REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, Diez (10) de Marzo del 2026.
EXPEDIENTE 3462-2026
PARTE DEMANDANTE Johan Jose Terán Delfín y Cristobal David Delfin Torrealba, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 27.635.568 y V- 32.328.933.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA Abg. Wilmer Alexander Guedez Bravo , venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 245.092.
PARTE DEMANDADA Roberto Orlando Mendoza Morillo e Ivonne Evangelista Delgado de Mendoza, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 4.666.050 y V- 10.401.298.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA Abg. Venancio Elías Altuve Villasmil, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 198.916.
MOTIVO Reconocimiento de Instrumento Privado.
SENTENCIA Definitiva.
Años: 215° y 167º
Se inició el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por los ciudadanos Johan Jose Terán Delfín y Cristobal David Delfin Torrealba, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 27.635.568 y V- 32.328.933; asistidos por el Abogado Wilmer Alexander Guedez Bravo, en donde solicitan que de conformidad con lo establecido en los artículos 1364 del Código Civil; en concordancia con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que los ciudadanos Roberto Orlando Mendoza Morillo e Ivonne Evangelista Delgado de Mendoza; reconozcan el contenido de un documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo Oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Entre, JOHAN JOSE TERAN DELFIN Y CRISTOBAL DAVID DELFIN TORREALBA, venezolanos, solteros, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidades Nros. V 27.635.568 y V 32.328.933 respectivamente, domiciliados en la Calle Negro Primero, Sector El Centro, casa s/n, de la Ciudad de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, teléfono número 0412- 5386144, correo electrónico johanterandelfin@gmail.com, quien en lo adelante se denominaran "LOS ARRENDADORES" por una parte, y por la otra el ciudadano ROBERTO ORLANDO MENDOZA MORILLO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N.° 4.666.050, hábil en derecho, domiciliado en la Carrera 2 Bolívar, apartamento s/n, sector El Centro de la población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, numero de celular 0414-5603759, correo electrónico robertomendoza@gmail.com, quien en lo adelante se denominará "EL ARRENDATARIO" y juntos se les denomina LAS PARTES, han convenido en celebrar un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO USO DE PRORROGA, el cual se regirá por las cláusulas siguientes; PRIMERA: OBJETO. LOS ARRENDADORES dan en arrendamiento a EL ARRENDATARIO un (01) inmueble tipo APARTAMENTO, ubicado en la planta alta de un inmueble de su propiedad, con su respectivo terreno propio, que mide diez metros con tres centímetros (10,03 m) de frente por veintiún metros con treinta centímetros (21,30 m) de fondo, para una superficie total de DOSCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES CENTÍMETROS (213,63 m'). El inmueble se encuentra ubicado en la siguiente dirección: Carrera 2 Bolívar, Sector El Centro de la ciudad de Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa; SEGUNDA: LINDEROS Y REGISTRO. El inmueble se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Ocupación de la Sucesión Alvarado; SUR Ocupación de la Sucesión Perfecto Montilla; ESTE: Carrera 2 Bolívar; y OESTE: Ocupación que es o fue de Francisco Mejías. Dicha propiedad consta inscrita ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Portuguesa, bajo el número 161, folios del 1 al 3, Tomo Cuatro, del Protocolo Primero, Primer Trimestre, de fecha 16 de febrero de 2007; TERCERA: DURACIÓN Y PRÓRROGA. El tiempo de duración del presente contrato será de diez (10) meses fijos, contados a partir del 01 de febrero de 2026 hasta el 01 de diciembre de 2026. Al vencimiento del plazo, operará la Prórroga Legal establecida en la ley vigente; CUARTA: CANON DE ARRENDAMIENTO. El canon mensual de arrendamiento se fija en la cantidad de SETENTA DÓLARES AMERICANOS (70,00 USD). EL ARRENDATARIO podrá efectuar el pago en moneda extranjera en efectivo o su equivalente en moneda de curso legal (Bolívares) a la tasa de cambio oficial establecida por el BCV a la fecha del pago, mediante transferencia a la cuenta corriente N.º 0102-0346-54-0000994349 del Banco de Venezuela, a nombre de JOHAN JOSE TERÁN DELFIN. Este acuerdo se sustenta en la Sentencia 335 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de junio de 2024. Parágrafo Primero: El pago deberá realizarse dentro de los dos (02) primeros días siguientes al vencimiento de cada mes. Parágrafo Segundo: LOS ARRENDADORES se obligan a entregar el recibo de pago correspondiente una vez verificado el mismo. QUINTA: EXCLUSIÓN DE TÁCITA RECONDUCCIÓN. Si EL ARRENDATARIO continúa en el inmueble después de vencida la prórroga legal, esto no se considerará como una renovación del contrato (Tácita Reconducción). La tolerancia de LOS ARRENDADORES o el recibo de pagos posteriores en concepto de indemnización por uso no implican un nuevo contrato; EL ARRENDATARIO queda obligado a la devolución del inmueble en el mismo buen estado en que lo recibió; SEXTA: CAUSALES DE DESALOJO. El incumplimiento de cuatro (04) mensualidades vencidas, o de cualquier otra obligación contractual o legal, otorgará a LOS ARRENDADORES el derecho de solicitar la resolución del contrato y el desalojo conforme al Artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Las notificaciones podrán realizarse via telegrama, cartel público o vía judicial (Art. 935 CPC); SEPTIMA: USO Y DESTINO. EL ARRENDATARIO se obliga a usar el inmueble única y exclusivamente como VIVIENDA; OCTAVA: total o parcial, así como la cesión del contrato. LOS ARRENDADORES no reconocerán a terceros como inquilinos sin su consentimiento previo y por escrito; OCTAVA: PROHIBICIÓN DE SUBARRENDAMIENTO. Queda terminantemente prohibido el subarrendamiento total o parcial, así como la cesión del contrato. LOS ARRENDADORES no reconocerán a terceros como inquilinos sin su consentimiento previo y por escrito; NOVENA: REPARACIONES Y MEJORAS. Reparaciones Mayores: Corresponden a LOS ARRENDADORES. Reparaciones Menores: Estarán a cargo de EL ARRENDATARIO (aquellas que no excedan de seis canones mensuales) y Mejoras: EL ARRENDATARIO no podrá realizar modificaciones estructurales sin autorización escrita. De realizarse, estas quedarán a beneficio del inmueble sin derecho a indemnización; DECIMA: SERVICIOS PÚBLICOS. Será cuenta exclusiva de EL ARRENDATARIO el pago puntual de los servicios de energía eléctrica, agua potable, aseo urbano y cualquier otro servicio del que esté dotado el inmueble. Al deberá entregar los respectivos recibos; DECIMA PRIMERRA: RESPONSABILIDAD, LOS ARRENDADORES no serán responsables por daños derivados de mal uso de las instalaciones, negligencia de EL ARRENDATARIO o casos fortuitos. Asimismo, queda prohibido el almacenamiento de materiales explosivos o inflamables en el inmueble; DECIMA SEGUNDA: CLÁUSULA PENAL. Se establece una cláusula penal de DIEZ DÓLARES (10,00 USD) diarios, o su equivalente en bolívares, por cada día de demora en la entrega del inmueble una vez vencido el contrato o su prórroga legal, así como por la ocupación de personas no autorizadas; DECIMA TERCERA: INSPECCIÓN. LOS ARRENDADORES se reservan el derecho de visitar e inspeccionar el inmueble, previo aviso, para constatar el estado de conservación del mismo; DECIMA CUARTA: DOMICILIO Y JURISDICCIÓN Los otorgantes eligen como DOMICILIO UNICO Y ESPECIAL a la ciudad de BISCUCUY, municipio SUCRE, del estado PORTUGUESA, para ventilar todos los asuntos relacionados con la interpretación y aplicación del presente CONTRATO USO DE LA PRORROGA LEGAL. Todo lo aquí no previsto se regirá por las normas establecidas en el Código Civil Venezolano, y en cuanto le fueren aplicables las contenidas en la legislación especial. EL ARRENDATARIO, declara conocer y aceptar las cláusulas contenidas en este contrato del cual ha recibido la respectiva copia. Se hacen dos (02) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto. Así lo decimos, otorgamos y firmamos En Biscucuy del día primero (1) del mes de Febrero del año 2026. (Fdo.) Firmas Legibles, huellas dactilares; (Fdo.) Firma Ilegible; C.I 4.666.050, huellas dactilares.
Se admitió la solicitud y se ordena la citación de la parte demandada, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente en que constara en autos la citación de los demandados a reconocer en su contenido y firma el señalado Instrumento Privado, constando en autos que la boleta de citación se libraría una vez que la parte interesada consignara los respectivos fotostatos.
Los demandados se dieron por citados, asistidos por el Abogado Venancio Elias Altuve Villasmil, venezolano inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 198.916. renunciaron al lapso de comparecencia y dieron por reconocido todo el contenido y como suyas las firmas que se encuentra al pie del instrumento privado, que riela al folio Tres (03), del presente expediente.
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En el caso que nos ocupa los ciudadanos Roberto Orlando Mendoza Morillo e Ivonne Evangelista Delgado de Mendoza, reconocieron el contenido y firma del instrumento privado que les fue opuesto por los ciudadanos Johan Jose Terán Delfín y Cristobal David Delfin Torres, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 27.635.568 y V- 32.328.933 y que cursa al folio Tres (03) del presente expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Expídase copia certificada a la parte interesada del fallo dictado por este Tribunal. Así mismo, se acuerda el desglose del documento privado de venta con el Fallo del Reconocimiento judicial para la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Biscucuy, a los Diez (10) días del mes de Marzo del Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215º y 167º.
La Juez Provisorio
Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria
Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 10:50 am. Conste.
Juliana Torrealba.-
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