REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, Veinticuatro (24) de Marzo del 2026.
EXPEDIENTE 3478-2026
PARTE DEMANDANTE Gonzalo de Jesús Toro Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 8.768.101.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA Abg. Pausides de los Santos Briceño Pargas, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.109.
PARTE DEMANDADA Fany Duran de Hernández y Arcadio Hernández Briceño, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 8.050.826 y V- 5.129.235.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA Abg. Wilmer Alexander Guedez Bravo, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 245.092.
MOTIVO Reconocimiento de Instrumento Privado.
SENTENCIA Definitiva.
Años: 215° y 167º
Se inició el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por el ciudadano Gonzalo de Jesús Toro Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 8.768.101; asistido por el Abogado Pausides de los Santos, en donde solicita que de conformidad con lo establecido en los artículos 1364 del Código Civil; en concordancia con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que los ciudadanos Fany Duran de Hernández y Arcadio Hernández Briceño; reconozcan el contenido de un documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo Oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Nosotros, FANY DURAN DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V 8.050.826, domiciliada en la Calle 4 Páez, Sector la Quinta, Barrio Obrero de la población de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, teléfono número 0414-9555546, y ARCADIO HERNANDEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, casado, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V 5.129.235, domiciliado en la Calle 4 Páez, Sector la Quinta, Barrio Obrero de la población de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, teléfono número 0414-9555546, cpor medio del presente y privado instrumento declaro: Doy en venta pura y simple al ciudadano: GONZALO DE JESUS TORO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la Calle Páez de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° -V-8.768.101, dirección electrónica rosviazme@hotmail.com, número de teléfono personal +58 414 5793065. Un lote de terreno propiedad privada que mide aproximadamente TRES METROS CON TREINTA y CINCO CENTIMETROS (3, 35 m) de frente por NUEVE METROS CON SESENTA CENTIMETROS (9, 60 m) de fondo, para un área total de TREINTA Y DOS METROS CON DIECISEIS CENTIMETROS CUADRADOS (32, 16 m2), y un Local comercial sobre él construido con las características siguientes, techo de platabanda, pisos de cerámica, portón tipo Santa María, con sus respectivos servicios eléctricos y sanitarios y comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE; con bienhechurías de nuestra propiedad, SUR; Calle 4 Páez, ESTE; con bienhechurías de nuestra propiedad y OESTE; con bienhechurías de nuestra propiedad, ubicado en la Calle 4 Páez, Sector la Quinta, Barrio Obrero de la población de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa. Las cuales fueron adquiridas tal como se evidencia en Titulo Supletorio evacuado por ante el JUZGADO DEL MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA y debidamente Protocolizado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, inserto bajo el Numero 157, Folios 1/14, Tomo IV, Protocolo Primero, Trimestre Segundo de fecha 19 de Junio de 2.012 y el Lote de terreno lo desglosamos de un lote de mayor extensión que adquirimos tal como se evidencia en documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, inserto bajo el Numero 309, Folios 1/04, Tomo VII, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto de fecha 12 de Noviembre de 2.009. El precio de esta venta es por LA CANTIDAD DE CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (4.362.400,00 Bs), equivalentes a DIEZ MIL DOLARES NORTEAMERICANOS ESTADOUNIDENSES (10.000, 00 USD), según la tasa estipulada por el Banco Central de Venezuela para el día de hoy 10 de Marzo de 2.026, suma que declaramos recibir a nuestra entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento de estos instrumentos transferimos al comprador la propiedad y posesión de lo aquí vendido libre de todo gravamen, obligándonos al saneamiento de ley en caso de evicción. Y yo, GONZALO DE JESUS TORO FERNANDEZ, antes identificado, Declaró: Acepto la venta que se hacen en los términos expresados en este documento. En Biscucuy a los Diez (10) días del mes de Marzo del año de 2.026. Los Vendedores (Fdo.) Firmas Ilegibles; huellas dactilares, El Comprador (Fdo.) Firma Ilegible, huellas dactilares.
Se admitió la solicitud y se ordena la citación de la parte demandada, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente en que constara en autos la citación de los demandados a reconocer en su contenido y firma el señalado Instrumento Privado, constando en autos que la boleta de citación se libraría una vez que la parte interesada consignara los respectivos fotostatos.
Los demandados se dieron por citados, asistidos por el Abogado Wilmer Alexander Guedez Bravo, venezolano inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 245.092. renunciaron al lapso de comparecencia y dieron por reconocido todo el contenido y como suyas las firmas que se encuentra al pie del instrumento privado, que riela al folio Tres (03), del presente expediente.
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En el caso que nos ocupa los ciudadanos Fany Duran de Hernández y Arcadio Hernández Briceño, reconocieron el contenido y firma del instrumento privado que les fue opuesto por el ciudadano Gonzalo de Jesús Toro Fernández, y que cursa al folio Tres (03) del presente expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Expídase copia certificada a la parte interesada del fallo dictado por este Tribunal. Así mismo, se acuerda el desglose del documento privado de venta con el Fallo del Reconocimiento judicial para la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Biscucuy, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215º y 167º.
La Juez Provisorio
Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria
Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 11:00 am. Conste.
Juliana Torrealba.-
|