TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


SOLICITUD: 4.504-26

PARTE SOLICITANTE: VICTORIA DEL CARMEN INFANTE, MARIA DEL CARMEN INFANTE ARROYO, MARIA AMPARO YEPEZ INFANTE, PAULINO ANTONIO INFANTE, FELICITA ROSA ARROYO INFANTE, SILVERIO ANTONIO YEPEZ INFANTE venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 9.254.615, 3.596.959, 12.895.717, 9.254.592, 10.050.261, 13.959.886 respectivamente, todos de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: JULET VALERA CARRILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.450.

PARTE OPOSITORA: TEOTIMO ARROYO INFANTE, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 14.865.374, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OPOSITORA: EDGAR JOSE RAMOS S. venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.484, de este domicilio.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO (SOBRESEIMIENTO).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 12/03/2026, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa recibió, solicitud presentada por los ciudadanos Victoria del Carmen Infante, Maria del Carmen Infante Arroyo, Maria Amparo Yepez Infante, Paulino Antonio Infante, Felicita Rosa Arroyo Infante, Silverio Antonio Yepez Infante, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 9.254.615, 3.596.959, 12.895.717, 9.254.592, 10.050.261, 13.959.886 respectivamente, todos de este domicilio, asistida por la abogada en libre ejercicio, Julet Valera Carrillo venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.450.

En fecha 17/03/2026, éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa admitió la solicitud y acordó la evacuación de las testimoniales promovidas por las parte para el Tercer (3er) día de despacho, sin necesidad de citación.

En fecha 20/03/2026, compareció por ante éste Tribunal el ciudadano Teotimo Arroyo Infante, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 14.865.374, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Edgar José Ramos Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 150.484, y procede a consignar formal escrito de oposición, constante de un (01) folio útil y dos (02) anexos.
Alega la parte opositora en su escrito que:

“…En fecha 20-09-2024, Adquirí mediante documento de compra-venta privada, de la ciudadana: MARIA DEL CARMEN INFANTE ARROYO, venezolana, viuda, mayor de edad y titular de la C.I. No. V- 3.596.959. Un Bien Inmueble, consistente en una vivienda familiar, a quien le pertenecía según documento de compra, realizada a AL SERVICIO AUTONOMO DE VIVIENDA RURAL, según documento debidamente Autenticado, por ante LA NOTARIA PUBLICATERCERA DE MARACAY ESTADO ARAGUA, en fecha 28-01-2004. Inserto bajo el No. 07, Tomo 35, de los libros de Autenticaciones, llevados por ante esa Notaria en el año 2004, el cual se anexa marcado con la letra "B". Dicho bien se encuentra ubicado en el barrio el cementerio de Boconoito, bajos los siguientes linderos del documento de propiedad NORTE: Casa de Germán Araujo. SUR: Terreno ocupado por Josefa González. ESTE: Calle 05. Y por el OESTE: terrenos ocupados por Rafael Rosales. Ciudadano Juez, actualmente me encuentro en posesión y ocupando, dicho bien, conjuntamente con las ciudadanas MARIA DEL CARMEN INFANTE ARROYO (mi Madre) Y la ciudadana EGLISMARY DEL VALLE PEREZ VALDERRAMA (mi Pareja). Ciudadano Juez, es el caso que por ente este Tribunal, existe una solicitud de Titulo Supletorio signado con el No. 4.504-26, de fecha 17-03-2026, realizada por la ciudadana VICTORIA DEL CARMEN INFANTE, en representación de sus hermanos, pero excluyéndome a mí, que también soy su hermano. Ciudadano Juez, la razón de este escrito, es hacerle OPOSICION A ESTA SOLITICUD DE TITULO SUPLETORIO, por las siguientes causa: PRIMERO: Para solicitar un título supletorio, se supone que no existe documentación que acredite su propiedad, lo cual en este caso, si existe documento de propiedad y el cual estoy anexando, a la presente, SEGUNDO: Existe un documento de compra venta privada de fecha 02-09-2024, a mi Nombre razón por la cual me pongo rotundamente a esta solicitud realizada por las ciudadana VICTORIA DEL CARMEN INFANTE, y otros. Y TERCERO, porque considero, que mis hermanos están actuando de mala fe, al no incluir ni a mi Mamá, ni a mi persona, en dicha solicitud de Titulo Supletorio, fuera cierto que lo requerían, pero como se evidencia anteriormente, Existe Título de Propiedad de dicho Bien, el cual es mencionado con anterioridad, Ciudadano Juez por todo lo antes expuesto, respetuosamente le reitero mi solicitud negativa, para la emisión del título supletorio, realizada por la ciudadana antes mencionada y mis hermanos. Ciudadano Juez, Yo Teotimo Arroyo Infante, por no saber firmar, solicito lo haga a mi ruego, la ciudadana EGLISMARY DEL VALLE PEREZ VALDERRAMA C.I. No. 26.300.984. E igualmente notifico a Ud. Que en el documento de compraventa privada que estoy anexando, a la presente solicitud, en el Mismo figura la ciudadana: DELIA DEL CARMEN QUINTERO CAMPERO C.I. No. 16.645.460, como firmante a ruego por la ciudadana: MARIA DEL CARMEN INFANTE DE ARROYO., y la cual se mudó de este estado para el estado Barinas, e ignoramos su dirección, Participación que hago a Ud., con el fin de que cuando, obtengamos la dirección de su residencia, se le pueda notificar para que haga acto de presencia en caso de requerirla...”

La parte opositora fundamenta su pretensión en el contenido del artículo 895 del Código de Procedimiento Civil y consigna como medios probatorios que pretende hacer valer a su favor los siguientes:
 Copia fotostática de documento privado suscrito por la ciudadana María del Carmen Infante Arroyo y el ciudadano Teotimo Arroyo Infante.
 Copia fotostática de documento emitido por el servicio Autonomo de Vivienda Rural de la oficina de MINFRA de fecha 23/01/04

Llegada la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de evacuación de los testigos las partes solicitante no presentó los mismos y el Tribunal así lo hizo constar.

Este Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Las solicitudes de títulos supletorios son actuaciones no contenciosas de las denominadas Justificativos para Perpetua Memoria, los cuales se encuentran contenidos y regulados en el contenido del Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el Capítulo II, denominado De las justificaciones para perpetua memoria, la cual tiene como finalidad la evacuación de las diligencias necesarias, dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado.
De acuerdo con nuestro Código Adjetivo, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios del solicitante, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que choquen contra la moral, las buenas costumbres, o el orden público.
Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del marco de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas a obtener la declaración de la posesión.
En estos casos, la intervención del Juez en los actos se hace para cumplir con las formalidades que la ley exige, para verificar o precisar la existencia de relaciones jurídicas, para regular el ejercicio de determinadas facultades o derechos o para que éstos puedan surtir efectos jurídicos.
Ahora bien, en el presente caso, se hace oposición a la solicitud de declaratoria en jurisdicción voluntaria de título supletorio, al respecto debe analizarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este articulo es el juez de primera instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.” (Negrillas y resaltado de éste Tribunal).

A pesar de la claridad de la norma antes transcrita parcialmente, hemos visto frecuentemente que por diversas interpretaciones, se ha llegado a conclusiones alejadas al sentido de la misma. De aquí que, todo juez que tenga una jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
Este principio lo reproduce especialmente el legislador adjetivo, cuando asienta que el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley; y que de un modo general, lo integra el artículo 11 ejusdem, cuando establece:
“(…) en los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa, y al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en la encontraren deficiente, y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todos sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictare dejara siempre ha salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que lo originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado caso en el cual, el juez obrará también con conocimiento de causa”.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 28/10/2005, Exp. Nº 04-1356, sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expresó:
“(omisis)…partiendo de la noción que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial. Es así, como toda solicitud de justificación para perpetua memoria, pertenece a la jurisdicción voluntaria y difiere de la jurisdicción contenciosa, ya que la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta la posibilidad de una controversia, mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones…”. (Negrillas y resaltado de éste Tribunal).

En este mismo contexto, la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06/11/2002, Sentencia N° 98 con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, ha expresado:
“… (omisis) las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción…”. (Negrillas y resaltado de éste Tribunal).


Por su parte, el maestro Ricardo Henriquez La Roche (Código de Procedimiento Civil. Tomo 5. Caracas 2.006 Pag 548), ha expresado que, cuando lo solicitado pueda producir efectos perjudiciales en las esfera jurídica-patrimonial o moral de otros sujetos de derecho, tal jurisdicción graciosa, pudiera causar perjuicio por lo cual, es conveniente que cada asunto deba ser dilucidado en jurisdicción contenciosa. La característica propia de la jurisdicción voluntaria radica en el eco de que el órgano jurisdiccional concede algo a alguien a costa de nadie.
Ahora bien, en aplicación de las leyes, la doctrina y los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, y siendo que en la presente solicitud pertenece a la jurisdicción voluntaria, por cuanto consta en autos que existe la oposición del ciudadano Teotimo Arroyo Infante, debidamente asistido de abogado, al no ser éste procedimiento de naturaleza contenciosa, en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, no queda al Juez otra alternativa conforme a la norma citada, que terminar con el carácter voluntario de esa jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados o conversión del caso en asuntos de la jurisdicción contenciosa, en virtud de lo cual resulta forzoso para este juzgador sobreseer la causa y dar por terminado el procedimiento, tal y como se hace formalmente en este acto, haciendo saber a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se desestima la presente solicitud de Titulo Supletorio presentada por los ciudadanos VICTORIA DEL CARMEN INFANTE, MARIA DEL CARMEN INFANTE ARROYO, MARIA AMPARO YEPEZ INFANTE, PAULINO ANTONIO INFANTE, FELICITA ROSA ARROYO INFANTE, SILVERIO ANTONIO YEPEZ INFANTE venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 9.254.615, 3.596.959, 12.895.717, 9.254.592, 10.050.261, 13.959.886 respectivamente, asistidos por la abogada JULET VALERA CARRILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.450. En consecuencia se declara el SOBRESEIMIENTO de la causa, con la advertencia a las partes que esta controversia debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, ello en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Boconoito, a los veinticinco días del mes de Marzo del año dos mil veintiséis (25/03/2026) Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Fernando José Rojas Rivas.

La Secretaria,


Abg. Yorbelys Marian González Luna,