TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SOLICITUD: 4.502-26
PARTE SOLICITANTE: MARIA ASCENSION OCANTO BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.400.088, actuando como apoderada de la ciudadana MARIA PAULA BASTIDAS, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.060.662, ambas con domicilio en Maracay estado Aragua, según consta en Poder General de Administración y Disposición, presentado por ante la Notaria Pública de Turmero estado Aragua, bajo el numero 11, Tomo 189 de fecha veinte de Noviembre del año dos mil catorce, (20/11/2014)
ABOGADO ASISTENTE: ELIAS JOSE BURGOS LOYO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 332.169.
PARTE OPOSITORA: ABRAHAN BASTIDAS, ALEIDA COROMOTO RODRIGUEZ BASTIDAS, AURELIO ANTONIO RODRIGUEZ BASTIDAS Y ROSIBEL ANDREINA RODRIGUEZ BASTIDAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 9.402.784, 13.959.342, 13.605.610, 20.014.319, respectivamente, todos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OPOSITORA: DELVIS RAMON SANCHEZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.484, de este domicilio.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO (SOBRESEIMIENTO).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 11/03/2026, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa recibió, solicitud presentada por la ciudadana María Ascensión Ocanto Bastidas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.400.088, actuando como apoderada de la ciudadana Maria Paula Bastidas, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.060.662, ambas con domicilio en Maracay estado Aragua, según consta en Poder General de Administración y Disposición, presentado por ante la Notaria Pública de Turmero estado Aragua, bajo el numero 11, Tomo 189 de fecha veinte de Noviembre del año dos mil catorce, (20/11/2014), asistida por el abogado en libre ejercicio Elías José Burgos Loyo, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 332.169.
En fecha 16/03/2026, éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa admitió la solicitud y acordó la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte para el Segundo (2do) día de despacho, sin necesidad de citación.
En fecha 19/03/2026, comparecieron por ante éste Tribunal los ciudadanos Abrahán Bastidas, Aleida Coromoto Rodríguez Bastidas, Aurelio Antonio Rodríguez Bastidas y Rosibel Andreina Rodríguez Bastidas venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 9.402.784, 13.959.342, 13.605.610, 20.014.319, respectivamente, todos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Delvis Ramon Sánchez Mujica, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.484 y proceden a consignar formal escrito de oposición, constante de cinco (05) folios útiles y doce (12) anexos.
Alega la parte opositora en su escrito que:
“…Es el caso ciudadano Juez o Jueza que en su Tribunal cursa un expediente con el Nº 4.502-26 con fecha de entrada 16 de Marzo de 2026 con Motivo de Solicitud de Titulo Supletorio, interpuesto por la ciudadana MARIA ASCENSIÓN OCANTO BASTIDAS, titular de la cédula de identidad V-9.400.088, en representación judicial de nuestra madre biológica, ciudadana MARIA PAULA BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° V-8.060.662. Dicha solicitud de título supletorio nuestra hermana MARIA ASCENSIÓN OCANTO BASTIDAS, ya identificada, expone que nuestra madre MARIA PAULA BASTIDAS, ya identificada, construyó una bienhechurías en un terreno de propiedad municipal con sus expensas propias y con dinero de su propio peculio, consistentes en una Casa de paredes de bloque blancos, piso de cemento y techo de acerolit con tres habitaciones, dos baños, puerta de metal y rejas de hierro, cocina, sala y comedor, porche, corredor, lavadero, un portón de alfajol, con sus respectivos servicios de agua y electricidad; cuya área de construcción es de CIENTO SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (164 M²). También indicó que terreno municipal sobre el cual están construidas las bienhechurías, posee un área de MIL CIENTO TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS CENTÍMETROS (1.136.96 M2); alinderado de la siguiente manera: NORTE: Parcela 011 ocupada por Rodolfo Rodriguez, con 16,60 metros y Parcela 010 ocupada por Maria Graterol, con 16.50 metros, SUR: Carrera 08 con 30,60 metros, ESTE: Parcela 008 ocupada por Alicia Reyes y OESTE: Corrodor Vial bajando con 27,15 metros, ubicada en la Carrera 08 Barrio Nuevo de la población de Boconoito Estado Portuguesa, identificada con. Ficha Catastral N° 18-10-01-001-014-013-009, Igualmente, honorable Juez o Jueza, nuestra hermana MARIA ASCENSIÓN OCANTO BASTIDAS; ya identificadas menciona en el escrito de solicitud de titulo supletorio un PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN amplio y suficiente, el cual se encuentra autenticado ante la NOTARIA PÚBLICA DE TURMERO ESTADO ARAGUA, inscrito hajo el N° 11, Tomo 189 de fecha veinte (20) de noviembre de 2014, el mismo riela en folio 94 al 06 del expediente en cuestión. En razón con ello, es que recurrimos ante este Tribunal competente a los fines de OPONER EL TITULO SUPLETORIO, por considerar que desconocíamos la existencia del mencionado PODER, en el cual se le otorgan facultades amplias y suficientes para vender las bienhechurías objeto del referido título supletorio; de esta manera existe el riesgo que la apoderada lo venda, ceda o traspase a terceros, ocasionado un daños contra el patrimonio de nuestra madre biológica, ciudadana: MARIA PAULA BASTIDAS, ya identificada; quién además se encuentra imposibilitada psicológicamente para consentir cualquier negociación jurídica de las mencionadas bienhechurias. Igualmente. ciudadano Juez o Jueza, desconocemos la veracidad y autenticidad del referido poder, por considerar que nuestra madre biológica, ciudadana MARIA PAULA BASTIDAS, ya identificada, cuando se encontraba plenamente en su capacidad mental, en ningún momento nos mencionó sobre el otorgamiento del mismo y a un menos nos mencionó la firma de algún documento referente a la legalización de las bienhechurías que posee. Ahora bien, ciudadano Juez o Jueza, por las razones expuesta y ante el riesgo que terceros se aprovechen de la situación de imposibilidad psicológica y física de nuestra madre; acudimos ante la autoridad municipal, específicamente ante la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, en fecha 22 de enero de 2026 a las 9:10 a.m., recibido por el Director de la mencionada Oficina; el cual expresaba y solicitaba lo siguiente: Nosotros, ABRAHAN BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.402.784; MARIA MARLENYS RODRIGUEZ BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad V-13.739.019; ALEIDA COROMOTO RODRIGUEZ BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera y titular de la cédula de identidad Nº V-13.959.342, RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.052.120; ROSIBEL ANDREINA RODRIGUEZ BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-20.014.319 y JORGE LUIS RODRIGUEZ BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, estado civil soltera y fitular de la cédula de identidad No V-13.959.082: por medio del presente escrito acudimos ante esto oficina, a las fines de exponer y solicitar to siguiente: Somas hijas biológicos de la ciudadana MARIA PAULA BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N™ V-8.060.662: quién posee un bien inmueble ubicado Casa N™ SN Corredor vial Calle La Listonera Barrio Nuevo de la población de Boconoito Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa; el cual se encuentra signade con el número de Ficha Catastral 18-10-01-001-014-013-009; ante esta Oficina de Catastro, Dicho bien inmueble fue construidos por su propio esfuerzo y peculio sobre un terreno de propiedad municipal. Asimismo, ciudadano Director de Oficina de Catastro, hacemos de su conocimiento que nuestra madre biológica MARIA PAULA BASTIDAS, ya identificada, desde hace muchos años presenta una enfermedad mental que le impide valerse por sí misma y además que ella en su cédula de identidad manifiesta no saber firmar, en otras palabras, nuestra madre adolece de incapacidad absoluta de ejercicio civil por estar privada de discernimiento, se encuentra impedida de poder cuidar de su propia persona y de su patrimonio. Por las razones antes expuesta, solicitamos que esta oficina de catastro se abstenga de expedir copias certificadas, simples o digitales de la ficha catastral 18-10-01-001-014-013-009; así como abstenerse de su actualización, modificación o traspaso de propietario a terceros distintos a los aquí descritos; con el propósito de proteger el patrimonio de nuestra madre hasta que se logre resolver esta situación por la vía judicial con la intención de solicitar el nombramiento de un curador que tenga facultades para realizar los mencionados trámites ante su despacho. Así lo hacemos constar en la población de Boconoito Estado Portuguesa a la fecha de su presentación. Del mencionado oficio presentado ante la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa; se desprende un precedente donde nosotros como hijos de MARIA PAULA BASTIDAS, ya identificada; solicitamos ante esa autoridad competente, abstenerse de expedir cualquier tramite relativo con las bienhechurias descritas en la Ficha Catastral Nº la ficha catastral 18-10-01-001-014-013-009 en la cual se encuentra mencionada como poseedora nuestra madre. Además, manifestamos que la misma presenta una enfermedad mental que le impide valerse por si misma y además que ella en su cédula de identidad manifiesta no saber firmar. Luego de presentado este escrito se efectuó un acto ante el Despacho de la Sindicatura Municipal, específicamente el 29 de enero de 2026, donde hizo acto de presencia la ciudadana MARIA ASCENSIÓN OCANTO BASTIDAS, titular de la cédula de identidad V-9.400.088, asistida en ese acto por el Abogado Elías José Burgos Loyo, titular de la cédula de identidad V-15.138.294; donde se dejó constancia en el numeral 1, lo siguiente: "Se comprometen a realizar los trámites administrativos ante la Sindicatura Municipal y la Dirección de Catastro a nombre de la MADRE, para legalizar las bienhechurías mediante titulo supletorio ante el tribunal competente". En este sentide, ciudadano Juez o Jueza, es cierto que las partes sectas mediante este acto que se efectuar titulo supletorio a nombre de nuestra madre; sin embargo, para el momento del acto realizado en el despacho de sindicatura, nuestra hermana MARIA ASCENSION OCANTO BASTIDAS, ya identificada, no exhibió, y aún menos manifestó la existencia de un PODER por parte de nuestra madre o ciudadana MARIA PAULA BASTIDAS, ya identificada. Por tanto, nuestra intención desde el inicio es garantizar la protección del patrimonio de nuestra madre quien se encuentra con impedimentos psicológicos y físicos para consentir cualquier negociación jurídica y civil....”
La parte opositora fundamenta su pretensión en el contenido del artículo 895 del Código de Procedimiento Civil y consigna como medios probatorios que pretende hacer valer a su favor los siguientes:
Copias fotostáticas de las cedulas de identidad correspondiente a los ciudadanos Abrahán Bastidas, Aleida Coromoto Rodríguez Bastidas, Aurelio Antonio Rodríguez Bastidas, Rosibel Andreina Rodríguez Bastidas y María Paula Bastidas
Copias fotostáticas de las actas de nacimientos correspondientes a los ciudadanos Abrahán Bastidas, Aleida Coromoto Rodríguez Bastidas, Aurelio Antonio Rodríguez Bastidas y Rosibel Andreina Rodríguez Bastidas
Copia fotostática de una ficha catastral a nombre de la ciudadana María Paula Bastidas
Copia fotostática de oficio presentado ante la oficina de catastro de fecha 22/01/2026
Copia fotostática de acta emitida por la Sindicatura del municipio San Genaro del estado Portuguesa de fecha 29/01/2026
Llegada la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de evacuación de los testigos la parte solicitante presentó los mismos y el Tribunal así lo hizo constar.
Este Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Las solicitudes de títulos supletorios son actuaciones no contenciosas de las denominadas Justificativos para Perpetua Memoria, los cuales se encuentran contenidos y regulados en el contenido del Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el Capítulo II, denominado De las justificaciones para perpetua memoria, la cual tiene como finalidad la evacuación de las diligencias necesarias, dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado.
De acuerdo con nuestro Código Adjetivo, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios del solicitante, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que choquen contra la moral, las buenas costumbres, o el orden público.
Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del marco de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas a obtener la declaración de la posesión.
En estos casos, la intervención del Juez en los actos se hace para cumplir con las formalidades que la ley exige, para verificar o precisar la existencia de relaciones jurídicas, para regular el ejercicio de determinadas facultades o derechos o para que éstos puedan surtir efectos jurídicos.
Ahora bien, en el presente caso, se hace oposición a la solicitud de declaratoria en jurisdicción voluntaria de título supletorio, al respecto debe analizarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este articulo es el juez de primera instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.” (Negrillas y resaltado de éste Tribunal).
A pesar de la claridad de la norma antes transcrita parcialmente, hemos visto frecuentemente que por diversas interpretaciones, se ha llegado a conclusiones alejadas al sentido de la misma. De aquí que, todo juez que tenga una jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
Este principio lo reproduce especialmente el legislador adjetivo, cuando asienta que el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley; y que de un modo general, lo integra el artículo 11 ejusdem, cuando establece:
“(…) en los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa, y al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en la encontraren deficiente, y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todos sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictare dejara siempre ha salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que lo originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado caso en el cual, el juez obrará también con conocimiento de causa”.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 28/10/2005, Exp. Nº 04-1356, sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expresó:
“(omisis)…partiendo de la noción que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial. Es así, como toda solicitud de justificación para perpetua memoria, pertenece a la jurisdicción voluntaria y difiere de la jurisdicción contenciosa, ya que la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta la posibilidad de una controversia, mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones…”. (Negrillas y resaltado de éste Tribunal).
En este mismo contexto, la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06/11/2002, Sentencia N° 98 con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, ha expresado:
“… (omisis) las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción…”. (Negrillas y resaltado de éste Tribunal).
Por su parte, el maestro Ricardo Henriquez La Roche (Código de Procedimiento Civil. Tomo 5. Caracas 2.006 Pag 548), ha expresado que, cuando lo solicitado pueda producir efectos perjudiciales en las esfera jurídica-patrimonial o moral de otros sujetos de derecho, tal jurisdicción graciosa, pudiera causar perjuicio por lo cual, es conveniente que cada asunto deba ser dilucidado en jurisdicción contenciosa. La característica propia de la jurisdicción voluntaria radica en el eco de que el órgano jurisdiccional concede algo a alguien a costa de nadie.
Ahora bien, en aplicación de las leyes, la doctrina y los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, y siendo que en la presente solicitud pertenece a la jurisdicción voluntaria, por cuanto consta en autos que existe la oposición de los ciudadanos Abrahán Bastidas, Aleida Coromoto Rodríguez Bastidas, Aurelio Antonio Rodríguez Bastidas y Rosibel Andreina Rodríguez Bastidas debidamente asistidos de abogado, al no ser éste procedimiento de naturaleza contenciosa, en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, no queda al Juez otra alternativa conforme a la norma citada, que terminar con el carácter voluntario de esa jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados o conversión del caso en asuntos de la jurisdicción contenciosa, en virtud de lo cual resulta forzoso para este juzgador sobreseer la causa y dar por terminado el procedimiento, tal y como se hace formalmente en este acto, haciendo saber a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se desestima la presente solicitud de Titulo Supletorio presentada por la ciudadana MARIA ASCENSION OCANTO BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.400.088, actuando como apoderada de la ciudadana MARIA PAULA BASTIDAS, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.060.662, ambas con domicilio en Maracay estado Aragua, tal como consta en Poder General de Administración y Disposición, presentado por ante la Notaria Pública de Turmero estado Aragua, bajo el numero 11, Tomo 189 de fecha veinte de Noviembre del año dos mil catorce, (20/11/2014), asistida por el abogado Elías José Burgos Loyo, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 332.169. En consecuencia se declara el SOBRESEIMIENTO de la causa, con la advertencia a las partes que esta controversia debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, ello en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Boconoito, a los veinticuatro días del mes de Marzo del año dos mil veintiséis (24/03/2026) Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Fernando José Rojas Rivas.
La Secretaria,
Abg. Yorbelys Marian González Luna,
En la misma fecha se publicó, siendo las 02:00 de la tarde. Conste.
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