REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 02 de marzo de 2026
215° y 167°
SOLICITUD Nº: 1883-2025.-
DEMANDANTE: Javier José Márquez, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.059.847, domiciliado en la Parroquia Quebrada de la Virgen de Coromoto, del Municipio Guanare Estado Portuguesa.
ABOG. ASISTENTE: Gladys Beatriz Saavedra Escobar, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.041.631, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 269.138, domiciliada en Guanare Estado Portuguesa.
PARTE DEMANDADA: Zoraida Coromoto Fernández, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.400.667, domiciliada en el Barrio Simón Bolívar Nº 14 Avenida Aragua con calle Unión, Maracay Estado Aragua, teléfono: 0412-0500912.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO de conformidad con lo dispuesto en las Sentencias Nros. 1070, Expediente Nº 16-0916, de Fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, y 136, Expediente 2016-000479 de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, con interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 16/12/2025, de distribución efectuada en esta misma fecha, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando el ciudadano Javier José Márquez, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.059.847, domiciliado en la Parroquia Quebrada de la Virgen de Coromoto, del Municipio Guanare Estado Portuguesa, debidamente asistido por la Abogada Gladys Beatriz Saavedra Escobar, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.041.631, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 269.138, domiciliada en Guanare Estado Portuguesa, contra la ciudadana Zoraida Coromoto Fernández, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.400.667, domiciliada en el Barrio Simón Bolívar Nº14 Avenida Aragua con calle Unión, Maracay Estado Aragua, teléfono: 0424-3634820; mediante escrito solicita el DIVORCIO POR DESAFECTO de conformidad con lo dispuesto en las Sentencias Nros. 1070, Expediente Nº 16-0916, de Fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, y 136, Expediente 2016-000479 de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, con interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil (folios 01 al 09).
En fecha 19/12/2025 se admitió la presente solicitud de Divorcio por Desafecto, asignándole el N° 1883-2025; ordenándose la citación mediante Boleta a la ciudadana Zoraida Coromoto Fernández (folios 10 y 11).
Mediante diligencia de fecha 16/01/2026, la Secretaria Accidental, dejó constancia que procedió a notificar a la ciudadana Zoraida Coromoto Fernández; a través de nota de texto vía whatsapp: +424 3634820, asimismo se le remitió a la prenombrada ciudadana Boleta de Citación, Escrito Libelar y el Auto de Admisión (folios 12 y 13).
En fecha 13/02/2026, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana Zoraida Coromoto Fernández, en su carácter de demandada en autos (folios 14 y 15).
Mediante auto de fecha 20/02/2026, se fijó la Audiencia Oral, para el DIA MIERCOLES VEINTICINCO (25) DE FEBRERO DEL 2026 A LAS 10:00 A.M., y se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 16 y 17).
En fecha 20/02/2026, la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia que procedió a notificar a la ciudadana Zoraida Coromoto Fernández; a través de nota de texto vía whatsapp: +424 3634820, sobre la celebración de la Audiencia Oral y Pública, fijada para el DIA MIERCOLES VEINTICINCO (25) DE FEBRERO DEL 2026 A LAS 10:00 A.M, en su condición de parte demandada en la presente solicitud (folios 18 al 20)
En fecha 20/02/2025, el Alguacil Accidental de este Tribunal, a través de diligencia consigna Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, debidamente firmada por la ciudadana María Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.992.518, en su carácter de Asistente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia (folios 21 y 22).
En fecha 25/02/2026, se celebró la Audiencia Oral y Pública en presencia de la parte demandante Javier José Márquez, debidamente asistido por la Abogada Gladys Beatriz Saavedra Escobar; y la ciudadana Zoraida Coromoto Fernández, parte demandada, a través de video llamada (Whatsapp); quien manifestó estar de acuerdo con el divorcio; declarándose con lugar el Divorcio interpuesto por el prenombrado ciudadano (folios 23 al 25).
Y en este sentido, observa quien aquí juzga que el ciudadano Javier José Márquez, ampliamente identificado en autos, manifestó en su escrito que contrajo matrimonio civil con a la ciudadana Zoraida Coromoto Fernández, ya identificada, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha once (11) de diciembre del 1990, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 410. Siendo su último domicilio conyugal en el Barrio Nuevo, Calle 2. Parroquia Virgen de Coromoto del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
Continúa arguyendo,”… de esta unión conyugal y nuestra relación al principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, afecto mutuo y la compresión cumpliendo cada uno nuestras obligaciones conyugales, pero es el caso que nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciado como pareja haciendo imposible la vida en común a tal punto que nos separamos de hecho el 26-04-1996, interrumpiendo la vida conyugal y hasta la fecha no hemos reanudado, por lo que deje de tenerle afecto aun a mi esposa como pareja, solo la respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que me una a ella, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, destacando que jamás pretendí ni pretendo reconciliación”
De igual manera manifiestan que durante la unión conyugal procrearon una (01) hija, que tienen por nombre Yulismer Karina Márquez Fernández, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-24.387.296. asimismo, manifiestan que no adquirieron viene, durante la unión matrimonial.
Y en este mismo orden de ideas solicita el Divorcio por Desafecto, acogiéndose en lo establecido en las Sentencias Nros 1070, Expediente Nº 16-0916, de Fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, y Sentencia Nº 136, Expediente 2016-000479 de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, con interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.
En este sentido, revisada la pretensión del prenombrado ciudadano, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.
Ahora bien, observa quien aquí decide que el ciudadano ut-supra nombrado peticiona el divorcio de conformidad con lo dispuesto en las Sentencias Nros 1070, Expediente Nº 16-0916, de Fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, y Sentencia Nº 136, Expediente 2016-000479 de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, con interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a algunos de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…
Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera que una vez fijados los motivos de hechos y de derecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por la parte, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
1. Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nro. 410, expedida en fecha 18/10/2023, por la ciudadana. T.S.U. Belkis Coromoto Vázquez Briceño, en su carácter de Registradora del Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa (folios 05 al 07), que al tratarse de copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos Javier José Márquez y Zoraida Coromoto Fernández, desde la fecha 11/12/1990. Y así se aprecia.
2. Copia fotostáticas simples de la cédula de identidad N° V- 10.059.847, correspondientes al ciudadanos Javier José Márquez, (folio 08), que al tratarse de documento de identificación perfectamente legible, tiene carácter administrativo, y es apreciado en base legal al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan del procedimiento. Y así se establece.
3. Copia fotostática simple de la Acta de Nacimiento Nro. 635 expedida en fecha 03/12/2015, por el ciudadano. Abg. Helynai Abimelec Rondón González, en su carácter de Registrador del Registro Civil del Municipio Santa Rita del Estado Aragua (folios 09 vto) pertenecientes a la ciudadana Yulismer Karina Márquez Fernández, que al tratarse de copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, que la prenombrada ciudadana es mayor de edad e hija del solicitante y de su cónyuge. Y así se aprecia
Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por el interesado; así como consta en autos el Acta de Matrimonio Nº 410, que fue presentada por el, para demostrar sus alegatos, así como también habiendo manifestado en la audiencia oral a ciudadana Zoraida Coromoto Fernández, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.400.667, estar de acuerdo con el divorcio solicitado por la parte interesada, considera quien aquí decide que encuadra perfectamente en lo sostenido de conformidad con lo dispuesto en las Sentencias Nros 1070, Expediente Nº 16-0916, de Fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, y Sentencia Nº 136, Expediente 2016-000479 de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, con interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil; en consecuencia la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTE. Y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por el ciudadano Javier José Márquez, debidamente asistido por la Abogada Gladys Beatriz Saavedra Escobar, ambos ut-supra identificados, contra la ciudadana Zoraida Coromoto Fernández, arriba identificada, de conformidad con lo establecido en las Sentencias Nros 1070, Expediente Nº 16-0916, de Fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, y Sentencia Nº 136, Expediente 2016-000479 de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, con interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 del Código Civil queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Javier José Márquez y Zoraida Coromoto Fernández, antes identificados en fecha 11/12/1990, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 410; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los dos días del mes de marzo del año dos mil veintiséis. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza;
Esp. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;
Abg. Yadira Violeta Rodríguez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am).
Conste. - (Scría).
Solicitud Nº 1883-2025.-
MSP/yrp/ana.
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