REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 05 de marzo de 2026
Años: 215° y 167°
SOLICITUD Nº: 1893-2026.-
DEMANDANTE: Gregoria Del Carmen Torres García, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.604.852, de este domicilio, teléfono: 0426-2402339.
ABOG. ASISTENTE: Ana Yelitza Salas Salas, Defensora Provisorio Primero con competencia en lo Civil, Mercantil y Transito de Guanare Estado Portuguesa, según designación mediante Resolución Nº DDPG-2022-562 de fecha 25-04-2022 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matricula Nº 233.888.
PARTE DEMANDADA: Alexander Ali Mujica Silva, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.543.735, domiciliado en Ciudad Bolívar Estado Bolívar, Teléfono: 0416-3303681, Correo Electrónico: alimujica79@gmail.com.
MOTIVO: Divorcio Por Desafecto de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia N° 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 29/01/2026, de distribución efectuada en esta misma fecha, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando la ciudadana Gregoria Del Carmen Torres García, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.604.852, de este domicilio, teléfono: 0426-2402339, debidamente asistida por la Abogada Ana Yelitza Salas Salas, Defensora Provisorio Primero con competencia en lo Civil, Mercantil y Transito de Guanare Estado Portuguesa, según designación mediante Resolución Nº DDPG-2022-562 de fecha 25-04-2022 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matricula Nº 233.888, contra el ciudadano Alexander Ali Mujica Silva, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.543.735, domiciliado en Ciudad Bolívar Estado Bolívar, Teléfono: 0416-3303681, Correo Electrónico: alimujica79@gmail.com; mediante escrito solicita el divorcio acogiéndose en lo establecido en las Sentencia N° 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (folios 01 al 05).
En fecha 05/02/2026 se admitió la presente solicitud de Divorcio por Desafecto, asignándole el N° 1893-2026; ordenándose la notificación mediante Boleta al Representante del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia de este Circuito y Jurisdicción, y asimismo se ordenó la citación mediante Boleta al ciudadano Alexander Ali Mujica Silva,en esa misma fecha compareció la ciudadana Gregoria Del Carmen Torres García, asistida por la Abg. Ana Yelitza Salas Salas, y mediante diligencia solicita se realice la citación de su cónyuge a través del uso de los medios telemáticos (folios 06 al 09).
En fecha 10/02/2026, mediante diligencia la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia que procedió a citar al ciudadano Alexander Ali Mujica Silva; a través de nota de texto vía whatsapp al número (+416-3303681) y Correo Electrónico: alimujica79@gmail.com; asimismo se le remitió, el Escrito Libelar, el Auto de Admisión y la Boleta de Citación (folios 10 al 12).
En fecha 20/02/2026, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna Boleta de Citación, debidamente firmada por el ciudadano Alexander Ali Mujica Silva, en su carácter de demandado en autos (folios 13 y 14).
Mediante auto de fecha 25/02/2026, se fijó la Audiencia Oral, para el tercer (3°) día de despacho siguiente a esta fecha, y se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 15 y 16).
En fecha 26/02/2026, mediante diligencia la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia que procedió a notificar al ciudadano Alexander Ali Mujica Silva; a través de nota de texto vía whatsapp al número (+416-3303681) sobre la celebración de la Audiencia Oral y Pública fijada para el día 02/03/2026) a las 10:00 am, en su condición de parte demandada en la presente solicitud (folios 17 y 18 y vto.).
En fecha 02/03/2026, el Alguacil, a través de diligencia consigna Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, debidamente firmada por la ciudadana María Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.992.518, en su carácter de Asistente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia (folios 19 y 20).
En fecha 02/03/2026, el Tribunal realizó la Audiencia Oral y Pública en presencia de la parte demandante Gregoria Del Carmen Torres García, debidamente asistida por la Abogada Ana Yelitza Salas Salas; y el ciudadano Alexander Ali Mujica Silva, parte demandada en la presente Solicitud, a través de video llamada (Whatsapp); quien manifestó estar de acuerdo con el divorcio; declarándose con lugar el Divorcio interpuesto por la prenombrada ciudadana (folios 21 al 23).
Y en este sentido, observa quien aquí juzga que la ciudadana Gregoria Del Carmen Torres García, ampliamente identificada en autos, manifestó en su escrito que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Alexander Ali Mujica Silva, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha veintiocho de octubre del año dos mil veintidós (28/10/2022, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 431.
Continúa arguyendo:” … que con el transcurrir del tiempo entre mi cónyuge y mi persona comenzamos a tener algunos problemas y desavenencias, por lo que nuestra relación humana fue deteriorándose por lo que nos separamos desde hace aproximadamente siete (07) meses, tomando rumbos distintos. Esta separación de hecho se ha mantenido hasta la presente fecha, no existiendo posibilidad de reconciliación alguna, ruptura esta que ha sido definitiva...”
Igualmente, manifiesta que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes muebles e inmuebles, que liquidar o repartir.
Y en este mismo orden de ideas solicita el Divorcio por Desafecto, acogiéndose en lo establecido en la Sentencia N° 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, revisada la pretensión de la prenombrada ciudadana, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.
Ahora bien, observa quien aquí decide que la ciudadana ut-supra nombrada peticiona el divorcio de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia N° 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a algunos de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…
Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera que una vez fijados los motivos de hechos y de derecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por la parte, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
1. Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad Nros. V-13.604.852 y V-20.543.735, en el mismo orden, correspondientes a los ciudadanos Gregoria Del Carmen Torres García y Alexander Ali Mujica Silva (folio 04), que al tratarse de documento de identificación perfectamente legible, tiene carácter administrativo, y es apreciado en base legal al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan del procedimiento. Y así se establece.
2. Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nro. 431, expedida en fecha 28/10/2022, por la ciudadana Gricelys Coromoto Mendoza Barrios, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa (folio 05 vto), que al tratarse de copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos Gregoria Del Carmen Torres García y Alexander Ali Mujica Silva, desde la fecha 28/10/2022. Y así se aprecia.
Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por la interesada; así como consta en autos el Acta de Matrimonio Nº 431, que fue presentada por ella, para demostrar sus alegatos, así como también habiendo manifestado el ciudadano Alexander Ali Mujica Silva, titular de la cédula de identidad Nº V-20.543.735, en la audiencia oral estar de acuerdo con el divorcio solicitado por la parte interesada, considera quien aquí decide que encuadra perfectamente en lo sostenido de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia N° 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTE. Y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por la ciudadana Gregoria Del Carmen Torres García, debidamente asistida por la Abogada Ana Yelitza Salas Salas, ambas ut-supra identificadas, contra el ciudadano Alexander Ali Mujica Silva, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en Sentencia N° 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 del Código Civil queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Gregoria Del Carmen Torres García y Alexander Ali Mujica Silva, antes identificados en fecha 28/10/2022, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 431; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Expídase por Secretaría cuatro (04) juegos de copias fotostáticas certificadas solicitadas. Para la obtención de los fotostatos descritos, se autoriza a la Secretaria de este Juzgado, quien la certificara con su firma conforme el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los cinco días del mes de marzo del año dos mil veintiséis. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza;
Esp. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;
Abg. Yadira Rodríguez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (10:54 am). Conste. - (Scría).
Solicitud Nª 1893-2026.-
MSP/yrp/nepviscaya. –
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