REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSE VICENTE
DE UNDA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Chabasquén, 27 de marzo de 2026
215° y 167°
EXPEDIENTE Nº:2032/2026
DEMANDANTE: MARISOL DEL CARMEN GALLARDO MONSALVE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad N° V-14.995.458, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: DELIDA DEL CARMEN BARRIOS BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado con el N° 214.048.
DEMANDADOS: YUSMARI DEL CARMEN PEREZ DE PADILLA y CESAR MANUEL PADILLA RODRIGUEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 13.183.367 y V- 12.593. 367, respectivamente.
MOTIVO: Reconocimiento de Instrumento Privado
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL
I
En recibió en fecha 29 de enero de 2026, demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por la ciudadana: MARISOL DEL CARMEN GALLARDO MONSALVE, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.995.458, hábil en derecho, domiciliado en esta Población de Chabasquén Municipio Unda del Estado Portuguesa Asistida en este acto por la Abogada DELIDA DEL CARMEN BARRIOS BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado Nº 214.048 en donde solicitan de conformidad de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que los ciudadanos: YUSMARI DEL CARMEN PEREZ DE PADILLA y CESAR MANUEL PADILLA RODRIGUEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 13.183.367 y V- 12.593.367, reconozcan el contenido de un documento que acompaño con el libelo. -------------------------------------------
Acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Yo, YUSMARI DEL CARMEN PEREZ DE PADILLA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.183.367, hábil de este domicilio por el presente documento declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable todos los derechos y acciones, sin ninguna clase de limitación sobre el inmueble objeto de este documento a la ciudadana: MARISOL DEL CARMEN GALLARDO MONSALVE, Cedula de Identidad N° V-14.995.458. Un bien inmueble constituido por unas bienhechurías consistentes en una casa para habitación familiar, construidas con paredes de bloques, pisos de cemento, ventanas de hierro, techo de zinc, estructura de cabillas, con sus correspondientes servicios eléctricos y sanitarios enclavadas en un lote de terreno propio, ubicado en el sitio conocido Caserío La Pica, Sector El Puente, Jurisdicción del Municipio Unda del Estado Portuguesa, que mide aproximadamente ONCE METROS (11 mts), de frente por DIEZ METROS (10 mts) de fondo, alinderados así: NORTE: Terrenos de Doris Valera; SUR: Terrenos de Crisálida Linares, ESTE: Terrenos que son o fueron de
Waldo Antonio Ramos y OESTE: Carretera vía Córdoba.- Las bienhechurías las obtuve por haberlas fomentado a mis propias y únicas expensas con dinero de mi peculio y esfuerzo personal y el lote de terreno lo obtuve tal como se evidencia en documento Autenticado ante el Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, anotados bajo el N° 376, Tomo IV de los Libros de autenticaciones llevados por el Tribunal, en fecha Veintiséis de Noviembre del año 2003, Años: 193° Y 144°. El precio de esta venta se ha convenido entre las partes y así queda aceptado, en la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANO (13.500,00$), Lo que equivale a CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO Bolívares (4.761.535,00 Bs), según la Tasa Oficial del Banco de Venezuela de fecha 26/01/2026, los cuales he recibido con anticipación a este acto en efectivo como único pago a mi entera y cabal satisfacción. El inmueble que aquí doy en venta no debe nada por impuestos nacionales ni municipales y no pesa sobre él ningún tipo de gravamen. Y Yo, CESAR MANUEL PADILLA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, del mismo domicilio, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.593.367, como cónyuge de la vendedora, presto mi consentimiento para que realice la venta en este acto. Con el otorgamiento del presente documento transfiero a la compradora la propiedad del inmueble aquí vendido y me obligo al saneamiento de conformidad con la ley. Y yo, MARISOL DEL CARMEN GALLARDO MONSALVE, antes identificada, declaro que acepto la venta en las condiciones que se me hace por medio del presente documento. En fecha veintiséis (26) de enero 2026. -------------------------------------------------------------------------------------
Consta al folio doce (12), el Tribunal por auto de fecha 04-02-2026, admitió por el Procedimiento Ordinario la presente demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado en su contenido y firma, y emplazo a la parte demanda para su comparecencia dentro de los veinte (20) día de despacho siguiente a que contara en auto la citación. --------------------------
Consta al folio quince (15) comparecencia de la Alguacil de este Tribunal, de fecha: 10-02-2026, donde consigno la Boleta de Citación debidamente firmada del ciudadano: CESAR MANUEL PADILLA RODRIGUEZ, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.593.367. ------------------------------------------------------------------------
Consta al folio diecisiete (17) comparecencia de la Alguacil de este Tribunal, de fecha: 10 -02-2026, donde consigno la Boleta de Citación debidamente firmada de la ciudadana: YUSMARI DEL CARMEN PEREZ DE PADILLA, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.183.367. --------------------------------------------------------
Consta al folio diecinueve (19), se recibió en fecha 19-03-2026, contestación de la demanda por los ciudadanos YUSMARI DEL CARMEN PEREZ DE PADILLA y CESAR MANUEL PADILLA RODRIGUEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 13.183.367 y V- 12.593. 367, asistidos por el abogado GABRIEL JIMENEZ Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 249.546. --------------------------------------
Consta al folio veinte (20), estando dentro de lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda comparecieron, por ante este Tribunal los Demandados, ciudadanos YUSMARI DEL CARMEN PEREZ DE PADILLA y CESAR MANUEL PADILLA RODRIGUEZ, asistidos por el Abogado GABRIEL JIMENEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 249.546 y Reconoció en su contenido y firma el Instrumento Privado de Fecha 26 de enero de 2026 a objeto de la presente acción y en virtud de tener conocimiento de la demanda interpuesta por la ciudadana: MARISOL DEL CARMEN GALLARDO MONSALVE , ya identificado, en aras de la celeridad procesal y a objeto de evitar los acto procesales posteriores, no hubo lugar a la apertura de termino probatorio en el presente Juicio de conformidad con los artículos 388 parte in fine y 389 del Código de Procedimiento Civil, por deberse decidir el asunto sin prueba se ordenó agregarlo al expediente y el Tribunal fijo el sexto (6to) día de despacho siguiente para dictar sentencia.-
II
DE LAS PRUEBAS:
Con el libelo de la Demanda, la parte accionante acompaño Documento Privado para que se reconozca en su contenido y firma de conformidad con el Artículo 1364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DETERMINA-------------------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con los Artículos 388 parte in fine y 389 del Código de Procedimiento Civil, no hubo lugar a la apertura del término probatorio por la parte demandada Ciudadanos: YUSMARI DEL CARMEN PEREZ DE PADILLA y CESAR MANUEL PADILLA RODRIGUEZ, reconocieron en su contenido y firma el instrumento privado de fecha 26 de enero 2026 Y ASI SE DECIDE. ---------------------------------------------------
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Primero: Considerando que el Proceso es un instrumento Fundamental para la realización de la Justicia conforme a lo establecido en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la celeridad procesal, esta demanda debe prosperar---------
Segundo: Los demandados ciudadanos: YUSMARI DEL CARMEN PEREZ DE PADILLA y CESAR MANUEL PADILLA RODRIGUEZ fueron citados de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a los fines que reconozcan o nieguen en su Contenido y Firma el Instrumento Privado, todo de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, presentado por la ciudadana: MARISOL DEL CARMEN GALLARDO MONSALVE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad N° V-14.995.458, asistida en este acto por la Abogada DELIDA DEL CARMEN BARRIOS BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado Nº 214.048.------------------------------------------------------------------------------------------------
Tercero: Los demandados ciudadanos: YUSMARI DEL CARMEN PEREZ DE PADILLA y CESAR MANUEL PADILLA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad N° V-14.995.458, domiciliada en esta Población de Chabasquén Municipio Unda del Estado Portuguesa comparecieron por ante este Tribunal y reconocieron el contenido, huellas y firmas del instrumento privado que le fue opuesto por la ciudadana: MARISOL DEL CARMEN GALLARDO MONSALVE, identificada en auto y que cursa al folio dos (02) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Y ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
IV
DECISION:
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Primero: DECLARA CON LUGAR, la Demanda Reconocimiento de Instrumento Privado en su contenido y firma, Segundo: DA POR RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el precitado instrumento Privado acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Expídase copia certificada a la parte interesada del fallo dictado por este Tribunal. Así mismo, se acuerda el desglose del documento privado con el Fallo del Reconocimiento judicial para la parte demandante.
Regístrese, Publíquese y déjese la Copia de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, En Chabasquén a los (27) días del mes de marzo de 2026.- Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación. -
Dios y Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Duvelys Ramón Briceño Juárez
El Secretario,
Abg. Luis Enrique Briceño Rojas. -
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 09:45 am, Conste.
El Secretario,
Abg. Luis Enrique Briceño Rojas
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