REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 06 de marzo de 2026
Años: 215° y 167°


SOLICITUD Nº: 1894-2026.-


DEMANDANTE: Maryoris Coromoto Guedez, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.400.367, de este domicilio, y teléfono: 0426-2402339.

ABOGADA ASISTENTE: Ana Yelitza Salas, (Defensora Provisorio Primero con Competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Guanare Estado Portuguesa, según Designación mediante Resolución N° DDPG-2022-236 de fecha 25-04-2022), inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 233.888.

PARTE DEMANDADA: Miguel Ángel Méndez Vergara, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.332.319, domiciliado en la Urbanización Juan Pablo II, doble vía Manzana E-4,de esta Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, Teléfono: 0412-5262178, y Correo Electrónico: miguelmendezvergara9@gmail.com.

MOTIVO: Divorcio Por Desafecto de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, Expediente Nº 16-0916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.

SENTENCIA: Definitiva.


Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 03/02/2026, de distribución efectuada de la misma fecha por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando la ciudadana Maryoris Coromoto Guedez, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.400.367, de este domicilio, y teléfono: 0426-2402339; debidamente asistida por la Abogada Ana Yelitza Salas, (Defensora Provisorio Primero con Competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Guanare Estado Portuguesa, según Designación mediante Resolución N° DDPG-2022-236 de fecha 25-04-2022), inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 233.888, contra el ciudadano Miguel Ángel Méndez Vergara, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.332.319, domiciliado en la Urbanización Juan Pablo II, doble vía Manzana E-4,de esta Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, Correo Electrónico: miguelmendezvergara9@gmail.com, mediante escrito solicita el divorcio acogiéndose en lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, Expediente Nº 16-0916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil (folios 01 al 07).

En fecha 06/02/2026, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud asignándole el Nº 1894-2026, ordenándose la notificación mediante Boleta al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y asimismo se ordenó la citación mediante Boleta al ciudadano Miguel Ángel Méndez Vergara (folios 08 al 10).

En fecha 10/02/2026, el Alguacil a través de diligencia consigna Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, debidamente firmada por la ciudadana Isabel Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.387.535, en su carácter de Secretaria de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción (folios 11 y 12).

En fecha 18/02/2026, a través de diligencia comparece por ante este Tribual la ciudadana Maryoris Coromoto Guedez, asistida por la Abogada Ana Yelitza Salas, ut-supra identificadas, a los fines de consignar los emolumentos necesarios, para la citación del demandado, y en esa misma fecha, el Alguacil dejó constancia de haberlos recibido mediante diligencia (folios 13 y 14).


En fecha 26/02/2026 el Alguacil de este Tribunal, devuelve mediante diligencia Boleta de Citación debidamente firmada, por el ciudadano Miguel Ángel Méndez Vergara, demandado en autos (folios 15 y 16.)

Y en este sentido, observa quien aquí juzga que la ciudadana Maryoris Coromoto Guedez, manifestó en su escrito que en fecha 03 de febrero del año 2023, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Miguel Ángel Méndez Vergara, por ante el Registro Civil, del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, como consta en Acta de Matrimonio Nº 10, siendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Villa del Llano, Calle 5, Manzana 42, de esta ciudad de Guanare, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

Continúa arguyendo “… que con el transcurrir del tiempo entre mi cónyuge y mi persona comenzamos a tener algunos problemas y desavenencias, por lo que nuestra relación humana fue deteriorándose por lo que nos separamos en hace aproximadamente tres (03) meses, tomando nuestras vidas rumbos distintos. Esta separación de hecho se ha mantenido hasta la presente fecha, no existiendo posibilidad de reconciliación alguna, ruptura esta que ha sido definitiva, razón por la cual solicito sea disuelto el vinculo conyugal objeto del presente procedimiento, fundamentado mi petición en el criterio explanado en los Derechos Constitucionales relativos a la libertad y libre desenvolvimiento de la personalidad”

Igualmente, manifiesta que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes, que repartir o que liquidar.

Por lo cual solicita el Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, acogiéndose en lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, expediente Nº 16-0916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.

En este sentido, revisada la pretensión de la prenombrada ciudadana, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.

Ahora bien, observa quien aquí decide que la ciudadana Maryoris Coromoto Guedez, ut-supra identificada, peticiona el divorcio de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, expediente Nº 16-0916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.

Y en este sentido, siendo el divorcio por razones distintas a las establecidas taxativamente en el Artículo 185 Código Civil, cuando se sostuvo:

(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a algunos de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…

Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vinculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.

De tal manera que una vez fijados los motivos de hechos en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por la parte, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

1.-Copias fotostáticas simples de la Cédulas de Identidad Nros.. V-15.400.367 y V-14.332.319, correspondiente a los ciudadanos Maryoris Coromoto Guedez y Miguel Ángel Méndez Vergara, (folios 04 y 05), que al tratarse de documento de identificación perfectamente legible, tiene carácter administrativo, y es apreciado en base legal al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desecha del procedimiento. Y así se decide.

2.-Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nro. 10, expedida en fecha 15/12/2025, por la Abogada Belkys Coromoto Vázquez Briceño, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa (folios 06 y 07), que al tratarse de copia certificada de documento original expedida por funcionario facultado para ello, se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, concatenado con lo previsto en el Artículo 1384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos Maryoris Coromoto Guedez y Miguel Ángel Méndez Vergara, desde la fecha 03/02/2023. Y así se aprecia.

Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por la interesada; así como consta en autos el Acta de Matrimonio Nº 10, que fue presentada por la ciudadana Maryoris Coromoto Guedez, para demostrar sus alegatos, así como también habiendo quedado debidamente citado el ciudadano Miguel Ángel Méndez Vergara, titular de la cédula de identidad Nº V-14.332.319, y no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera quien aquí decide que encuadra perfectamente en lo sostenido de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, Expediente Nº 16-0916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil, en consecuencia la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTE. Y así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por la ciudadana Maryoris Coromoto Guedez, debidamente asistida por la profesional del derecho Ana Yelitza Salas, ambas ut-supra identificadas, contra el ciudadano Miguel Ángel Méndez Vergara, plenamente identificadas en autos, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, expediente Nº 16-0916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem; queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Maryoris Coromoto Guedez y Miguel Ángel Méndez Vergara, ya identificados; en fecha 03/02/2023, ante el Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 10; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Expídase por Secretaría cuatro (04) juegos de copias fotostáticas certificadas solicitadas. Para la obtención de los fotostatos descritos, se autoriza a la Secretaria de este Juzgado, quien la certificará con su firma conforme el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los seis días del mes de marzo del año dos mil veintiséis. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza;

Esp. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;

Abg. Yadira Rodríguez Pérez.






En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.).Conste. (Scría).













Solicitud Nº 1894-2026.-
MSP/yrp/nepviscaya.-