REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 24 de Marzo de 2026
215° y 167°
SOLICITUD Nº: 1899-2026.-
DEMANDANTE: Ángel Argenis Carmona, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº. V- 12.337.162, domiciliado en la Quinta Región de Valparaíso, Comuna Quilpue, Esmeralda Numero 1513 de la República de Chile, teléfono: +56 937649884, correo electrónico: angel.carmona1572@gmail.com
APODERADO JUDICIAL: Edgar Alexander Archila Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.646.317, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 307.489.
PARTE DEMANDADA: Leonor Beatriz Mota de Carmona, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.473.826, domiciliada en la República de Chile, teléfono: +56 948096101.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO de conformidad con lo dispuesto en las Sentencias Nros. 1070, Expediente Nº 16-0916, de Fecha 09/12/2016, con Ponencia Del Magistrado Juan José Mendoza Jover. De La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 10/02/2026, de distribución efectuada en esa misma fecha por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando el ciudadano: Ángel Argenis Carmona, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº. V- 12.337.162, domiciliado en la Quinta Región de Valparaíso, Comuna Quilpue, Esmeralda Numero 1513 de la República de Chile, teléfono: +56 937649884, correo electrónico: angel.carmona1572@gmail.com, a través de su apoderado Judicial, Edgar Alexander Archila Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.646.317, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 307.489, según se evidencia de mediante Poder Apud-Acta; contra la ciudadana Leonor Beatriz Mota de Carmona, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.473.826, domiciliada en la Republica de Chile, teléfono: +56 948096101, mediante escrito solicita el divorcio acogiéndose en lo establecido en las Sentencias Nros. 1070, Expediente Nº 16-0916, de Fecha 09/12/2016, De La Sala Constitucional, con Ponencia Del Magistrado Juan José Mendoza Jover, 136, del Tribunal Supremo de Justicia, (folios 01 al 07).
En fecha 13/02/2026, este Tribunal mediante Auto, le dio entrada a la presente solicitud asignándole el Nº 1899-2026, y fijó la Audiencia Oral, para el DÍA VIERNES VEINTE DE FEBRERO del presente año, A LAS 10:00 AM, a los fines de la certificación del Poder Apud-Acta, vía telemática conferido al Abogado Edgar Alexander Archila Rodríguez, por la parte demandante, y se libró la respectiva boleta de notificación (folios 08 y 09).
En fecha 18/02/2026, la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia que se le envió nota de texto vía Whatsapp, al ciudadano Ángel Argenis Carmona, en su carácter de cónyuge demandante; a los fines de notificarle la Audiencia Oral de la certificación del Poder Apud-Acta (folios 10 al 12).
En fecha 20/02/2026, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijada para la Audiencia Oral de la certificación del Poder Apud-Acta, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal manifestando el ciudadano alguacil, que no hay parte interesada en la presente solicitud por lo que se difiere la presente Audiencia Oral, en virtud de la incomparecencia del Solicitante, (folio 13).
En fecha 23/02/2026, mediante escrito el Abogado Edgar Alexander Archila Rodríguez, plenamente identificado en autos, solicita se fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de certificación del Poder Apud-Acta, (folio 14).
En fecha 26/02/2026, este Tribunal mediante Auto, fijò la Audiencia Oral, para el DÍA CUATRO DE MARZO del presente año, A LAS 10:00 AM, a los fines de la certificación telemática del Poder Apud-Acta conferido al Abogado Edgar Alexander Archila Rodríguez, por la parte demandante, (folio 15).
En fecha 04/03/2026, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal realizo la Audiencia Oral en presencia del Abogado Edgar Alexander Archila Rodríguez, y a través de video llamada vía Whatsapp con el ciudadano Ángel Argenis Carmona (Demandante); confiriendo Poder Apud-Acta pleno, amplio y suficiente al Abogado Ut-Supra identificado (folios 16 y 17).
En fecha 09/03/2026, fue admitida la solicitud de Divorcio por Desafecto con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándose la citación de la ciudadana Leonor Beatriz Mota de Carmona; a través de nota de texto vía whatsapp: +56-948096101; asimismo se le remitió, escrito libelar y el Auto de Admisión y notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 18 al 20).
En fecha 10/03/2026, el Alguacil de este Tribunal, a través de diligencia devuelve boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, debidamente firmada por la ciudadana Isabel Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.387.535, en su carácter de Secretaria de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia (folios 21 y 22).
En fecha 10/03/2026, la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia que se le envió nota de texto vía Whatsapp, a la ciudadana Leonor Beatriz Mota de Carmona, en su carácter de cónyuge demandada; a los fines de notificarle con respecto a la solicitud de Divorcio Por Desafecto incoada por su cónyuge, Ángel Argenis Carmona, contentivo de la Boleta de Notificación, Escrito Libelar y Auto de Admisión (folios 23 y 24).
En fecha 11/03/2026, el Alguacil de este Tribunal, devuelve Boleta de Citación, debidamente firmada, por la Ciudadana Leonor Beatriz Mota de Carmona, la cual se recibió vía Whatsapp, en esta misma fecha (folios 25 y 26).
Mediante auto de fecha 16/03/2026, se fijó la Audiencia Oral, para el Día Jueves Diecinueve de Marzo del presente año (19/03/2026), a las 10:00 a.m, y se notifico a la demandada en autos (folios 27)
En fecha 16/03/2026; la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia que procedió a notificar a la Ciudadana Leonor Beatriz Mota de Carmona; a través de nota de texto vía Whatsapp, teléfono Nº +56 948096101 con respecto a la realización de la Audiencia Oral en la presente Solicitud de Divorcio (folios 28 vto.).
En fecha 19/03/2026, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal realizo la Audiencia Oral en presencia del Apoderado Judicial de la Demandante, Abogado Edgar Alexander Archila Rodríguez y a través de video llamada grupal vía Whatsapp con el ciudadano Ángel Argenis Carmona (Demandante);y a la ciudadana Leonor Beatriz Mota de Carmona, parte demandada en la presente Solicitud, quien manifestó estar de acuerdo con el divorcio; y en este sentido se declaró con lugar el Divorcio interpuesto por el prenombrado ciudadano (folios 29 al 31).
Y en este sentido, observa quien aquí juzga que el ciudadano Ángel Argenis Carmona, ampliamente identificado en autos, manifestó en su escrito que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Leonor Beatriz Mota de Carmona, por ante Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 108, expedida en fecha 22/01/2026.
Continua arguyendo,”…establecimos nuestro último domicilio conyugal en esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, y que ambos se encuentran fuera del territorio nacional específicamente en Chile, se han producción una ruptura total de los lapsos espirituales, configurándose el desafecto, como causa de la imposibilidad de vida en común, de nuestra unión conyugal …”.
Igualmente, manifiesta que durante la unión matrimonial no procrearon hijo alguno, y expresamente determina que no se fomentaron ni adquirieron bienes que repartir o que liquidar.
Y en este mismo orden de ideas solicita el Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, acogiéndose en lo establecido en la Sentencia Nº 1070, Expediente Nº 16-0916, de Fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover con Interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.
En este sentido, revisada la pretensión del prenombrado ciudadano, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.
Ahora bien, observa quien aquí decide que el ciudadano ut-supra nombrado peticiona el divorcio de conformidad con lo dispuesto en lo establecido en la Sentencia Nº 1070, Expediente Nº 16-0916, de Fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover con Interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a algunos de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…
Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera que una vez fijados los motivos de hechos en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por la parte, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
1.-Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.337.162 y V-12.473.826 respectivamente, de los ciudadanos Ángel Argenis Carmona y Leonor Beatriz Mota de Carmona (folios 03 y 04), que al tratarse de documento de identificación perfectamente legible, tiene carácter administrativo, y es apreciado en base legal al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan del procedimiento. Y así se decide.
2.-Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 108, expedida en fecha 22/01/2026, por la Abogada Belkys Coromoto Vázquez Briceño, en su carácter de Registradora Principal del Estado Portuguesa (folios 05 y 06) que al tratarse de copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem concatenado con lo previsto el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos Ángel Argenis Carmona y Leonor Beatriz Mota de Carmona, desde la fecha 18/04/2007. Y así se decide.
3.-Poder Apud-Acta, (folio 07),. otorgado por el ciudadano Ángel Argenis Carmona, al Abogado Edgar Alexander Archila Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-12.646.317, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° N° 307.489, mediante Audiencia Oral Telemática, el cual demuestra a esta Juzgadora, el carácter con que actúa el prenombrado Profesional del Derecho Y así se aprecia.
Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por el interesado; así como consta en autos el Acta de Matrimonio Nº 108, que fue presentada por el, para demostrar sus alegatos, y habiendo manifestado la ciudadana Leonor Beatriz Mota de Carmona, anteriormente identificada en la audiencia oral y pública estar de acuerdo con el divorcio; y no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera quien aquí decide que encuadra perfectamente en lo sostenido de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, Expediente Nº 16-0916, de Fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover con Interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil; en consecuencia la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTE. Y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por el ciudadano Ángel Argenis Carmona, a través de su Apoderado Judicial Edgar Alexander Archila Rodríguez, ambos identificados en autos, contra la ciudadana Leonor Beatriz Mota, ut supra identificada, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070, Expediente Nº 16-0916, de Fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover con Interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 del Código Civil; queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Ángel Argenis Carmona y Leonor Beatriz Mota, antes identificados en fecha 18/04/2007, ante el Registradora Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 108; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.
Expídase por Secretaría cinco (05) juegos de copias fotostáticas certificadas solicitadas. Para la obtención de los fotostatos descritos, se autoriza a la Secretaria de este Juzgado, quien la certificara con su firma conforme el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veinticuatro días del mes de marzo del año dos mil veintiséis. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza;
Esp. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;
Abg. Yadira Rodríguez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once de la mañana (11:00 a.m).Conste.- (Scría)
Solicitud Nº 1899-2026.-
MSP/yrp/ana.-
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