REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, Diez (10) de Marzo del 2026.
EXPEDIENTE 3469-2026
PARTE DEMANDANTE Maria Auxiliadora Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 12.719.972.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA Abg. Wilmer Alexander Guedez Bravo , venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 245.092.
PARTE DEMANDADA Jose Francisco Azuaje Mejia, Omar José Azuaje Mejia, Jorge Azuaje Mejias, Ana Marbella Azuaje Mejia, Carlos Elias Azuaje Mejia, Ruben Dario Azuaje Mejias, Adelis Jose Azuaje Mejias y Amada del Carmen Azuaje Mejia titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 4.198.056, V- 4.370.524, V- 5.131.903, V- 8.768.203, V-8.768.204, V- 9.155.525 V- 10.053.015 y V- 8.768.205.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA Abg. Venancio Elías Altuve Villasmil, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 198.916.
MOTIVO Reconocimiento de Instrumento Privado.
SENTENCIA Definitiva.
Años: 215° y 167º

Se inició el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por la ciudadana Maria Auxiliadora Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-12.719.972; asistida por el Abogado Wilmer Alexander Guedez Bravo, en donde solicita que de conformidad con lo establecido en los artículos 1364 del Código Civil; en concordancia con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que los ciudadanos Jose Francisco Azuaje Mejia, Omar José Azuaje Mejia, Jorge Azuaje Mejias, Ana Marbella Azuaje Mejia, Carlos Elias Azuaje Mejia, Ruben Dario Azuaje Mejias, Adelis Jose Azuaje Mejias y Amada del Carmen Azuaje Mejia; reconozcan el contenido de un documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo Oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Nosotros, JOSE FRANCISCO AZUAJE MEJIA, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N° V 4.198.056, domiciliado en la Ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, OMAR JOSE AZUAJE MEJIA, venezolano, mayor de edad, casado, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N° V 4.370.524, domiciliado en la Ciudad de Biscucuy, Municipio sucre del estado Portuguesa, JORGE AZUAJE MEJIAS, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N° V 5.131.903, domiciliado en la Ciudad de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, ANA MARBELLA AZUAJE MEJIA, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N° V 8.768.203, domiciliada en la Ciudad de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, CARLOS ELIAS AZUAJE MEJIA, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N° V 8.768.204, domiciliado en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, RUBEN DARIO AZUAJE MEJIAS, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N° V 9.155.525, domiciliado en la Ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, ADELIS JOSE AZUAJE MEJIAS, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N° V 10.053.015, domiciliado en la Ciudad de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa Y AMADA DEL CARMEN AZUAJE MEJIA, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N° V 8.768.205, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, por medio del presente instrumento declaramos: Damos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: MARIA AUXILIADORA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N.° V 12.719.972, domiciliada en la Ciudad de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa. Los derechos y acciones que tenemos o poseemos sobre un inmueble constituido por: Una (1) casa de habitación familiar, techada de zinc, paredes de bloques y pisos de cemento; construida sobre un terreno propiedad Municipal, ubicado en la Calle Rivas, sector El Chorrito, casa s/n, de la Ciudad de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa; para una superficie total de construcción de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200m2), Comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: Solar y casa de Serafina Gudiño; SUR: Calle 3 Rivas; ESTE: Ocupación Froilán Briceño separado por pared de bloques y OESTE: Carrera 5 Urdaneta. Los derechos y acciones que aquí vendemos nos pertenecen por Herencia Legitima del Cien por Ciento (100%) de la Causante MATILDE DE JESUS MEJIA MONTILLA, según Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, numero expediente 0109-2023, R.I.F de la Sucesión J-503764163, fecha de Expedición 23-06-2023, numero de declaración 2300021148 de fecha 11-05-2023, Forma DS 99032, Declaración Definitiva Impuesto Sobre Sucesiones número 2300021148, expediente número 0109-2023 de fecha 11-05-2023 y adquirido por la referida causante según consta de documento Registrado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Sucre del estado Portuguesa, inscrito bajo el número 100, folios del 131 al 132, del Protocolo Primero, Primer Trimestre de fecha 22 de Febrero de 1977. El precio de esta venta es por la cantidad de DIEZ MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (10.000,00 USD) equivalentes a la cantidad de CUATRO MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs.4.053.518, 00), según la tasa estipulada por el Banco Central de Venezuela para el día de hoy 23 de Febrero de 2026 por la cantidad Cuatrocientos Cinco Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (405,35). Suma que declaramos recibir de manos de la compradora ya identificada, a nuestra entera y cabal satisfacción en moneda extranjera. Con el otorgamiento de este instrumento transferimos a la compradora los derechos y acciones que tenemos o poseemos de la propiedad y posesión de lo aqui vendido libre de todo gravamen, obligándonos al saneamiento de ley en caso de evicción. Y yo, MARIA AUXILIADORA RODRIGUEZ, antes identificada declaro: Acepto la venta que se hacen en los términos expresados en este documento. En Biscucuy, 23 de Febrero de 2026. LOS VENDEDORES JOSE FRANCISCO AZUAJE MEJIA (Fdo.) Firma Legible; huellas dactilares; OMAR JOSE AZUAJE MEJIA (Fdo.) Firma Ilegible; huellas dactilares; JORGE AZUAJE MEJIAS (Fdo.) Firma Ilegible; huellas dactilares; ANA MARBELLA AZUAJE MEJIA (Fdo.) Firma Legible; huellas dactilares; CARLOS ELIAS AZUAJE MEJIA (Fdo.) Firma Legible; huellas dactilares; RUBEN DARIO AZUAJÉ MEJIAS (Fdo.) Firma Legible; huellas dactilares; ADELIS JOSE AZUAJE MEJIAS (Fdo.) Firma Ilegible; huellas dactilares; AMADA DEL CARMÉN AZUAJE MEJIA (Fdo.) Firma Legible; huellas dactilares; LA COMPRADORA MARÍA AUXILIADORA RODRIGUEZ (Fdo.) Firma Ilegible; huellas dactilares.
Se admitió la solicitud y se ordena la citación de la parte demandada, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente en que constara en autos la citación de los demandados a reconocer en su contenido y firma el señalado Instrumento Privado, constando en autos que la boleta de citación se libraría una vez que la parte interesada consignara los respectivos fotostatos.
Los demandados se dieron por citados, asistidos por el Abogado Venancio Elias Altuve Villasmil, venezolano inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 198.916. renunciaron al lapso de comparecencia y dieron por reconocido todo el contenido y como suyas las firmas que se encuentra al pie del instrumento privado, que riela al folio Tres (03), del presente expediente.
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:

Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”

Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

En el caso que nos ocupa los ciudadanos Jose Francisco Azuaje Mejia, Omar José Azuaje Mejia, Jorge Azuaje Mejias, Ana Marbella Azuaje Mejia, Carlos Elias Azuaje Mejia, Ruben Dario Azuaje Mejias, Adelis Jose Azuaje Mejias y Amada del Carmen Azuaje Mejia, reconocieron el contenido y firma del instrumento privado que les fue opuesto por la ciudadana Maria Auxiliadora Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.719.972, y que cursa al folio Tres (03) del presente expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Expídase copia certificada a la parte interesada del fallo dictado por este Tribunal. Así mismo, se acuerda el desglose del documento privado de venta con el Fallo del Reconocimiento judicial para la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Biscucuy, a los Diez (10) días del mes de Marzo del Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215º y 167º.
La Juez Provisorio
Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria
Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 10:15 am. Conste.