LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 1.716-26
DEMANDANTE: FANNY VERONICA RIVAS MORENO, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro.17.003.661 de éste domicilio.
DEMANDADO: PABLO DUMAR VILLANUEVA CALVO Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro.14.332.777 de éste domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Edgar José Ramos Suarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.363
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente procedimiento en fecha 02/02/2026, por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por cuanto la ciudadana Fanny Verónica Rivas Moreno, de éste domicilio asistido en este acto por el abogado en ejercicio Edgar José Ramos Suarez inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 150.363; interpuso demanda por concepto de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado contra el Ciudadano; Pablo Dumar Villanueva Calvo, Mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro.14.332.777 y de éste domicilio.
Alega la parte actora:
“…Es el caso que en fecha 21 de Enero del 2026, celebré Contrato de Compra Venta con el ciudadano PABLO DUMAR VILLANUEVA CALVO, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-14.332.777, tal como consta en documento privado que acompaño a este escrito, marcado "A", y que es parte integrante del mismo, el objeto de dicho contrato está referido a la venta de unas bienhechurías, que consisten en un terreno con una cerca perimetralmente construida con bloques de cemento y estructura de hierro.
Aduce además que por cuanto se encuentra legitimado por la ley para ello procede a demandar al ciudadano, Pablo Dumar Villanueva Calvo para que reconozcan el contenido y la firma de documento privado el cual anexa y que es del tenor siguiente:
“…YO PABLO DUMAR VILLANUEVA CALVO Venezolano Mayor de Edad, Hábil, domiciliado en la ciudad de Boconoito, Parroquia Boconoito, Municipio San Genaro del Estado Portuguesa titular de la Cedula de identidad número 14.332.777, declaro por medio de este documento privado que doy en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana FANNY VERONICA RIVAS MORENO Venezolana, Mayor de edad, de este domicilio y con cedula de identidad numero V-17.003.661 un terrero de propiedad municipal cuya superficie de terreno es de cien metros cuadrados con sesenta y cinco centímetros (100.65 Mts2); en este terreno fomentamos unas bienhechurías que consiste en una cerca perimetral construida en bloque de cemento, y se encuentra ubicado en el barrio las rurales Avenida Principal calle número 6, de la ciudad de Boconoito, Municipio San Genaro del Estado Portuguesa y esta alinderado de la forma siguiente Norte Parcela 008, perteneciente al ciudadano Bonifacio Herrera con dieciséis metros con cincuenta centímetros (15.50Mts) Sur: parcela número 025, perteneciente a la ciudadana Fanny Rivas con dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50Mts) Este: Avenida Principal Calle 6, con seis metros y diez centímetros (6.10Mts) Oeste: parcela numero 010 perteneciente al ciudadano José Tirado con seis metros con diez centímetros (6.10Mts) esta venta se hace por el valor de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA, (2.500,00 $USD), equivalentes a Ochocientos sesenta y ocho mil ciento cincuenta y siete con setenta y cinco céntimos (868.157.75 Bs), tomando en cuenta et precio del dólar del banco central de Venezuela al día de hoy 21/01/2025, que esta trescientos cuarenta y siete con veinte seis céntimos (347.26 BS). En concordancia hemos convenidos todas las partes presente en este documento privado de compraventa en usar como moneda de pago el dólar estadounidense considerando lo que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia (TSJ), en sentencia 1541/2011 reconoció que es licito pactar obligaciones pecuniarias en moneda extranjera y expreso en Venezuela no está expresamente prohibida la celebración de pactos cuyo cumplimiento, sea estipulado en moneda extranjera y cuando las mismos se adapten al marco cambiario existente, por lo tanto una moneda extranjera como elemento o referencia de pago de obligaciones pactadas ello no encierra licitud ninguna, por cuanto el bolívar es moneda de curso legal mas no de curso forzoso entre particulares Y en concordancia con la Ley Del Banco Central de Venezuela que establece en su Artículo 128 Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago es por ello que es legal en Venezuela convenir pagos en monedas extranjeras y en este acto hemos pactado que la moneda extranjera será el Dólar Estadounidense como hemos ya convenido ahora bien Con este otorgamiento hago la tradición legal al comprador del inmueble antes descrito y me obligo al saneamiento de Ley y Yo FANNY VERONICA RIVAS MORENO antes identificada, declaro, que acepto en todas y cada una de sus partes la venta que se me hace en los términos antes expuestos, entregando en este mismo acto los dos mil quinientos dólares en efectivos al vendedor Y yo PABLO DUMAR VILLANUEVA CALVO, plenamente identificados en este documento privado, declaro que renuncio a todo derecho a futuro y posterior a la firma de este documento, sobre el terreno que aquí es objeto de venta al igual a las bienhechurías que allí se encuentran construidas en él. Es justicia la ciudad de Boconoito, al día 22 de Enero del año 2026.
La parte actora fundamenta su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 20, 26,51 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y 338 y 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.363. y 1.364 del código Civil, ahora bien en atención al mandato previsto en la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.684 Extraordinario de fecha 19 de Enero del año 2022, y la Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo del año 2023, donde considera que: “Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela”, siendo así el caso se observa que la parte demandada, estimó el valor o cuantía de la demanda en la cantidad de UN MILLON CIENTO UN MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES EXACTOS (1.101.192,12BS), equivalentes a DOS MIL QUINIENTOS EUROS (2.500€), de conformidad con la tasa Oficial de Cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para el día, 02 de Febrero de 2026, a razón del tipo de cambio de (€.440,47), por razón de (1,00€).
En fecha 06/02/2026 se admitió la presente demanda y ordenó emplazar mediante boleta de citación al ciudadano Pablo Dumar Villanueva Calvo, plenamente identificado para que comparezca dentro de los veinte Días (20) de Despacho siguientes a que conste en autos su citación. Folios 06 y 07.
En fecha 09/03/2026, la suscrita Alguacil temporal de éste Tribunal consigna Boleta de citación debidamente cumplida y firmada por el ciudadano Pablo Dumar Villanueva Calvo quien se dio por citado ante la sala de este tribunal Folio 08 y 09.
En fecha 09/03/2026, comparecen por ante éste Despacho el ciudadano Pablo Dumar Villanueva Calvo plenamente identificado en autos, debidamente asistidos del abogado en el libre ejercicio de la profesión, Leonardo José Rivas inscrito en el IPSA bajo el Nº 184.014, y procedió a consignar escrito de convenimiento por ante la Secretaría de éste Tribunal, el cual es del tenor siguiente:
“…En horas de despacho del día mueve (9) de Marzo DE DOS MIL VEINTISEIS (20026), comparece por ante este Tribunal; el ciudadano PABLO DUMAR VILLANUEVA CALVO titular de la cedula de identidad Nº 14.332.777 respectivamente, mayor de edad, de este domicilio, asistido por el Abogado en Libre Ejercicio Leonardo José Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.669.483 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 184.014; y en consecuencia expone, vista la notificación realizada por el alguacil de este Tribunal, en la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO Interpuesta por la ciudadana FANNY VERONICA RIVAS MORENO, venezolana, mayor de edad Titular de la cedula de identidad N° 17.003661. Manifiesto, que si bien es cierto, el cumplimiento de los lapsos procesales son de orden Público, no es menos cierto que la ley reconoce la autonomía de la voluntad de las partes, así como la economía y la celeridad procesal, razón por la cual renuncio a los lapsos procesales otorgados por la Ley para la contestación de la demanda. Convengo en la demanda incoada en mi contra por ser cierto los hechos narrados y procedente el derecho incoado y Reconozco expresamente el contenido y firma del documento privado suscrito por mí. Así mismo ciudadano Juez, en este mismo acto solicito el desglose y devolución a la interesada del documento privado en referencia con la Resolución Judicial de su autenticidad y la expedición de la copia certificada.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA
Nuestra doctrina define al instrumento o documento privado como aquel que emana de la voluntad de las partes, sin la intervención del registrador, notario o de algún otro funcionario competente que le otorgue fe pública, el mismo no reviste de solemnidades especiales y solo basta como condición esencial para su existencia la firma estampada de los intervinientes, sin embargo su simplicidad no impide que carezca de la misma fuerza probatoria que posee un instrumento público ya que las declaraciones u actos jurídicos plasmados en él hacen fe entre las partes y frente a terceros, en tal sentido, estos pueden servir como medios de prueba en determinado litigio, siendo desvirtuable mediante la tacha de falsedad.
Al respecto, los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, disponen:
Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
De las normas antes trascritas, se colige que el instrumento o documento privado debe cumplir con el requisito del reconocimiento, para que pueda dar fe sobre el hecho material contenido en el mismo, y adquiera la misma fuerza probatoria que el instrumento público, hasta prueba en contrario; ahora bien, en el caso que se exija el reconocimiento de un instrumento privado a una de las partes que suscribieron el mismo, este se encuentra obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá tácitamente como reconocido. Tal reconocimiento se exige a una de las partes que lo suscriben, por cuanto, de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él y, aun siendo firmado por ésta, puede haber sido modificado en su contenido, y por lo tanto, el negocio jurídico establecido entre las partes.
Ahora bien, verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa y, en virtud de estar ajustado a derecho, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece en consecuencia:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de documento privado incoada por la ciudadana FANNY VERONICA RIVAS MORENO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro 17.003.661. Contra el ciudadano PABLO DUMAR VILLANUEVA CALVO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro 14.332.777 de éste domicilio. Y como consecuencia de lo anterior se declara JUDICIALMENTE RECONOCIDO en su contenido y firma de Documento Privado que se acompañó como documento fundamental de la presente acción, el cual se encuentra agregado en el folio 03 del presente expediente.
SEGUNDO: Se ordena que se le estampe por Secretaría la correspondiente nota de reconocimiento al reverso documento privado anteriormente señalado y se haga posteriormente entrega del mismo a la parte accionante a los fines de que haga valer los efectos legales que de él se derivan, dejándose en su lugar copia fotostática certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los veinte días del mes de Marzo del año dos mil veintiséis (20/03/2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Fernando José Rojas Rivas
La Secretaria,
Abg. Yorbelys Marian González Luna.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Conste,
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