REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSE VICENTE
DE UNDA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Chabasquén, 24 de marzo de 2026
215° y 167°
EXPEDIENTE Nº:2026/2026
DEMANDANTE: ALIRIANNY COROMOTO MILLA REINOZO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad N° V- 27.881.223, respectivamente.
ABOGADO APODERADO: GABRIEL JOSE JIMENEZ RAMOS, inscrito en el Inpreabogado con el N° 249.546.
DEMANDADOS: NIYILIA COROMOTO REINOZO MORILLO y MAURO JOSE MILLA BASTIDAS, venezolanos mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.466.900 y V-6.590.926, respectivamente.
MOTIVO: Reconocimiento de Instrumento Privado
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL
I
En recibió en fecha 23 de enero de 2026, demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por el ciudadano: GABRIEL JOSE JIMENEZ RAMOS, titular de las cedulas de identidad V- 21.257.512, abogado inscrito en el Inpreabogado con el N° 249.546, actuando en representación sin poder de la ciudadana ALIRIANNY COROMOTO MILLA REINOZO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V- 27.881.223,hábil en derecho, domiciliada actualmente en Estados Unidos, en donde solicita de conformidad de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que los ciudadanos: NIYILIA COROMOTO REINOZO MORILLO y MAURO JOSE MILLA BASTIDAS, venezolanos mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.466.900 y V-6.590.926, reconozcan el contenido de un documento que acompaño con el libelo---------------------------------------------------------------------------------------------
acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Yo, NIYILIA COROMOTO REINOZO MORILLO, Venezolana, mayor de edad, Domiciliado en la Población de Chabasquén en la Calle obelisco del Municipio Monseñor Jose Vicente de Unda del Estado Portuguesa, soltera, hábil y titular de la cedula de identidad n° V- 4.435.264, DECLARO: Que por la cantidad de Quinientos millones de bolívares exactos (500.000.000,00bs) suma que confieso tener recibida a mi entera y cabal satisfacción doy venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana: ALIRIANNY COROMOTO MILLA REINOZO, venezolana, mayor de edad, soltera, del mismo domicilio, hábil y titular de la cedula de identidad N° V- 27.881.223, todos los derecho y acciones que poseo Unas bienhechurías consistentes en una casa para habitación familiar con paredes de bloques, columnas y vigas de concreto armado, techo de zinc y piso de concreto de acabado liso, Distribuido de la siguiente manera: Tres (03) habitaciones, sala, cocina, baño, puerta y ventanas de hierro; adicionalmente posee en la actualidad un anexo con el mismo modelo constructivo que el anterior pero con techo de platabanda, y se encuentra distribuida en dos (02) habitaciones, sala, cocina-comedor, una (01) sala de baño, Todo enclavadas en un lote de terreno de propiedad municipal que mide aproximadamente, SIES METROS CON QUINCE CENTIMETROS DE FENTE ( 6.15MTS) POR TREINTA Y CUATRO METROS DE FONDO (34MTS), para un área total de DOCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTIMETROS ( 209,10 MTS), Ubicada en la calle Urdaneta de la población de Chabasquén Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, Alinderado de la siguiente manera, NORTE: ocupación de Ramón Guedez; SUR: Ocupación de Tomas Alvarado; ESTE: Calle Urdaneta que es su frente y OESTE: Ocupación de Juana Moreno, Las bienhechurías que hoy dejo vendidas y entregadas me pertenece tal como se evidencia en el documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los municipio unda y sucre del Estado Portuguesa, en fecha 09 de Noviembre del año 2018, bajo el número 68, folios 1 al 5, protocolo Primero, tomo II, cuarto trimestre del año 2018, Con el otorgamiento del presente instrumento transmito la plena posesión y dominio de lo aquí vendido obligándome al saneamiento de Ley en caso de evicción, Y yo; ALIRIANNY COROMOTO MILLA REINOZO, ya identificada declaro que acepto la presente venta Que se me hace en Chabasquén a los 20 días del mes de abril de 2020. ---------------------------------------------------------------------------------------
Consta al folio trece (13), el Tribunal por auto de fecha 28-01-2026, admitió por el Procedimiento Ordinario la presente demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado en su contenido y firma, y una vez convalidado la representación sin poder, se emplaza la parte demanda para su comparecencia dentro de los veinte (20) día de despacho siguiente a que contara en auto la citación. Así mismo el Tribunal fijo una Audiencia Telemática vía telefónica utilizando la red WhatsApp para el sexto (6to) día de despacho, a los fines de que se convalide la representación sin poder y se entreviste a la parte referente al contenido escrito de la Demanda. --------------------------------------------------------------------
Consta al folio, catorce (14), En horas de despacho del día, viernes, seis (06) de febrero de 2026, siendo las 10:00 de la mañana; Oportunidad previamente fijada para que tenga lugar la Audiencia Vía Telemática en la presente Demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado en su contenido y Firma, Compareció el abogado GABRIEL JOSE JIMENEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-21.257.512, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el N° 249.546. Actuando en representación sin poder a favor de la ciudadana: ALIRIANNY COROMOTO MILLA REINOZO, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 27.881.223, teléfono +1 224 4410 0978, la audiencia fue presidida por el Juez del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Abogado GABRIEL JOSE JIMENEZ RAMOS, el Secretario Abogado LUIS ENRIQUE BRICEÑO ROJAS y el Alguacil CARLOS LUIS MONTILLA GARZON, Acto seguido, se anunció dicho acto en la puerta principal de este Tribunal con las formalidades de Ley, ciudadano secretario sírvase dejar constancia de la presencia de las partes, identificando la comparecencia, el abogado GABRIEL JOSE JIMENEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-21.257.512, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el N° 249.546. Todo esto de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y para los fines y alcance de los artículos 153 y154 ejusdem, confiere PODER APUD ACTA al ciudadano GABRIEL JOSE JIMENEZ RAMOS, de profesión Abogado. En consecuencia el mencionado abogado queda facultado para defender los derechos en la Demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado en su Contenido y Firma de venta, igualmente queda facultado para intervenir por mí en el proceso, seguir el juicio en todas las instancias, en fin de ejercer plenamente en mi nombre en defensa de mis derechos, La Sala reitera la validez del otorgamiento de poder Apud Acta vía audiencia telemática, toda vez que los medios telemáticos sirven para sustituir la presencia física en los procesos civiles, tomando en cuenta la incorporación de las formas tecnológicas a través de las audiencias telemáticas que facilitan los actos, dentro del procedimiento, todo ello en aras de brindar una tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 5,6 y 7 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Asimismo, convalido la representación con PODER APUD ACTA al ciudadano GABRIEL JOSE JIMENEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-21.257.512, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el N° 249.546 , para que realice todos los demás trámites legales en la presente causa signada con el N° 2026/2026, de conformidad con lo establecido en el Artículo 152 del código de Procedimiento Civil Venezolano, quien se identificó con sus respectivas credenciales ante el Secretario de este Tribunal, expreso el otorgamiento y consentimiento del PODER APUD ACTA especial motivado a la Demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado en su Contenido y Firma .----------------------------------------------------------------------------------------------------
Consta en folio diecisiete (17), se recibió, poder Apud Acta, presentado por el ciudadano Abogado GABRIEL JOSE JIMENEZ RAMOS, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.257.512, inscrito en el inpreabogado con el N° 249.546. actuando en representación de la ciudadana ALIRIANNY COROMOTO MILLA REINOZO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-27.881.223. Así mismo se acuerda librar boleta de citación a la parte demandada ciudadanos: NIYILIA COROMOTO REINOZO MORILLO y MAURO JOSE MILLA BASTIDAS. ---------------------------------------------------------------------------------
Consta en los folios veinte (20) y veintidós (22), comparecencia del Alguacil de este Tribunal, de fecha: 05-03-2026, donde consigno las Boletas de Citaciones debidamente firmadas de los ciudadanos: NIYILIA COROMOTO REINOZO MORILLO y MAURO JOSE MILLA BASTIDAS, venezolanos mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.466.900 y V-6.590.926 -----------------------------------------------------
Consta al folio veinticuatro (24), se recibió escrito de contestación de la demanda el cual fue consignado por los ciudadanos: NIYILIA COROMOTO REINOZO MORILLO y MAURO JOSE MILLA BASTIDAS, venezolanos mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.466.900 y V-6.590.926, asistidos por el abogado HUMBERTO ANTONIO JIMENEZ ALPARADA, inscrito en el inpreabogado con el N° 175.280.-

Estando dentro de lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda compareció por ante este Tribunal el Demandado, asistido por el Abogado HUMBERTO ANTONIO JIMENEZ ALPARADA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 175.280 y Reconocieron en su contenido y firma el Instrumento Privado de Fecha 20 de abril de 2020 a objeto de la presente acción y en virtud de tener conocimiento de la demanda interpuesta por la ciudadana: ALIRIANNY COROMOTO MILLA REINOZO, ya identificada, en aras de la celeridad procesal y a objeto de evitar los acto procesales posteriores, no hubo lugar a la apertura de termino probatorio en el presente Juicio de conformidad con los artículos 388 parte in fine y 389 del Código de Procedimiento Civil, por deberse decidir el asunto sin prueba se ordenó agregarlo al expediente y el Tribunal fijo el sexto (6to) día de despacho siguiente para dictar sentencia.----------------------------
II
DE LAS PRUEBAS:
Con el libelo de la Demanda, la parte accionante acompaño Documento Privado para que se reconozca en su contenido y firma de conformidad con el Artículo 1364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DETERMINA-----------------------------------------------------------------------------------------

De conformidad con los Artículos 388 parte in fine y 389 del Código de Procedimiento Civil, no hubo lugar a la apertura del término probatorio por la parte demandada Ciudadanos: NIYILIA COROMOTO REINOZO MORILLO y MAURO JOSE MILLA BASTIDAS, reconocieron en su contenido y firma el instrumento privado de fecha 20 de abril 2020 Y ASI SE DECIDE. ------------------------------------------------------
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Primero: Considerando que el Proceso es un instrumento Fundamental para la realización de la Justicia conforme a lo establecido en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la celeridad procesal, esta demanda debe prosperar. -----------------------------------------------------------------------------------------------
Segundo: Los demandados ciudadanos: NIYILIA COROMOTO REINOZO MORILLO y MAURO JOSE MILLA BASTIDAS, fueron citados de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a los fines que reconozcan o nieguen en su Contenido y Firma el Instrumento Privado, todo de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, presentado por el ciudadano: GABRIEL JOSE JIMENEZ RAMOS, titular de las cedulas de identidad V- 21.257.512, abogado inscrito en el Inpreabogado con el N° 249.546, actuando en representación de la ciudadana ALIRIANNY COROMOTO MILLA REINOZO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V- 27.881.223.----------

Tercero: Los demandados ciudadanos: NIYILIA COROMOTO REINOZO MORILLO y MAURO JOSE MILLA BASTIDAS, venezolanos mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.466.900 y V-6.590.926, comparecieron por ante este Tribunal y reconocieron el contenido, huellas y firmas del instrumento privado que le fue opuesto por el ciudadano GABRIEL JOSE JIMENEZ RAMOS, titular de las cedulas de identidad V- 21.257.512, abogado inscrito en el Inpreabogado con el N° 249.546, actuando en representación de la ciudadana ALIRIANNY COROMOTO MILLA REINOZO, identificada en auto y que cursa al folio tres (03) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Y ASI SE DECIDE--------------------------------

Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
IV
DECISION:
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Primero: DECLARA CON LUGAR, la Demanda Reconocimiento de Instrumento Privado en su contenido y firma, Segundo: DA POR RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el precitado instrumento Privado acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Expídase copia certificada a la parte interesada del fallo dictado por este Tribunal. Así mismo, se acuerda el desglose del documento privado con el Fallo del Reconocimiento judicial para la parte demandante

Regístrese, Publíquese y déjese la Copia de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, En Chabasquén a los (24) días del mes de marzo de 2026.- Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación. -

Dios y Federación.
El Juez Provisorio

Abg. Duvelys Ramón Briceño Juárez

El Secretario,

Abg. Luis Enrique Briceño Rojas. -

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 09:35 am, Conste.

El Secretario,

Abg. Luis Enrique Briceño Rojas