LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 5.127-23

SOLICITANTE: YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.109.454, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.849, de este domicilio, actuando con el carácter de Apoderada Judicial, de la Sociedad Mercantil “GRUPO PALMA SOCIEDAD ANONIMA, constituida por antes el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 05 de Marzo del año 2009, bajo el N° 35, Tomo 4-A, expediente N° 012662, condición que se acredita en la clausula Decima Sexta del Acta Constitutiva y estatutos Sociales antes descrita, según Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Guanare estado Portuguesa, de fecha 30/04/2.021, inserto bajo el Nº 1, Tomo 467, folios 2 hasta 103.

MOTIVO: NOTIFICACIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECAIMIENTO)

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio por solicitud que interpusiera por ante el Tribunal Distribuidor por la APODERADA JUDICIAL: YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.109.454, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.849, de este domicilio, actuando con el carácter de Apoderada Judicial, de la Sociedad Mercantil “GRUPO PALMA SOCIEDAD ANONIMA”, constituida por antes el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 05 de Marzo del año 2009, bajo el N° 35, Tomo 4-A, expediente N° 012662, condición que se acredita en la clausula Decima Sexta del Acta Constitutiva y estatutos Sociales antes descrita, según Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Guanare estado Portuguesa, de fecha 30/04/2.021, inserto bajo el Nº 1, Tomo 467, folios 2 hasta 103. El motivo de la solicitud es por Notificación. Folios 01 al 28.
En fecha 19 de Julio de 2.023, este Tribunal mediante auto admitió la presente solicitud, y acordó la práctica de la Notificación para el día 26-07-2.023, a la nueve (10:00) de la mañana. Folio 29.
En fecha 26 de Julio de 2.023, este Tribunal mediante auto designa Secretaria Accidental a la Archivista Judicial, para la práctica de la Notificación. Folio 30.
En fecha 26 de Julio de 2.023, este Tribunal mediante auto deja constancia del traslado y una vez la parte interesada solicite nueva oportunidad para la práctica de la Notificación, se fijara nueva fecha y hora de la misma. Folio 31.
En fecha 27 de Julio de 2.023, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial Abogada Yumary Lisbeth Hurtado Escalante, solicitando nueva oportunidad para la práctica de la Notificación. Folio 32
En fecha 28 de Julio de 2.023, este Tribunal mediante auto acuerda nueva oportunidad para la práctica de la Notificación, para el día 31/07/2023. Folio 33
En fecha 31 de Julio de 2.023, este Tribunal mediante auto designa Secretaria Accidental a la Archivista Judicial, para la práctica de la Notificación. Folio 34.
En fecha 31 de Julio de 2.023, este Tribunal mediante auto deja constancia del traslado y una vez la parte interesada solicite nueva oportunidad para la práctica de la Notificación, se fijara nueva fecha y hora de la misma. Folio 35.
En fecha 02 de Agosto de 2.023, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial Abogada Yumary Lisbeth Hurtado Escalante, solicitando nueva oportunidad para la práctica de la Notificación. Folio 36.
En fecha 03 de Agosto de 2.023, este Tribunal mediante auto acordó el traslado acordada previamente y designa Secretaria Accidental a la Archivista Judicial, para la práctica de la Notificación. Folio 37.
En fecha 25 de Septiembre de 2.023, este Tribunal mediante auto deja constancia del traslado y una vez la parte interesada solicite nueva oportunidad para la práctica de la Notificación, se fijara nueva fecha y hora de la misma. Folio 38.
Este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2673 de fecha 14-12-2001, estableció lo siguiente:

“…es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiendo interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor no tiene realmente interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del estado es decidir la causa en forma oportuna y expedida, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la producirá la decadencia y extinción de la acción. Criterio Jurisprudencial que este Tribunal aplica al presente caso por imperio del Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Del caso en estudio se observa la inactividad del accionante y transcurriendo hasta la presente fecha más de Dos (02) años, sin que la solicitante procediera a manifestarse para la práctica de la Notificación Judicial. En consecuencia, habiendo transcurrido un tiempo considerable, este Tribunal declara EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN en la presente solicitud. Y así se declara.

DECISION
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN en la presente solicitud. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Guanare, a los Once (11) días del mes de Marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Esp. Jorge Eleazar Quintero Valderrama.

El Secretario,


Abg. Esp. Manuel Enrique Arabia Manzanilla.
En esta misma fecha se publicó siendo las diez de la mañana. Conste.-
Solicitud Nº 5.127-23
Rafael Colmenares.-