REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 11.468-26.
SOLICITANTE: INMER MAHALITH ANDUEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.128.699.
ABOGADO ASISTENTE: OSCAR MAHIN MEJIAS RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.596.
CÓNYUGE: ZULAY COROMOTO LOPEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-5.530.153.
MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL (1070).
MATERIA: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (INDMISIBILIDAD)

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en fecha 19/02/2026, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, correspondiendo a éste Tribunal el conocimiento de la misma, cuando el ciudadano: INMER MAHALITH ANDUEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.128.699, domiciliado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, avenida Baedeker, casa N° 23 de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: OSCAR MAHIN MEJIAS RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.596, de este domicilio, se dirige mediante escrito e interpone solicitud de DIVORCIO JURISPRUDENCIAL, a tenor del contenido del Artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 1070, de fecha 09/12/2016, contra su cónyuge ciudadana: ZULAY COROMOTO LÓPEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-5.530.153, con domicilio en 2742 lidia Street Jacksonville Estado de la Florida código postal 32205 de los Estados Unidos de Norteamérica, con teléfono móvil (Whatsapp) +1 (904) 5350842.
En este contexto, el Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la admisibilidad de la solicitud considera oportuno señalar que este Juzgado en auto de entrada de fecha 24/02/2026, instó a la parte solicitante a los fines que subsane el error cometido con respecto a Consignar las copias fotostáticas certificadas de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos Zulimer Deyanira, Inmer David, Ibrahin Mahalith y Susmely Rebeca Andueza López, y copia simple de las cédulas de identidad de los prenombrados hijos; para lo cual se le concedió un lapso perentorio de CINCO (05) días de Despacho siguientes al de hoy, contados a partir del día de Despacho siguiente al referido auto.

ESTE TRIBUNAL, A LOS FINES DE PROVEER SOBRE LA ADMISIÓN O NO DE LA PRESENTE DEMANDA, OBSERVA:

En tal sentido el artículo 340 numeral 6°, del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 340
El libelo de la demanda deberá expresar:
…OMISSIS…
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (Subrayado y negrilla del Tribunal)
…OMISSIS…

Asimismo, el artículo 341 eiusdem, deduce:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Ahora bien, desde el día 24/02/2026 hasta el día de hoy (inclusive), ha transcurrido el lapso para subsanar, de lo cual se evidencia que el lapso de cinco (05) días de despacho otorgado al accionante para que subsanara, se encuentra vencido, y en virtud de lo antes expuesto y de la norma anteriormente citada, este Tribunal considera que lo procedente en este caso es declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la pretensión por de DIVORCIO JURISPRUDENCIAL (1070), incoada por el ciudadano: INMER MAHALITH ANDUEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.128.699, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: OSCAR MAHIN MEJIAS RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.596, en contra de su cónyuge ciudadana: ZULAY COROMOTO LOPEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-5.530.153. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los tres días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (03/03/2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Suplente,


Abg. Crisbet Carolina Colmenares Lopez.
El Secretario,


Abg. Ignacio Antonio Hidalgo Ruiz.



En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). Conste.