REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, Cinco (05) de Marzo del 2026.
Años: 215° y 167º.
EXPEDIENTE 3454-2026
PARTE DEMANDANTE Danny Jesús Zabaleta Torres, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad N.° V- 17.828.548
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA Abg. Mariser Coromoto Torrealba Araujo, venezolana, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad N.° V- 18.891.567, inscrita en el Inpreabogado bajo el N.º 154.129.
PARTE DEMANDADA Silvano Crise Mejia Valera, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad N.° V- 16.647.846.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA Abg. Rayber Yaelys Villegas Hidalgo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V- 18.891.267, inscrita bajo el Inpreabogado bajo el N.º 220.102.
MOTIVO Reconocimiento de Instrumento Privado.
SENTENCIA Definitiva.
Se inició el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por el ciudadano Danny Jesús Zabaleta Torres, asistido por la Abogada Mariser Coromoto Torrealba Araujo, en donde solicita que de conformidad con lo establecido en el artículos 1364 del Código Civil; en concordancia con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano Silvano Crise Mejia Valera, reconozca el contenido de un documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo Oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Entre nosotros, DANNY JESUS ZABALETA TORRES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de ldentidad N° V-17.828.548, con número de teléfono 04141597190, domiciliado en la urbanización vega del cobre Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa casa s/n, quien en lo sucesivo y a los efecto de este contrato se denominara ACREEDOR, y por la otra parte el ciudadano SILVANO CRISE MEJIA VALERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad numero: 16.647.846, con número telefónico 0416-0575253 y dirección electrónica silvanomejias.12@gmail.com, civilmente hábil con domiciliado en la Parroquia San José de Saguaz Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa quien en lo sucesivo y a los efecto de este contrato se denominara DEUDOR; se ha celebrado UN CONTRATO DE PRÉSTAMO que se regirá por la siguiente clausula: PRIMERO: EL DEUDOR acepta que le DEBE al ACREEDOR la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (2.400USD), por motivo de un préstamo de mutuo acuerdo realizado en fecha 05/06/2025 en Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, SEGUNDO: Con el carácter anteriormente expresado, EL DEUDOR se obliga a pagar al ACREEDOR, la cantidad establecida de la siguiente manera en. PRIMER Y ÚNICO PAGO: que lo realizará en la fecha 15 de Enero del año 2027, por el monto total que son de DOS MIL CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (2.400USD), para la fecha establecida, quien asi lo aceptan de mutuo acuerdo en la cláusula establecida, TERCERA: El préstamo será pagado por el deudor con carácter obligatorio y sin escusa alguna, EL DEUDOR se obliga a pagar al ACREEDOR. el monto establecido para la fecha ante mencionada, CUARTO: (Clausula Penal Articulo 1257 Código Civil Venezolano) Para garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones que las partes asumen en este contrato de préstamo, lo establece la siguiente clausula penal, si por causa imputable el DEUDOR no cumple con la obligación del presente contrato de préstamo dentro del plazo y términos expresados en el presente documento, el ACREEDOR tendrá derecho a resarcir los daños y perjuicios. Tal y Como lo establecen los Artículos 1257. 1264 y 1271 del Código Civil de Venezuela, QUINTO: Para todos los efectos y consecuencias derivadas del presente contrato se elige como domicilio especial Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, a la Jurisdicción de cuyos Tribunales ambas partes decidimos someternos ante cualquier controversia. En Biscucuy a los 20/01/2026. (Fdo) Firma Ilegible, huellas dactilares, (Fdo) Firma Legible, Huellas dactilares.
Se admitió la solicitud y se ordena la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente en que constara en autos la citación de la demandada, a reconocer en su contenido y firma el señalado Instrumento Privado, constando en autos que la boleta de citación se libraría una vez que la parte interesada consignara los respectivos fotostatos.
El demandado se dio por citado, asistida por la Abogada Rayber Yaelys Villegas Hidalgo, inscrita bajo el Inpreabogado bajo el N.º 220.102, renuncia al lapso de comparecencia y dio por reconocido todo el contenido y como suya la firma que se encuentra al pie del instrumento privado, que riela al folio Tres (03), del presente expediente.
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En el caso que nos ocupa el ciudadano Silvano Crise Mejia Valera, identificado en autos, reconoció el contenido y firma del instrumento privado que les fue opuesto por el ciudadano Danny Jesús Zabaleta Torres, identificado en autos, y que cursa al folio Tres (03) del presente expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Expídase copia certificada a la parte interesada del fallo dictado por este Tribunal. Así mismo, se acuerda el desglose del documento privado de venta con el Fallo del Reconocimiento judicial para la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, a los Cinco (05) días del mes de Marzo del Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215º y 167º.
La Juez Provisorio.
Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria.
Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 3:25 pm. Conste.
Abrahanny Sánchez Rivero.-
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