REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, Diecinueve (19) de Marzo del 2026.
EXPEDIENTE 3473-2026
PARTE DEMANDANTE Maria Balbina Aldana Pacheco, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la Cedula de Identidad N.° V- 9.407.035.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA Abg. Mariser Coromoto Torrealba Araujo, titular de la Cedula de Identidad N.º V- 18.891.567, inscrita en el Inpreabogado bajo el N.º 154.129.
PARTE DEMANDADA Urbano Aldana y Alexis Javier Serrano Aldana; venezolanos, mayores de edad, Viudo el primero, Soltero el segundo, titulares de las Cedulas de Identidad Nros, V- 1.219.213 y V- 27.937.144.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA Abg. Rayber Yaelys Villegas Hidalgo, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 220.102.
MOTIVO Reconocimiento de Instrumento Privado.
SENTENCIA Definitiva.
Años: 215° y 167º
Se inició el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por la ciudadana Maria Balbina Aldana Pacheco, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la Cedula de Identidad N.° V- 9.407.035, asistida por la Abogada Mariser Coromoto Torrealba Araujo, en donde solicita que de conformidad con lo establecido en los artículos 1364 del Código Civil; en concordancia con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que los ciudadanos Urbano Aldana y Alexis Javier Serrano Aldana; reconozcan el contenido de un documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo Oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Yo, URBANO ALDANA, venezolano, mayor de edad, viudo, según acta de defunción numero 27 Folio 33, con domicilio en el Caserío Cerro Bravo Parroquia la Concepción Municipio Sucre Estado Portuguesa, titular de la Cédula de identidad N° V-1.219.213, por medio del presente documento declaro: de conformidad a lo que establecen los artículos 1.431 y 1433 del código civil venezolano, por medio del presente documento declaro que cie mi libre y espontanea voluntad hago actual e irrevocable DONACIÓN, simple y perfecta a mi hija la ciudadana, MARÍA BALBINA ALDANA PACHECO, venezolana, mayor de edad, soltera, con domicilio en el Caserio Cerro Bravo Parroquia la Concepción Municipio Sucre del Estado Portuguesa, titular de la Cédula de identidad N° V-5.407.035, UN LOTE DE TERRENO CON PLANTACIONES DE CAFE FRUTAL, MATAS DE CAMBURES Y ARBOLES FRUTALES de mi propiedad ubicado en el caserío Cerro Bravo Parroquia la Concepción Municipio Sucre Estado Portuguesa, y tiene una área de OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (848 mtrs2) y consta de los siguientes linderos NORTE: Carretera Principal; SUR: con una quebrada, ESTE: Ocupacion de Gregorio Azuaje, OESTE: Ocupación de Alberto Azuaje. Lo que aquí Dono me pertenece según documento Registrado Ante Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre, Bajo el Numero 127, Tomo uno (I), folios 152 al 153, protocolo primero, cuarto Trimestre, del año 1978. Para los efectos legales estimo el inmueble DONADO en un valor de TRES MIL DOLARES AMERICANOS (3000,00 USD), y yo MARIA BALBINA ALDANA PACHECO, arriba identificada declaro que acepto la presente DONACIÓN que se me hace en los términos y condiciones antes expuestos del bien inmueble con la manifestación de mi reconociendo por su espontanea liberalidad. Y yo URBANO ALDANA, anterior mente identificado por no saber firmar, autorizo FIRMA A RUEGO al ciudadano ALEXIS JAVIER SERRANO ALDANA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad número V- 27.937.144, yo URBANO ALDANA estampo mis huellas de conformidad, en Biscucuy a los nueve (09) dias del mes de febrero del año 2026. DONANTE (Fdo.) Firma Legible; FIRMA A RUEGO, huellas dactilares, DONATARIA (Fdo.) Firma Legible, huellas dactilares.
Se admitió la solicitud y se ordena la citación de la parte demandada, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente en que constara en autos la citación de los demandados a reconocer en su contenido y firma el señalado Instrumento Privado, constando en autos que la boleta de citación se libraría una vez que la parte interesada consignara los respectivos fotostatos.
Los demandados se dieron por citados, asistidos por la Abogada Rayber Yaelys Villegas Hidalgo, venezolana inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 220.102. renunciaron al lapso de comparecencia y dieron por reconocido todo el contenido y como suya las huellas digitales del Donante, y como suya la firma y huellas del firmante a ruego que se encuentra al pie del instrumento privado, que riela al folio Cuatro (04), del presente expediente.
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En el caso que nos ocupa los ciudadanos Urbano Aldana y Alexis Javier Serrano Aldana, reconocieron el contenido y firma del instrumento privado que les fue opuesto por la ciudadana Maria Balbina Aldana Pacheco, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la Cedula de Identidad N.° V- 9.407.035, y que cursa al folio Cuatro (04) del presente expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Expídase copia certificada a la parte interesada del fallo dictado por este Tribunal. Así mismo, se acuerda el desglose del documento privado de venta con el Fallo del Reconocimiento judicial para la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Biscucuy, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo del Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215º y 167º.
La Juez Provisorio
Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria
Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 10:15 am. Conste.
Juliana Torrealba.-
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