REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, Cuatro (04) de Marzo del 2026.
Años: 215° y 167º
EXPEDIENTE 3437-2026
PARTE DEMANDANTE Mileidy Carolina Ríos Heredia, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 24.537.294.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA Abg. Marily Bustamante, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.860.
PARTE DEMANDADA Juan Neptaly González Duran y Carmen Alicia Páez Díaz, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V- 10.264.342 y V-12.236.121, respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA Abg. Nacari Coromoto Berrios Principal, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.021.
MOTIVO Reconocimiento de Instrumento Privado.
SENTENCIA Definitiva.

Se inició el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por la ciudadana Mileidy Carolina Ríos Heredia, asistida por la Abogado Marily Bustamante, en donde solicita que de conformidad con lo establecido en los artículos 1364 del Código Civil; en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que los ciudadanos Juan Neptaly González Duran y Carmen Alicia Páez Díaz; reconozcan el contenido de un documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo Oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Nosotros; JUAN NEPTALY GONZALEZ DURAN, Y CARMEN ALICIA PAEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad números: 10.264.342 y 12.236.121, domiciliados en Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, por medio del presente documento declaramos: Que damos en Venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana: MILEIDY CAROLINA RIOS HEREDIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad numero: 24.537.294, domiciliada en la Urbanizacion Antonio José Sucre, Parroquia Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, una parcela de terreno propio, cercada con estantillos de cemento, que mide diez (10mts) de frente por veinte metros (20mts) de fondo ubicada en la Urbanización Antonio Jose Sucre, Parroquia Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, cuyos linderos particulares son: NORTE, ESTE. y SUR: Con propiedades de Marisol del Carmen González Duran, OESTE: Con calle que separa casa de Alirio Sivira y Gonzalo Villegas. El inmueble antes descrito que por medio del presente documento doy en venta me pertenece según documento debidamente registrado por ante la oficina del Registro Público del Municipio Sucre del Estado Portuguesa anotado bajo el numero: 258, Folios 01 al 05, Protocolo Primero, Tomo V, Tercer Trimestre, de Fecha: 23 de Septiembre del 2014, y documento registrado de liberación de la deuda que había quedado pendiente: numero: 04, Folios: 1 al 3, Tomo: 1, del Protocolo Primero, Trimestre Segundo, de fecha: 07 de Abril del 2015. El precio de esta venta fue fijado en la cantidad de nueve mil dólares Americanos (9.000 USD), suma que declaramos tener recibida en divisas americanas a nuestra entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento del presente documento traspasamos a la compradora la plena propiedad y posesión que tenemos sobre la referida parcela de terreno, con sus respectivas bienhechurías, antes identificada, libre de todo gravamen y nos obligamos al saneamiento de ley. Y YO; MILEIDY CAROLINA RIOS HEREDIA, antes identificada declaro: Que acepto la venta que por medio del presente documento se me hace en los términos antes expuestos. Asi lo decimos y firmamos en Biscucuy; 16 de Enero del 2026, previa lectura del mismo y conforme estampamos nuestras huellas dactilares. LOS VENDEDORES (Fdo.) Firma Legible, C.I 10264342, (Fdo.) Firma Ilegible, C.I V-12236121, LA COMPRADORA (Fdo.) Firma Legible, C.I 24.537294, LOS COMPADORES huellas dactilares; LA COMPRADORA huellas dactilares.
Se admitió la solicitud y se ordena la citación de la parte demandada, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente en que constara en autos la citación de los demandados a reconocer en su contenido y firma el señalado Instrumento Privado, constando en autos que la boleta de citación se libraría una vez que la parte interesada consignara los respectivos fotostatos.
Los demandados se dieron por citados, asistidos por la Abogado Nacari Coromoto Berrios Principal, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 165.021 renuncio al lapso de comparecencia y dieron por reconocido todo el contenido y como suyas las firmas que se encuentra al pie del instrumento privado, que riela al folio Cuatro (04), del presente expediente.
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:

Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”

Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

En el caso que nos ocupa los ciudadanos Juan Neptaly González Duran y Carmen Alicia Páez Díaz, reconocieron el contenido y firma del instrumento privado que les fue opuesto por la Mileidy Carolina Ríos Heredia, identificados en autos, y que cursa al folio Cuatro (04) del presente expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Expídase copia certificada a la parte interesada del fallo dictado por este Tribunal. Así mismo, se acuerda el desglose del documento privado de venta con el Fallo del Reconocimiento judicial para la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, a los Cuatro (04) días del mes de Marzo del Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215º y 167º.
La Juez Provisorio
Abg. Yaneth García de Parra.

La Secretaria
Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 11:00 am. Conste.
JTorrealba.-