución de algún bien.
Al respecto la Sala de Casación Civil ha establecido que:
"Las medidas cautelares innominadas de carácter preventivo y publicitario (como la anotación de la litis) son procedentes siempre que exista un juicio donde se discuta la titularidad o la validez del título de propiedad, a fin de salvaguardar el principio de prioridad registral".
De las consideraciones anteriores, debe este Despacho Judicial examinar la pretensión interpuesta y los medios probatorios acompañados por los accionantes para verificar si efectivamente se encuentran demostrados los dos requisitos para decretar la medida cautelar preventiva atípicas.
En el presente caso, los accionantes solicitan la Medida Cautelar Anotación Provisional de la Demanda de Simulación, a cuyo efecto contrae los documentos del cual se solicita la simulación de venta.
En el caso que hoy nos ocupa, los demandantes consignaron junto con el libelo de demanda:
1) Copia fotostática certificada de documento de compra venta, autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, inserto bajo el N° 65, tomo 212, folios 196 hasta el 198, de fecha 8 de diciembre del año 2014, en el cual la ciudadana: Zoila Lastenia Pulgar Gimenez, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Marianela Pulgar Goyo, Un inmueble (vivienda) ubicado en la vereda N° 36, Sector N° 3, casa N° 8 de la Urbanización "La Comunidad II" de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, edificado sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda con una superficie de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (140,44 M2), comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: Vereda N° 36, SUR: Vivienda Nº 03 de la vereda Nº 38: ESTE; Vivienda Nº 5 de la vereda Nº 38 y OESTE: Vivienda N° 6 de la vereda N° 36. Cuyo documento fue posteriormente inserto en el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el N° 2025.661, Asiento Registra 1 del Inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.1292 y correspondiente al Libro del 1 año 2025. Marcado con la letra A.
2) Copia fotostática simples de Solvencia Municipal, Recibo de Pago y Cedula Catastral, expedida por la Dirección de Catastro Municipal, en el cual se evidencia que los mismos son expedidos a la MARIANELA PULGAR GOYO, los dos primeros en su carácter de contribuyente y el último como propietaria del inmueble de matriculado con el N° catastral 18-04-01-U01-028-008-003, quien cumple con las obligaciones tributarias exigidas por las ordenanzas del Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal y como se observa de la documental marcada con la letra C.
3) Copia fotostática certificada de sustitución de Poder que obra en el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, donde la ciudadana MARIANELA PULGAR GOYO, sustituyo en su totalidad poder general que le fue otorgado por el ciudadano YONNY CATIRE GONZÁLEZ, a la ciudadana CARMEN ELENA PULGAR, el cual fue debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro Público inserto en el citado Registro Público bajo el N° 50, folio 298, tomo 19 del Protocolo de Transcripción del año 2018 de fecha 16 de agosto del 2018. Marcado con la letra D.
4) Copia fotostática simple de Poder General otorgado por la ciudadana MARIANELA PULGAR GOYO, a la ciudadana CARMEN ELENA PULGAR, en fecha 14 de agosto del 2018, el cual fue debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro Público y se encuentra inserto bajo el N° 40, folio 212, tomo 19 del Protocolo de Transcripción del año 2018. Marcado con la letra E.
5) Copia fotostática certificada de Documento de venta suscrito por la ciudadana CARMEN ELENA PULGAR (vendedora) y la ciudadana Karelys Daniela Riera Pulgar (compradora), de fecha 29 de octubre del año 2025, debidamente inserto en el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo el N° 2025.661, Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.1292 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2025. Marcado con la letra F.
6) Copia fotostática simple apostilla de Mandato Revocado poder conferido por la ciudadana MARIANELA PULGAR GOYO a la ciudadana: CARMEN ELENA PULGAR, en fecha 05 de septiembre del año 2025 ante la Notaria Publica Quinta de Puerto Montt de la República de Chile. Marcado con la letra, el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público en fecha 28-11-2025, inserto bajo el N° 6, folio 25, tomo 12. Marcada con la letra G.
7) Copias fotostáticas simples contentivas de pasaportes N° 18080572 perteneciente a la ciudadana MARIANELA PULGAR GOYO, y N° 170493190 correspondiente al ciudadano YONNY CATIRE GONZÁLEZ expedidos por la República Bolivariana de Venezuela. Marcados con las letras H y I.
8) Copias fotostáticas simples de Constancias de Fe de Vida correspondiente a los ciudadanos YONNY CATIRE GONZÁLEZ y MARIANELA PULGAR GOYO, expedidas por la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 22 de octubre del 2025. Marcadas con las letras J y K.
9) Copia simple de publicación de la pagina web del Banco Central de Venezuela “Tipo de Cambio de Referencia”. Marcado con la letra L.
El tribunal les confiere valor probatorio a todas y cada una de las instrumentales arriba señaladas, habida cuenta de que las mismas son apreciadas en esta oportunidad solo a los efectos del decreto cautelar, sin prejuzgar el fondo de la controversia. Así se decide.
Ahora bien, al examinar los requisitos de procedencia en el caso concreto, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente indicados, y en virtud que en el caso que hoy nos ocupa, por tratarse de una acción de simulación de venta, donde las pruebas aportadas por la parte interesada (accionante), este Despacho Judicial constata que la presunción de buen derecho lo constituyen las actuaciones por ellos estimadas y que cursan en el presente expediente; lo que encuentra ajustado a derecho, por cuanto dichos instrumentos hacen plena prueba de la actividad judicial que generó el derecho de presumir la existencia de la simulación de venta; este Tribunal considera acreditado el fumus boni iuris (Humo de Buen Derecho). Así se declara.
En referencia al periculum in mora (peligro por la dilación del proceso), es evidente dada la naturaleza del bien objeto de la litis es un inmueble. El registro público venezolano goza de fe pública y publicidad registral; mientras se sustancia el presente juicio, el demandado mantiene la facultad dispositiva registral.
Existe el riesgo fundado de que la duración cronológica del proceso permita la transferencia del bien a un tercero que invoque la buena fe, lo que tornaría inejecutable cualquier sentencia favorable, pues el derecho real de propiedad habría salido de la esfera patrimonial de los sujetos procesales.
Del Periculum in Damni (Peligro de Daño Irreparable); este requisito, eje central del Parágrafo Primero del Artículo 588 de la Ley Adjetiva Civil, se fundamenta en la inevitabilidad del perjuicio. La medida de Anotación Preventiva es la providencia adecuada y proporcional por las siguientes razones: 1) La anotación no paraliza el comercio, sino que advierte a la colectividad del litigio. El daño aquí no es solo patrimonial, sino jurídico-procesal: la pérdida de la garantía del resultado (Efectividad de la Tutela Judicial); 2) Si el inmueble es transmitido a un tercero de buena fe bajo la apariencia de un registro "limpio", el daño al demandante será irreparable, pues no podrá recuperar el bien in natura, quedando su derecho reducido a una acción personal contra un sujeto presuntamente insolvente. En consecuencia, se desprende que el peligro el daño inminente y especifico que una de las partes pudiera causarle a la otra, es decir, queda plenamente demostrada la existencia del “periculum in damni”, como requisito necesario para la procedencia de la medida cautelare, por consiguiente, se evidencia el cumplimiento de las exigencias pautadas en los artículos 585 y 588 ambos del Código de Procedimiento Civil, para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada. Así se juzga.
Todo lo anteriormente expuesto conlleva a esta Juzgadora a comprobar el pedimento cautelar de la parte demandante, se circunscribe a la solicitud de la Medida Cautelar de Anotación Preventiva de la Demanda de Simulación, reúne los extremos de ley, específicamente lo tipificado en los artículos 1281, 1921 ordinal 2º del Código Civil y parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, todo ello, en virtud de que la parte actora cumplió con la carga de probar la existencia de un daño inminente, y por tanto considera que existen suficientes elementos de convicción para la procedencia de medida solicitada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada DE ANOTACIÓN PREVENTIVA DE LA DEMANDA DE SIMULACIÓN. En consecuencia, SE DECRETA la ANOTACIÓN PREVENTIVA DE LA LITIS sobre el inmueble constituido por Un inmueble (vivienda) ubicado en la vereda N° 36, Sector N° 3, casa N° 8 de la Urbanización "La Comunidad II" de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, edificado sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda con una superficie de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (140,44 M2), comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: Vereda N° 36, SUR: Vivienda Nº 03 de la vereda Nº 38: ESTE; Vivienda Nº 5 de la vereda Nº 38, y OESTE: Vivienda N° 6 de la vereda N° 36. Cuyo documento se encuentra debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserto bajo el N° 2025.661, Asiento Registra 2 del Inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.1292 y correspondiente al Libro del 1 año 2025.
SEGUNDO: Se ORDENA oficiar al Registro respectivo a los fines que estampe la respectiva nota provisional que por ante este Despacho Judicial se lleva juicio por SIMULACIÓN DE VENTA, seguido por los ciudadanos: MARIANELA PULGAR GOYO y YONNY CATIRE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-12.895.274 y V-12.238.058 respectivamente, contra las ciudadanas: CARMEN ELENA PULGAR GOYO y KARELYS DANIELA RIERA PULGAR, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-12.509.496 y V-27.881.869 en el orden dado.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los trece días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (13-03-2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Crisbet Carolina Colmenares López.
El Secretario,
Abg. Ignacio Antonio Hidalgo Ruiz.
En esta misma fecha se publicó siendo la 11:00 de la mañana. Conste.
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