LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA



EXPEDIENTE: N° 5.500-25

SOLICITANTE: JHOANNA MARGARET PEREZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.265.991, de este domicilio, quien actúa en su condición de apoderada de las ciudadanas: YURAIMA MANZO CRESPO, SHEILA MARIA MANZO CRESPO y AYARI MANZO CRESPO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°12.640.075, 16.086.634 y 12.090.454, respetivamente, de este domicilio, acreditación que consta en Instrumento de Poder Especial debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barinas, quedando asentado bajo N°14, Tomo 5, Folios 47 hasta el 50, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria de fecha 11/03/2025.

ABOGADA ASISTENTE: MARIA DE LOURDES CASTILLO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.401.824, inscrita in el Inpreabogado bajo el N° 135.863, de este domicilio

MOTIVO: INHABILITACIÓN de la ciudadana CARMEN EGILDA COROMOTO CRESPO ARAUJO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 2.728.199, de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 21 de Mayo de 2025, se recibió en el Tribunal de Municipio actuando en sede distribuidora, escrito que por sorteo de distribución correspondió a este Tribunal mediante el cual la ciudadana: Johanna Margaret Perez Alvarez, en su condición de Apoderada de las ciudadanas: Yuraima Manzo Crespo, Sheila Maria Manzo Crespo y Ayari Manzo Crespo debidamente asistida por la abogada en ejercicio Maria de Lourdes Castillo Soto, mediante la cual solicitó la interdicción de la ciudadana Carmen Egilda Coromoto Crespo, todos plenamente identificados, alegando que sus poderdantes son hijas de dicha ciudadana, alega además que la madre de sus poderdantes, padece según informes médicos.
El PRIMERO: Expedido por el Psiquiatra Dr. Ali González Polanco, titular de la cedula de identidad N.º V-4.109.457, M.P.P.S: 31.700, Teléfono: 0414-539.57.46, el cual describo: Demencia de características Alzheimer, Psicosis Orgánica de posible disfunción o lesión cerebral. El SEGUNDO: Expedido por el Neurocirujano Dr. Alexander Quijada, titular de la cedula de identidad N° V- 6.577.351, M.P.P.S: 37684, Teléfono: 0414-576.87.25, el cual describo: Enfermedad degenerativa del sistema nervioso central, Síndrome demencial. Dichos informes los acompaños marcados con las letras “B y C”, lo que me legitima a intentar esta acción...
Que en vida procreó 3 hijas de nombres: Yuraima Manzo Crespo, Sheila Maria Manzo Crespo y Ayari Manzo Crespo, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°12.640.075, 16.086.634 y 12.090.454.
Que fundamenta su petición de conformidad con el articulo 395 y 396, del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la madre de sus poderdantes, identificada supra se encuentra imposibilitada para ejercer la administración de los bienes inmuebles y muebles que ha adquirido en vida, es por lo que ruega a este Tribunal, se traslade a la residencia ubicada en la Barrio Monseñor de Unda, calle 1, casa N°15, Parroquia Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa; donde se encuentra su señora madre, a fin de que la misma sea interrogada en cumplimiento del Artículo 396 del código civil venezolano, igualmente solicita se citen e interroguen a tres (3) ciudadanos que tienen pleno conocimiento de su patología, que a continuación señala: Yohannys Yarisleys Jimenez López, Dilcia Escalona Márquez y Luis Orlando Duran Baptista, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 27.974.712, 10.723.654 y 16.646.001, respectivamente, de este domicilio.
Por lo anteriormente expuesto y en resguardo de los bienes, perteneciente a la madre de sus poderdantes, solicita formalmente se abra el juicio de INTERDICCION correspondiente a su señora madre, la ciudadana Carmen Egilda Coromoto Crespo Araujo, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°2.728.199, a tenor de lo establecido en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil Venezolano en concordancia con el Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil; pide igualmente se designe CURADOR a su persona, ya identificada anteriormente, para que ejercen la representación de ley a la ciudadana Carmen Egilda Coromoto Crespo Araujo, en todos los actos públicos y privados, igualmente administre los bienes muebles e inmuebles.
(…)Presenta a efecto VIDENDI el Poder Notariado, marcado con la letra “A” e Informes Médicos, marcados con las letras “B” y “C”.
(…) Es por lo que solicita la inhabilitación de la madre de sus poderdantes, ciudadana Carmen Egilda Coromoto Crespo Araujo, anteriormente identificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 409 al 412 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Anexa a la presente solicitud, Poder Especial debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barinas, estado Barinas, quedando asentado bajo N°14, Tomo 5, Folios 47 hasta el 50 de fecha 11/03/2025, Informe Médico emitido por el Psiquiatra Dr. Ali González Polanco, Informe Médico emitido por el Neurólogo Alexander José Quijada Suniaga, Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana: Carmen Egilda Coromoto Crespo Araujo, Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana: Johanna Margaret Perez Alvarez, Copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos: Yohannys Yarisleys Jimenez López, Dilcia Escalona Márquez y Luis Orlando Duran Baptista.

En fecha 27 de Mayo de 2025, este Tribunal admitió la presente solicitud, abriéndose el juicio de Inhabilitación de dicha ciudadana, ordenándose su interrogatorio así como proveerse de un examen médico al incapaz, designándose para ello a los doctores Alí González Polanco y Alexander José Quijada Suniaga, acordándose su notificación, acordándose su notificación. Asimismo se ordenó la entrevista de la ciudadana Carmen Egilda Coromoto Crespo Araujo. En ese mismo acto se ordenó la notificación al Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Folios 11 al 14
En fecha 28 de Mayo de 2025, comparece el Alguacil Temporal del Tribunal, quien mediante diligencia consigna acuse de recibo de Boleta de Notificación librada al ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público. Folios 15 y 16
En fecha 05 de Junio de 2025, se deja constancia que se llevó a cabo la entrevista de la ciudadana: Carmen Egilda Coromoto Crespo Araujo. Folios 17
En fecha 06 de Junio de 2025, comparece por el Alguacil Temporal del Tribunal, quien mediante diligencia consigna acuse de recibo de Boleta de Notificación librada al ciudadano: Alí González Polanco. Folios 18 al 19
En fecha 06 de Junio de 2025, comparece por el Alguacil Temporal del Tribunal, quien mediante diligencia consigna acuse de recibo de Boleta de Notificación librada al ciudadano: Alexander José Quijada Suniaga. Folios 20 al 21
En fecha 10 de Junio de 2025, comparecen por ante este Despacho el Doctor Alí González Polanco y acepta el cargo de peritos reconocedor y presta el respectivo juramento de Ley. Folios 22
En fecha 10 de Junio de 2025, comparecen por ante este Despacho el Doctor Alexander Jose Quijada Suniaga, y aceptan el cargo de perito reconocedor y presta el respectivo juramento de Ley. Folios 23.
En fecha 12 de Junio de 2025 comparece por ante este Despacho el Dr. Alí González Polanco, quien mediante diligencia consigna informe médico de la ciudadana: Carmen Egilda Coromoto Crespo Araujo. Folios 24 al 25.
En fecha 18 de Junio de 2025, comparece la ciudadana: Johanna Margaret Perez Alvarez, debidamente asistida por la Abogada: Maria de Lourdes Castillo Soto, quien mediante diligencia consigna Original del Informe Médico del Neurocirujano, Dr. Alexander Jose Quijada Suniaga. Folios 26 al 27.
En fecha 18 de Junio de 2025, comparece la Apoderada Judicial, ciudadana: Johanna Margaret Perez Alvarez, debidamente asistida por la Abogada: Maria de Lourdes Castillo Soto, quien mediante diligencia consigna Original del Informe Médico del Neurocirujano, Dr. Alexander Jose Quijada Suniaga. Folios 26 al 27.
En fecha 18 de Junio de 2025, comparece la Apoderada Judicial, ciudadana: Johanna Margaret Perez Alvarez, debidamente asistida por la Abogada: Maria de Lourdes Castillo Soto, quien mediante diligencia solicita a este Tribunal se fije oportunidad para la evacuación de las Testimoniales promovidas al inicio del escrito. Folios 28.
En fecha 20 de Junio de 2025, este Tribunal dicta auto, mediante el cual fija el Quinto (5to) día de Despacho siguiente para oír las declaraciones de los ciudadanos Yohannys Yarisleys Jimenez López, Dilcia Escalona Márquez y Luis Orlando Duran Baptista. Folios 29.
En fecha 30 de Junio de 2025, se deja constancia de la evacuación de la Testimonial, correspondiente a la ciudadana: Yohannys Yarisleys Jimenez López. Folios 30.
En fecha 30 de Junio de 2025, se deja constancia de la evacuación de la Testimonial, correspondiente a la ciudadana: Dilcia Escalona Márquez. Folios 31.
En fecha 30 de Junio de 2025, se deja constancia de la evacuación de la Testimonial, correspondiente al ciudadano: Luis Orlando Duran Baptista. Folios 32.
En fecha 03 de Julio de 2025; este Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria, mediante el cual declara procedente la presente solicitud de Inhabilitación de la ciudadana Carmen Egilda Coromoto Crespo Araujo, nombrándose como Tutor Interino a la ciudadana: Johanna Margaret Perez Alvarez, ordenándose continuar con el procedimiento ordinario, quedando abierto el procedimiento a pruebas. Asimismo se acordó Oficiar al Registro Público del estado Barinas, donde se encuentra registrado el bien inmueble, propiedad de la ciudadana Carmen Egilda Coromoto Crespo Araujo, al Registro Civil de la Parroquia Libertador del municipio Rojas y a la Notaría Pública del municipio Barinas del estado Barinas. Folios 33 al 42.
En fecha 22 de Julio de 2025, comparece la Apoderada Judicial, ciudadana: Johanna Margaret Perez Alvarez, debidamente asistida por la Abogada: Maria de Lourdes Castillo Soto, quien mediante diligencia ratifica todas las pruebas testimoniales, así como las pruebas de informe médicos de los especialistas designados. Folios 43.
En fecha 25 de Julio de 2025, comparece la Apoderada Judicial, ciudadana: Johanna Margaret Perez Alvarez, debidamente asistida por la Abogada: Maria de Lourdes Castillo Soto, quien mediante diligencia consiga Acuse de recibido de los Oficios dirigidos a la: Oficina de Registro Civil de la Parroquia Libertador del municipio Rojas del estado Barinas, Oficina de Registro Público del estado Barinas, Oficina de la Notaría Pública del municipio Barinas del estado Barinas. Folios 44 al 47.
En fecha 25 de Julio de 2025, este Tribunal dicta auto, mediante el cual admiten las pruebas contenidas en el escrito libelar. Folios 48.
En fecha 08 de octubre de 2025, este Tribunal dicta auto mediante el cual fija el Décimo Quinto día de Despacho siguiente para que las partes presenten informes. Folios 49.
En fecha 05 de Noviembre de 2025, este Tribunal dictó auto mediante el cual hace constar que la parte interesada no presento informes y dice “Vistos”. Folios 50.
En fecha 15 de Noviembre de 2025, comparece la Apoderada Judicial, ciudadana: Johanna Margaret Perez Alvarez, debidamente asistida por la Abogada: Maria de Lourdes Castillo Soto, quien mediante diligencia solicita se remita al Registro Subalterno del Municipio Guanare del estado Portuguesa, dictada por este Tribunal, en fecha 03 de Julio de 2025. Folios 51
En fecha 19 de Noviembre de 2025, este Tribunal mediante auto, acuerda Oficiar a la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Guanare del estado Portuguesa, para que realice el Registro correspondiente. Folios 52 al 53.



Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:
“…la ciudadana: Jhoanna Margaret Perez Alvarez, en su condición de apoderada de las ciudadanas: Yuraima Manzo Crespo, Sheila Maria Manzo Crespo y Ayari Manzo Crespo, mediante la cual solicitó la interdicción de la ciudadana Carmen Egilda Coromoto Crespo Araujo, todos plenamente identificados, alegando que sus poderdantes son hijas de de dicha ciudadana, alega además que la madre de sus poderdantes, padece según informes médicos: PRIMERO: expedido por el Psiquiatra Dr. Ali González Polanco, titular de la cedula de identidad N.º V4.109.457, Μ.Ρ.P.S: 31.700, Teléfono: 0414-539.57.46, el cual describo: Demencia de características Alzheimer, Psicosis Orgánica de posible disfunción o lesión cerebral. SEGUNDO: expedido por el Neurocirujano Dr. Alexander Quijada, titular de la cedula de identidad N° V-6.577 351, M.P.P.S: 37684, Teléfono: 0414-576.87.25, el cual describo. Enfermedad degenerativa del sistema nervioso central, Síndrome demencial. Quien en vida procreó 3 hijas de nombres: Yuraima Manzo Crespo, Sheila Maria Manzo Crespo y Ayari Manzo Crespo, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°12.640.075, 16.086.634 y 12.090.454. Que fundamenta su petición de conformidad con el articulo 395 y 396, del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la señora identificada supra se encuentra imposibilitada para ejercer la administración de los bienes inmuebles y muebles que han adquirido durante su matrimonio, es por lo que ruega a este Tribunal, se traslade a la residencia ubicad en el Barrio Monseñor de Unda, calle 1, casa N.º 14, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, a fin de que la misma sea interrogada en cumplimiento del Artículo 396 del código civil venezolano, igualmente solicito se citen e interroguen a tres (03) ciudadanos ciudadanos que tienen pleno conocimiento de su patología, que a continuación señala: Yohannys Yarisleys Jimenez López, Dilcia Escalona Márquez y Luis Orlando Duran Baptista, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 27.974.712, 10.723.654 y 16.646.001, por lo anteriormente expuesto y en resguardo de sus bienes, solicita formalmente se abra el juicio de INTERDICCION, correspondiente a la Ciudadana: Carmen Egilda Coromoto Crespo Araujo, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-2.728.199, de este domicilio, a tenor de lo establecido en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, pide igualmente se designe como CURADOR a su persona, ya identificada anteriormente, para ejercer la representación de Ley a la Ciudadana Carmen Egilda Coromoto Crespo Araujo, en todos los actos públicos y privados, igualmente administre los bienes muebles e inmuebles (…). Presenta a efecto VIDENDI el Poder Original, marcado con la letra “A”. Es por lo que solicita la inhabilitación de la señora: Carmen Egilda Coromoto Crespo Araujo, anteriormente identificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 409 al 412 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Anexa a la presente solicitud Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana: Carmen Egilda Coromoto Crespo Araujo, Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana: Jhoanna Margaret Perez Alvarez, Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos: Yohannys Yarisleys Jimenez López, Dilcia Escalona Márquez y Luis Orlando Duran Baptista Informe Médico emitido por el Psiquiatra Dr. Ali González Polanco, Informe Médico emitido por Neurocirujano Dr. Alexander Quijada....”

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

1.- En la oportunidad de ser interrogados los parientes y/o amigos, éstos comparecieron y depusieron de la manera siguiente:
YOHANNYS YARISLEYS JIMENEZ LOPEZ. PRIMERA PREGUNTA: diga usted si conoce a la señora Carmen Egilda Coromoto Crespo Araujo. RESPONDIÓ: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Desde cuando conoce a la señora CARMEN EGILDA COROMOTO CRESPO ARAUJO. RESPONDIÓ: Tengo un año conociéndola. TERCERA PREGUNTA: Diga si tiene conocimiento que la señora CARMEN EGILDA COROMOTO CRESPO ARAUJO presenta un cuadro de demencia. RESPONDIÓ: Si presenta. CUARTA: Diga que si de acuerdo a lo manifestado considera que el cuadrado clínico de demencia que presenta la ciudadana CARMEN EGILDA COROMOTO CRESPO ARAUJO, le impide o la inhabilita a cumplir o ejercer sus capacidades desde el punto de vista mental. RESPONDIÓ: Si, porque no tiene lucidez y algunas veces ve cosas irreales. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.
DILCIA ESCALONA MARQUEZ. PRIMERA PREGUNTA: Diga usted si conoce a la señora CARMEN EGILDA COROMOTO CRESPO ARAUJO. RESPONDIÓ: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Desde cuando conoce a la señora CARMEN EGILDA COROMOTO CRESPO ARAUJO. RESPONDIÓ: Desde hace año y medio. TERCERA PREGUNTA: Diga si tiene conocimiento que la señora CARMEN EGILDA COROMOTO CRESPO ARAUJO presenta un cuadro de demencia. RESPONDIÓ: Si. CUARTA: Diga que si de acuerdo a lo manifestado considera que el cuadrado clínico de demencia que presenta la ciudadana CARMEN EGILDA COROMOTO CRESPO ARAUJO, le impide o la inhabilita a cumplir o ejercer sus capacidades desde el punto de vista mental. RESPONDIÓ: Si, porque no tiene lucidez y algunas veces ve cosas irreales. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.
LUIS ORLANDO DURAN BAPTISTA. PRIMERA PREGUNTA: Diga usted si conoce a la señora CARMEN EGILDA COROMOTO CRESPO ARAUJO. RESPONDIÓ: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Desde cuando conoce a la señora CARMEN EGILDA COROMOTO CRESPO ARAUJO. RESPONDIÓ: Casi dos años. TERCERA PREGUNTA: Diga si tiene conocimiento que la señora CARMEN EGILDA COROMOTO CRESPO ARAUJO presenta un cuadro de demencia. RESPONDIÓ: Si. CUARTA: Diga que si de acuerdo a lo manifestado considera que el cuadrado clínico de demencia que presenta la ciudadana CARMEN EGILDA COROMOTO CRESPO ARAUJO, le impide o la inhabilita a cumplir o ejercer sus capacidades desde el punto de vista mental. RESPONDIÓ: Si, porque no tiene lucidez y algunas veces ve cosas irreales. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman..

Dichas testimoniales son apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Asimismo, se realizaron todos los trámites legales de nombramiento, notificación y juramentación de los expertos psiquiátricos y neurólogos quienes, consignaron el informe de experticia correspondiente en los cuales se aprecia:

Del informe practicado por el Dr. Psiquiatra Alí González Polanco que:
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa , el 14/03/2025 asiste la Ciudadana Carmen Egilda Coromoto Crespo Araujo, C.I: 2.728.199, de 80 años, quien es traída por Johanna Perez, C.I: 12.265.991, procedente de los años dorados (casa de los abuelos), para la evaluación por psiquiatría, quien desde mayo 2024, se observa desorientación espacial y en ocasiones, eutimia, estado de ánimo adecuado, lenguaje coherente, memoria recientemente alterada, remota conservada, psicomotricidad no se observa alteración en estos momentos, intelecto y juicio alterado por problemas de memoria, que impresiona, trastorno demencia fase intermedia de varios años, refiere familiar haber presentado alucinaciones e ideas delirantes los cuales niega la paciente sin embargo recibe dosis neuroléptico anti psicótico en dosis de tendencia elevada, pro presentar agitación y crisis agresiva manifestada por quien la acompaña a la consulta
Del informe practicado por el Dr. Neurólogo Alexander Jose Quijada Suniaga que:

Paciente femenina de 80 años el cual es traída a la consulta por la cuidadora que está a su cargo en una casa descanso, por presentar desde hace mas de 40 años un trastorno mental orgánico con características bipolar, con labilidad emotiva frecuente y episodios de agresividad; desde hace como 6 años presenta un deterioro cognitivos, con trastorno severo de la memoria reciente, de la memoria tardía, desorientación, desconocimiento de los familiares, en ocasiones se molesta, se pone ansiosa, irritable se torna agresiva, su lenguaje es claro, pero es disgregado e incoherente. Esta medicada con Quetiapina, Escitalopram, Memantina, Donepexilo.

3.- En fecha 05 de Junio de 2025 (folio 17), procede este Tribunal a interrogar a la ciudadana (entredicho) Carmen Egilda Coromoto Crespo Araujo en la forma siguiente:
Primera Pregunta: ¿Cómo se llaman sus Hijos? R: Si. Segunda Pregunta: ¿Qué día estamos, mes y año? R: No sé. Tercera Pregunta: ¿Dónde está? R: Con ella. Cuarta Pregunta: ¿En qué tiempo estamos, día de la semana y lugar? R: Risas. Quinta Pregunta: ¿En qué fecha nació? R: Risas. Sexta Pregunta: ¿Cuál es el Numero de su Cedula? R: No sé. Séptima Pregunta: ¿Cuántos hijos tiene? R: No sé. Octava Pregunta: ¿Cómo se llama? R: Risas. Ceso la entrevista. Es todo, termino, se leyó y conformes firman..

4.- Poder Notariado por la Oficina de la Notaria Pública Segunda de Barinas, estado Barinas.
5.- Original del Informe Médico, emitido por el Psiquiatra- Psicoterapeuta, Dr. Alí Gonzalez Polanco.
Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Rafael Armando Corona Mariño

6.- Original del Informe Médico, emitido por el Médico Neurólogo, Dr. Alexander José Quijada Suniaga.
7.- Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana: Carmen Egilda Coromoto Crespo Araujo.
8.- Copia fotostática de la cédula de identidad de la Apoderada Judicial, ciudadana: Jhoanna Margaret Perez Alvarez.
9.- Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos: Yohannys Yarisleys Jimenez López, Dilcia Escalona Márquez y Luis Orlando Duran Baptista.


Documentos a los cuales se les confiere valor probatoria por ser expedida por funcionario público autorizados por la ley para ello.

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

La presente acción que por interdicción civil fue interpuesta por la ciudadana JHOANNA MARGARET PEREZ ALVAREZ, ut supra identificada, en su condición de apoderada de las ciudadanas: YURAIMA MANZO CRESPO, SHEILA MARIA MANZO CRESPO y AYARI MANZO CRESPO, plenamente identificadas respectivamente, para la interdicción civil de la ciudadana CARMEN EGILDA COROMOTO CRESPO ARAUJO, quien a su vez es la progenitora de las referidas poderdantes, alegando que la ciudadana padece de trastorno degenerativo del sistema nervioso central desde hace mas de años y Enfermedad degenerativa del SNC y síndrome demencial según el informe médico suscrito por el Médico Psiquiatra Alí González Polanco y el Medico Neurólogo Alexander José Quijada Suniaga, y constancias médicas que acompaña y por eso pide se declare la inhabilitación designándolo como su curador.

Tratándose en consecuencia de una inhabilitación por el defecto intelectual señalado y conforme al artículo 409 del Código Civil establece:

“El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.
La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tiene derecho a pedir interdicción.”

En razón de la disposición legal, al mayor de edad o al menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual deberán ser sometidos a inhabilitación para que se pueda proteger en sus propios intereses mediante la complementación de esta incapacidad en la persona de su curador que hará la representación correspondiente.

En el presente caso como ya hemos señalado se cumplió con esta fase sumaria procediéndose a interrogar tanto a los parientes inmediatos de la ciudadana cuya inhabilitación se solicita así como la propia inhabilitada e igualmente la práctica de informes médicos y evaluación psiquiátrica, de los cuales se desprende la debilidad mental que padece dicha ciudadana mediante interrogatorio correspondiente, así como las declaraciones de sus familiares, señalando la situación de la enfermedad que padece.

Tanto del informe médico y evaluación psiquiátrica presentada por los profesionales Dr. Alí González Polanco como médico Psiquiatra y el especialista en Neurología Dr. Alexander Jose Quijada Suniaga, que se trata de enfermedad mental Neurológica, enfermedad degenerativa del SNC y Síndrome demencial.

En tal sentido, considera quien decide que la inhabilitación (Civil) consiste en una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea grave como para originar la interdicción o en razón de prodigalidad y existe dos clases de inhabilitación:
 JUDICIAL: Decretada o declarada que es la que pronuncia el Juez y,
 LEGAL: Es la que afecta a personas determinadas por la ley sin que sea necesario pronunciamiento judicial alguno.

Ambas son medidas de protección. Las inhabilitaciones resultantes de condenas penales, no implican la inhabilitación civil.
Así las cosas, analizando el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil, esta disposición autoriza para que tengan el carácter de promovente al cónyuge del indicado, los parientes, el Sindico Procurador Municipal y cualquier persona que tenga interés. El promovente es, en consecuencia, una de las partes en el juicio, siendo la otra el propio indiciado como débil mental o prodigo, y una vez abierta la causa a pruebas se instruyó las referidas pruebas promovidas por el curador provisional del indiciado de demencia.

En el juicio de inhabilitación no hay otro interés que el de averiguar la capacidad mental de un individuo, protegiéndolo, a fin de evitar la ruina de sus negocios o interés en perjuicio de otra persona. La debilidad de entendimiento consiste en una anormalidad síquica limitativa de la capacidad mental, que puede alcanzar la diversidad de formas y grados, pero sin llegar a la pérdida total de la razón entendiéndose por pródigo, en la acepción más lata del vocablo, la persona que malgasta o disipa sus bienes sin orden ni razón.
En consecuencia, considera quien decide que nos encontramos frente a un trámite de inhabilitación cuyo análisis en base a las probanzas producidas en las actas procesales y encentrándose contemplado en los artículos 409 y siguientes del Código Civil y 740 del Código de Procedimiento Civil, que en tal sentido señala que podrá decretarse la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ella, considera este juzgador que en virtud de las referidas pruebas analizadas y debidamente apreciadas por el Tribunal queda plenamente demostrado que la ciudadana CARMEN EGILDA COROMOTO CRESPO ARAUJO, por las enfermedades que presenta ( un trastorno degenerativo del sistema nervioso central y síndrome demencial) se encuentra en estado habitual de defecto físico e intelectual, que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, y por tales motivos, debe declararse: Con Lugar su Interdicción Civil y por vía de consecuencia, su Inhabilitación, debiéndose, en consecuencia, ser designada la ciudadana: Jhoanna Margaret Perez Alvarez, venezolana, mayor de edad, titular de las cedulas identidad N°12.265.991, en su condición de Apoderada Judicial de las ciudadanas: Yuraima Manzo Crespo, Sheila Maria Manzo Crespo y Ayari Manzo Crespo, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°12.640.075, 16.086.634 y 12.090.454, respetivamente, quienes a su vez son hijas de la entredicha, como su Curadora Definitiva, para que se encargue de ella y ejerza su representación legal en la administración de sus bienes en los términos exigidos por la ley. Y así se resuelve.


DISPOSITIVA


Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la INHABILITACIÓN de la ciudadana CARMEN EGILDA COROMOTO CRESPO ARAUJO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° 2.728.199, solicitada por la ciudadana: JHOANNA MARGARET PEREZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cedulas identidad N°12.265.991, en su condición de Apoderada Judicial de las ciudadanas: YURAIMA MANZO CRESPO, SHEILA MARIA MANZO CRESPO y AYARI MANZO CRESPO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°12.640.075, 16.086.634 y 12.090.454, respectivamente, quienes son hijas de la entredicha, en consecuencia, queda confirmada la Inhabilitación sobre dicha ciudadana y se nombra como Curadora Definitiva a la ciudadana: JHOANNA MARGARET PEREZ ALVAREZ, ya identificada.
En consecuencia, la Inhabilitada no podrá estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o ejecutar cualquier otro acto de simple administración sin la intervención de la Curadora Nombrada para este efecto. Como integrantes del Consejo de Curatela se designan a los ciudadanos: Yohannys Yarisleys Jiménez López, Dilcia Escalona Márquez y Luis Orlando Duran Baptista, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 27.974.712, 10.723.654 y 16.646.001,.
Conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda consultar la presente decisión con el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Asimismo, una vez conste en autos las resultas de la consulta al Tribunal de alzada se acuerda registrar la sentencia definitiva, conforme a lo previsto en el Artículo 414 del Código Civil, para lo cual se ordena expedir las copias certificadas correspondientes, y así se dispone.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Guanare a los dieciséis (16) de Marzo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-

El Juez Provisorio,



Abg. Esp. Jorge Eléazar Quintero Valderrama.
El Secretario,

Abg. Esp. Manuel Enrique Arabia Manzanilla.

En esta misma fecha se publicó siendo las dos de la tarde. Conste.-
Solicitud Nº 5.500-26.-
ShellseyE.-