REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, Diecinueve (19) de Marzo del 2026.
Años: 215° y 167º.
EXPEDIENTE 3455-2026
PARTE DEMANDANTE Genara del Carmen Escalona Ceiba, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad N.° V- 18.471.829.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA Abg. Mariser Coromoto Torrealba Araujo, venezolana, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad N.° V- 18.891.567, inscrita en el Inpreabogado bajo el N.º 154.129.
PARTE DEMANDADA Francisco Antonio López Gil, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad N.° V- 20.642.807.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA Abg. Rayber Yaelys Villegas Hidalgo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V- 18.891.267, inscrita bajo el Inpreabogado bajo el N.º 220.102.
MOTIVO Reconocimiento de Instrumento Privado.
SENTENCIA Definitiva.
Se inició el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por la ciudadana Genara del Carmen Escalona Ceiba, asistido por la Abogada Mariser Coromoto Torrealba Araujo, en donde solicita que de conformidad con lo establecido en los artículos 1364 del Código Civil; en concordancia con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano Francisco Antonio López Gil, reconozca el contenido de un documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo Oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Yo, FRANCISCO ANTONIO LOPEZ GIL, Venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la cedula de Identidad N° V- 20.642.807, domiciliado en el Caserío los Potreritos, de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, civilmente hábil por medio del presente documento DECLARO: de conformidad a lo que establece el artículo 1.474 del código civil venezolano, Que doy en venta pura simple perfecta e irrevocable a la ciudadana: GENARA DEL CARMEN ESCALONA CEIBA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 18.471.829, con número de teléfono 04245280143, respectivamente, domiciliada en el Caserío los Potreritos, de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, civilmente hábil, UN LOTE DE TERRENO CON MATAS DE CAMBUR Y ARBOLES FRUTALES, ubicado en el caserío Las Flores Parroquia San José de Saguaz Municipio Sucre del Estado Portuguesa, y tiene una extensión de TRES HECTAREAS CON TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (3.37 HAS), según costa en plano topográfico que anexo marcado con la letra "A", y consta de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Agustin Piedra y Nestor Bracamonte; SUR: Quebrada los Mijagues, ESTE: Terreno Ocupado por Leyda Urbina, OESTE: Carretera de tierra del sector, las bienhechurías que aquí vendo me pertenece por haberlo obtenido a mi única y propia expensa con dinero de mi propio peculio y trabajo, el precio determinado por las partes según lo que establece el Artículo 1479 del código civil venezolano es de TRES MIL DOLARES AMERICANOS (3000,00 USD), que paga la compradora en dólares en físico, a la entera y cabal satisfacción del vendedor. En consecuencia, el inmueble que aquí vendo está libre de todo gravamen y sin condición alguna transfiero a la mencionada compradora la plena propiedad, dominio y posesión de lo vendido, con obligación de sanear en caso de evicción de igual manera me someto al saneamiento de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 1503 del Código Civil Venezolano, Y yo, GENARA DEL CARMEN ESCALONA CEIBA, arriba identificada, acepto la venta que se me hace en los términos y condiciones antes expuestos con todos sus términos. Así lo decimos y firmamos en Biscucuy a los cuatro (04) días del mes de Febrero del año 2026. VENDEDOR FRANCISCO A. LOPEZ G. N° V- 20.642.807, (Fdo) Firma Legible, huellas dactilares, COMPRADORA GENARA DEL C. ESCALONA C. N° V-18.471.829, (Fdo)Firma Legible, huellas dactilares.
Se admitió la solicitud y se ordena la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente en que constara en autos la citación de la demandada, a reconocer en su contenido y firma el señalado Instrumento Privado, constando en autos que la boleta de citación se libraría una vez que la parte interesada consignara los respectivos fotostatos.
El demandado se dio por citado, asistido por la Abogada Rayber Yaelys Villegas Hidalgo, inscrita bajo el Inpreabogado bajo el N.º 220.102, renuncia al lapso de comparecencia y dio por reconocido todo el contenido y como suya la firma que se encuentra al pie del instrumento privado, que riela al folio Cuatro (04), del presente expediente.
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En el caso que nos ocupa el ciudadano Francisco Antonio López Gil, identificado en autos, reconoció el contenido y firma del instrumento privado que les fue opuesto por la ciudadana Genara del Carmen Escalona Ceiba, identificado en autos, y que cursa al folio Cuatro (04) del presente expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Expídase copia certificada a la parte interesada del fallo dictado por este Tribunal. Así mismo, se acuerda el desglose del documento privado de venta con el Fallo del Reconocimiento judicial para la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo del Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215º y 167º.
La Juez Provisorio.
Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria.
Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 10:05 am. Conste.
Abrahanny Sánchez Rivero.-
|