LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 2.653-26.

DEMANDANTES:
JAVIER AUGUSTO TORREALBA ÁLVAREZ, MARÍA FERNANDA ÁLVAREZ GARCÍA y KARLA MARÍA TERÁN ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.: V-16.645.345, V-17.616.699 y V-21.024.966 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ZIUMIRA ROSA AMAYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.153.
DEMANDADOS: BERTHA ROSA ÁLVAREZ GARCÍA y CARLOS ALBERTO TERÁN, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, titulares de las cedulas de identidad Nros.: V-9.254.193 y V-10.724.888 correlativamente.
MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (DOCUMENTO PRIVADO).
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO)
MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inició el presente procedimiento en fecha 16/01/2026, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en sede distribuidora, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Tribunal en virtud de la distribución efectuada en esa misma fecha; cuando los ciudadanos: JAVIER AUGUSTO TORREALBA ÁLVAREZ, MARÍA FERNANDA ÁLVAREZ GARCÍA y KARLA MARÍA TERÁN ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-16.645.345, V-17.616.699 y V-21.024.966 respectivamente, teléfonos de ubicación Nros.: 0424-5657454, 04120150355, 0424-5804047 en ese mismo orden, el primero y la última domiciliados en la Urbanización Altos de la Colonia, tercera etapa, casa numero 37, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, y la segunda domiciliada en la Urbanización Altos de la Colonia, tercera etapa, casa número 38, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho ciudadana: ZIUMIRA ROSA AMAYA, venezolana, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No V-11.397.712, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.153, mediante escrito se dirige al Tribunal e interpone pretensión por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (DOCUMENTO PRIVADO), contra los ciudadanos: BERTHA ROSA ÁLVAREZ GARCÍA y CARLOS ALBERTO TERÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-9.254.193 y V-10.724.888 correlativamente, domiciliados en la Urbanización La Gracianera, Av. 10 con calle 8, casa número 48 (frente al canal), número de teléfono con Nº 0424-5256722.
Mediante auto de fecha 21/01/2026, se dio entrada al presente asunto quedando signado con el N° 2.653-26; asimismo se admitió la demanda con todos los pronunciamientos de ley, emplazar mediante boleta de los demandados ciudadanos Bertha Rosa Álvarez García y Carlos Alberto Terán. Se libró boleta (Folio 14).
En fecha 26-01-2026, se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por la demandada ciudadanos: Bertha Rosa Álvarez García y Carlos Alberto Terán, la primera actuando en su propio nombre y representación, asimismo asistiendo al codemandado Carlos Alberto Terán, mediante el cual se dan por citados y notificados del presente asunto y reconocen el contenido y firma del documento objeto de la presente acción presentan convenimiento entre las partes. (Folio 15)
El alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 26/01/2026 (Folios 16 al 20), devolvió resulta de boletas de citación de los ciudadanos: Bertha Rosa Álvarez García y Carlos Alberto Terán, las cuales fueron debidamente cumplidas. Se agregó.

EL TRIBUNAL PARA HOMOLOGAR OBSERVA:

Tal y como se evidencia en escrito consignado por ante este Tribunal en fecha 26/01/2026 (Folio 15), suscrito por los ciudadanos: BERTHA ROSA ÁLVAREZ GARCÍA y CARLOS ALBERTO TERÁN (parte demandada) mediante el cual exponen:

Omissis…
"En virtud, de haber admitido este tribunal una pretensión incoada en nuestra contra por reconocimiento de contenido y firma del documento privado por parte de los ciudadanos: JAVIER AUGUSTO TORREALBA ÁLVAREZ, soltero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº 16.645.345, civilmente hábil domiciliado en la Urbanización Altos de la Colonia tercera etapa, casa Nº 37 del municipio Guanare estado Portuguesa con nro. de teléfono (0424) 5657454, MARÍA FERNANDA ÁLVAREZ GARCÍA, soltera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.616.699, civilmente hábil, domiciliada en La Urbanización Altos de la Colonia tercera etapa, casa nro 38 del Municipio Guanare estado Portuguesa, nro. de teléfono (0412) 0150355, KARLA MARÍA TERAN ÁLVAREZ, soltera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.024.966, civilmente hábil, domiciliada en La Urbanización Altos de la Colonia tercera etapa, casa nro 37 del Municipio Guanare estado Portuguesa, nro. de teléfono (0424) 5804047, siendo la oportunidad procesal para dar contestación formal a dicha pretensión, actuando en nombre propio la contestamos en este acto conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
PRIMERO: Nos damos por citados y notificados para todos los efectos del presente proceso y renunciamos a los lapsos procesales por estar conforme con el contenido del documento de compra y venta que cursa en el expediente por ser la base fundamental de la pretensión aquí incoada.
SEGUNDO: Reconocemos por ser cierto el contenido y firma del documento privado signado con la letra “A” en la pretensión, referente a una compra venta de una bienhechurías consistentes en una casa construida de la siguiente manera: Un salón que tiene tres ambientes sala, comedor y cocina, tres habitaciones, un baño, un corredor, ventanas de hierro, una ventanilla de hierro en el área de la cocina, también nos vendió las bienhechurías construidas después de realizar el Titulo Supletorio como son: Un caney de techo de zinc, un área de lavadero con baño y deposito, una área de fogón (estufa) con baño y deposito, una vivienda tipo rural conformada por tres habitaciones, sala, cocina y baño, techo de acerolit, una piscina, una cancha de bola constituida con cauchos usados, una cancha de volibol y una de básquet sobre grama, parque infantil, casa del árbol, toda cercada con media pared de bloques y alfajol, ubicado en San Juan de Mesa Alta sector II, vía principal a 600 metros de la escuela estadal del sector, sobre una parcela de terreno perteneciente al municipio Guanare del estado Portuguesa, identificada con el nombre de “Rancho Camarada”, edificada en el área de terreno municipal que mide veintidós mil metros cuadrados (22.500 M2), distinguida con los siguientes linderos NORTE Calle principal que es el frente SUR: Parcela del Señor Teresio Bastidas ESTE calle de granzón en proyecto OESTE Calle principal y casa del señor Benigno Pimentel, por lo consiguiente declaramos que es nuestra (en individual) la firma que aparece en el documento privado, ya citado....”

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA:

La parte actora consigno junto con su escrito libelar las siguientes pruebas:

DOCUMENTALES:

• Original y copia del Documento Privado, el cual es objeto en el presente juicio, marcado con la letra "A" (Folios 04), celebrado entre los ciudadanos: BERTHA ROSA ÁLVAREZ GARCÍA y CARLOS ALBERTO TERÁN (Vendedores) y JAVIER AUGUSTO TORREALBA ÁLVAREZ, MARÍA FERNANDA ÁLVAREZ GARCÍA y KARLA MARÍA TERÁN ÁLVAREZ (Compradores), el cual se realizó de la siguiente manera: Yo, BERTHA ROSA ÁLVAREZ GARCÍA, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.254.193, civilmente hábil, teléfono nro. (0414) 1468222 con domicilio la urbanización la Gracianarea, Av. 10 con calle 8 casa no 48 (frente al canal) en el Municipio Guanare del Estado Portuguesa, por medio del presente declaro que: Doy en venta pura y simple perfecta e irrevocable con una cláusula de Derecho de Usufructo Vitalicio a favor de mi persona y de mi esposo CARLOS ALBERTO TERÁN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro 10.724.888, civilmente hábil teléfono nro (0424) 5256722 con domicilio la Urbanización La Gracianarea, Av. 10 con calle 8 casa no 48 (frente al canal) en el Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los ciudadanos: JAVIER AUGUSTO TORREALBA ÁLVAREZ, soltero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 16.645.345, civilmente hábil y domiciliado en La Urbanización Altos de La Colonia tercera etapa, casa nro 37 del Municipio Guanare estado Portuguesa, MARÍA FERNANDA ÁLVAREZ GARCÍA, soltera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 17.616.699, civilmente hábil y domiciliada en La Urbanización Altos de La Colonia tercera etapa, casa nro 37 del Municipio Guanare estado Portuguesa, KARLA MARIA TERAN ALVAREZ, soltera, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.024.966, civilmente hábil y domiciliada en La Urbanización Altos de La Colonia tercera etapa, casa nro 37 del Municipio Guanare estado Portuguesa, un inmueble de mi exclusiva propiedad, según se evidencia en Titulo Supletorio de fecha 23 de noviembre del año 1999 emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa constituido por una casa construida con bloques de cemento, techo de acerolit, piso de cemento, la misma está distribuida de la siguiente manera: Un salón que tiene tres ambientes sala, comedor y cocina, tres habitaciones, un baño, un corredor, ventanas de hierro, una ventanilla de hierro en el área de la cocina, también vendo en este acto las bienhechurias construidas después de realizar el Título Supletorio como son: Un caney de techo de zinc, una área de lavadero con baños y deposito, una área de fogón (estufa) con baño y deposito, una vivienda tipo rural conformada por tres habitaciones, sala, cocina y baño, techo de acerolit, una piscina, una cancha de bola constituida con cauchos usados, una cancha de volibol y una de básquet sobre grama, parque infantil, casa del árbol, todo el terreno cercado de media pared de bloques y alfajol, ubicada en: en el sector II de San Juan de Mesa Alta, vía principal a 600 metros de la escuela estadal del municipio Guanare del estado Portuguesa, identificada con el nombre de "Rancho Camarada", edificada en el área de terreno municipal que mide veintidós mil metros quinientos cuadrados (22.500 M²), distinguida de los siguientes linderos NORTE Calle principal que es el frente SUR: Parcela del Señor Teresio Bastidas ESTE calle de granzón en proyecto OESTE Calle principal y casa del señor Benigno Pimentel. El precio de esta venta es por la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES (10.000,00 DOLARES.) Los cuales declaro recibido en este a acto de manos de los compradores en efectivo, a mi entera y cabal satisfacción. Con la venta que por el presente documento hago, los compradores adquieren la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble antes descrito, libre de todo gravamen y obligándome al saneamiento de ley. y nosotros JAVIER AUGUSTO TORREALBA ÁLVAREZ, MARÍA FERNANDA ÁLVAREZ GARCÍA KARLA MARIA TERAN ALVAREZ antes identificados declaramos que aceptamos la venta en los términos expuestos en el presente documento y dejamos formalmente constituido a favor de los vendedores ciudadanos: BERTHA ROSA ÁLVAREZ GARCÍA venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.254.193 у CARLOS ALBERTO TERÁN, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.724.888, el usufructo del inmueble que adquirimos, siendo que dicho derecho real durará hasta la fecha de la muerte de los usufructuarios y los cuales quedan dispensados de la obligación de dar caución a que se refiere el artículo 602 del Código Civil Venezolano vigente. El inmueble vendido no podrá nunca ser usufructuado individualmente por heredero alguno al menos que puedan llegar a un común acuerdo por urgencia de alguna de las partes Y yo CARLOS ALBERTO TERÁN, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N.º 10.724.888, titular de la cedula de identidad Nro 9.254.193, de este domicilio y cónyuge de la vendedora declaro que autorizo la venta en los términos legales expuesto en este instrumento, anexamos, copia del acta de matrimonio signado con la letra "B" para dejar constancia del estado civil de los vendedores. En Guanare los veinte y tres días del mes de septiembre del año 2.025…”. Documento que la parte demandada reconoció en su contenido y firma, en tal sentido, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1370 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

• Copia fotostática simple de Titulo Supletorio sobre Bienhechurías, tramitado por la ciudadana: BERTHA ROSA ÁLVAREZ GARCÍA (codemandada), emanado del Juzgado de Primera Instancia en Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Exp. N° 14.662 de fecha 25-11-1999 (Folios 05 al 09). Documento con el cual se demuestra que la codemandada Bertha Rosa Álvarez García propietaria y poseedora legitima del bien inmueble objeto de venta; esta juzgadora, en razón de que el mismo no fue impugnado, ni en modo alguno atacado por la parte demandada, le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

• Copia fotostática simple de Acta de Matrimonio civil, correspondiente a los ciudadanos: BERTHA ROSA ÁLVAREZ GARCÍA y CARLOS ALBERTO TERÁN (Folio 10). Expedida por la Oficina de la Prefectura Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, inserta bajo el N° 161, folio 79 fte., de fecha 07/05/1994. Este Tribunal por ser copia simple de un documento público expedida por un funcionario facultado para ello y considerando que se demuestra a través de dicha documental que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, asimismo, que el documento objeto del presente asunto fue suscrito válidamente por ambos cónyuges, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

• Facsímil de las cédulas de identidad correspondiente a los ciudadanos BERTHA ROSA ÁLVAREZ GARCÍA y CARLOS ALBERTO TERÁN (Vendedores) y JAVIER AUGUSTO TORREALBA ÁLVAREZ, MARÍA FERNANDA ÁLVAREZ GARCÍA y KARLA MARÍA TERÁN ÁLVAREZ (Compradores). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas sirven para demostrar la identificación íntegra de las partes. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Nuestra doctrina patria define al instrumento o documento privado como aquel que emana de la voluntad de las partes, sin la intervención del registrador, notario o de algún otro funcionario competente que le otorgue fe pública, el mismo no reviste de solemnidades especiales y solo basta como condición esencial para su existencia la firma estampada de los intervinientes, sin embargo su simplicidad no impide que carezca de la misma fuerza probatoria que posee un instrumento público ya que las declaraciones u actos jurídicos plasmados en él hacen fe entre las partes y frente a terceros, en tal sentido, estos pueden servir como medios de prueba en determinado litigio, siendo desvirtuable mediante la tacha de falsedad.
Al respecto, los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, disponen:

Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.

De las normas antes trascritas, se colige que el instrumento o documento privado debe cumplir con el requisito del reconocimiento, para que pueda dar fe sobre el hecho material contenido en el mismo, y adquiera la misma fuerza probatoria que el instrumento público, hasta prueba en contrario; ahora bien, en el caso que se exija el reconocimiento de un instrumento privado a una de las partes que suscribieron el mismo, este se encuentra obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá tácitamente como reconocido. Tal reconocimiento se exige a una de las partes que lo suscriben, por cuanto, de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él y, aun siendo firmado por ésta, puede haber sido modificado en su contenido, y por lo tanto, el negocio jurídico establecido entre las partes.
Precisado lo anterior, esta Juzgadora observa que en el presente caso, la pretensión de los accionantes contenida en la demanda, es que los ciudadanos BERTHA ROSA ÁLVAREZ GARCÍA y CARLOS ALBERTO TERÁN, supra identificados, reconozcan en su contenido y firma el documento privado de compraventa de un (01) inmueble un inmueble ubicada en el Sector II, de San Juan de Mesa Alta, vía principal a 600 metros de la escuela estadal del Municipio Guanare del estado Portuguesa, identificada con el nombre de "Rancho Camarada", edificado en el área de Terreno Municipal que mide VEINTIDÓS MIL METROS QUINIENTOS CUADRADOS (22.500 Mts2), celebrado en Guanare, el cual riela al folio cuatro (04) de este expediente, fundamentando su acción en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Artículo 450: El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.

Del razonamiento de las disposiciones legales supra transcritas expone esta Juzgadora que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. Vemos entonces como la Ley tutela al instrumento privado, otorgándole valor probatorio y estableciendo igualmente los efectos que se producen frente a terceros cuando tal documento queda reconocido por vía judicial.
Conforme a lo anterior, y de la revisión aplicada a las actas que conforman el presente expediente, esta Operadora de Justicia denota que la parte accionada, compareció ante el tribunal de manera voluntaria, y mediante escrito manifestó que RECONOCEN EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO signado con la letra “A” (Folio 4), lo cual es una forma de convenimiento a la demanda.
Lo cual está contemplado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

Artículo 363: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal. (Resaltado nuestro).

Por lo que el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda transar, es decir, que no trate sobre el estado y capacidad de las personas. El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda.
El modo de auto composición procesal constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del de la Ley Adjetiva Civil, que dispone lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Negrilla y subrayado del Tribunal)

En ese mismo sentido, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 264 eiusdem, el cual dispone:

“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…” (Negrilla y subrayado del Tribunal)

Por otro lado, debe esté Tribunal verificar si el convenimiento realizado se ha efectuado sobre una materia debidamente permitida por la ley, en cuyo caso observa que la demanda versa sobre el reconocimiento de contenido y firma de un documento privado de venta de inmueble con clausula de Derecho de Usufructo Vitalicio a beneficio de los ciudadanos BERTHA ROSA ÁLVAREZ GARCÍA y CARLOS ALBERTO TERÁN, siendo que el instrumento fundamental de la demanda y el objeto de la pretensión es reconocer el negocio jurídico de venta de inmueble con clausula de Derecho de Usufructo Vitalicio celebrado entre las partes, en fecha 23 de septiembre del año 2025, que las partes declaran conocer y aceptar, con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1133, 1159 y 1364 del Código Civil.
Como vemos, en el caso que nos ocupa, el convenimiento, se encuentra perfectamente permitido por la ley, y por otro lado, observamos que la parte demandada tienen plena capacidad para convenir por ser este el titular de ese derecho y al momento de hacerlo estuvo asistido de un profesional del derecho; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, es procedente tal convenimiento planteado por la parte demandada, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada, en consecuencia, este Tribunal imparte la aprobación a la HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO, realizado por la parte demandada, y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por lo anteriores razonamientos, este este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se aprueba la HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO A ESTA DEMANDA, presentado por los ciudadanos: BERTHA ROSA ÁLVAREZ GARCÍA y CARLOS ALBERTO TERÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-9.254.193 y V-10.724.888 correlativamente (parte demandada), en la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, el cual dio origen al presente proceso con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1133, 1159 y 1364 del Código Civil. En consecuencia, SE TIENE LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO el instrumento que se acompañó como documento fundamental de la presente acción, así como las firmas contenidas en el mismo y que se encuentra agregado al folio cuatro (04) del presente expediente.
SEGUNDO: Se tiene dicho acto como sentencia PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
TERCERO: SE ORDENA que se le coloque por Secretaría la correspondiente nota de reconocimiento al documento privado objeto del presente juicio y se haga posteriormente entrega del mismo a la parte accionante a los fines de que haga valer los efectos legales que de él derivan, dejando copia certificada del mismo en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los cuatro días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (04/03/2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Suplente,


Abg. Crisbet Carolina Colmenares López.

El Secretario,


Abg. Ignacio Antonio Hidalgo Ruiz.



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