REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, Seis (06) de Marzo del 2026.
EXPEDIENTE 3468-2026
PARTE DEMANDANTE Antony Jesús Araujo Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 29.796.055.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA Abg. Nancy Carolina Oropeza , venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 352.085.
PARTE DEMANDADA Javier Antonio Rojas González, Elba Rosa Rojas González, Félix Ramón Rojas González, Leopoldo Jose Rojas González, Maria Mary Rojas González, Willyam Rojas González y Deisi Coromoto Rojas González, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 14.467.014, V- 9.153.891, V- 10.255.583, V- 9.372.310, V- 9.156.909, V- 9.372.302 y V- 10.261.194.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA Abg. Wilmer Alexander Guedez Bravo, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 245.092.
MOTIVO Reconocimiento de Instrumento Privado.
SENTENCIA Definitiva.
Años: 215° y 167º
Se inició el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por el ciudadano Antony Jesús Araujo Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 29.796.055; asistido por la Abogado Nancy Carolina Oropeza, en donde solicita que de conformidad con lo establecido en los artículos 1364 del Código Civil; en concordancia con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que los ciudadanos Javier Antonio Rojas González, Elba Rosa Rojas González, Félix Ramón Rojas González, Leopoldo Jose Rojas González, Maria Mary Rojas González, Willyam Rojas González y Deisy Coromoto Rojas González; reconozcan el contenido de un documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo Oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Nosotros, JAVIER ANTONIO ROJAS GONZÁLEZ, ELBA ROSA ROJAS GONZÁLEZ, FELIX RAMÓN ROJAS GONZÁLEZ, LEOPOLDO JOSE ROJAS GONZÁLEZ, MARIA MARY ROJAS GONZÁLEZ, WILLYAM ROJAS GONZÁLEZ y DEISI COROMOTO ROJAS GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, civilmente hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 14.467.014, V- 9.153.891, V- 10.255.583, V- 9.372.310, V. 9.156.909, V- 9.372.302, V- 10.261.194 respectivamente, de este domicilio, por medio del presente Instrumento DECLARAMOS: Que damos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano ANTONY JESUS ARAUJO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la Cedulas de Identidad N.° V- 29.796.055, de este domicilio; unas bienhechurías consistente en una casa de habitación familiar y comercio; construida con paredes de bloques, techo de zinc, y pisos de cemento; la cual consta de tres (03) dormitorios, sala, cocina, comedor, porche, un (01) baño, lavadero, un local comercial con un portón Santa María; rejas de hierro y otras mejoras; constituidas sobre un lote de terreno propiedad Municipal, ubicado en la calle 9 cruce con calle Acequia de la población de Biscucuy, Municipio Sucre estado Portuguesa, el cual quince metros (15mts) de frente por veinticinco metros (25mts) de fondo, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Ocupación de Carlos Mejías; SUR: Calle 9; ESTE: Calle Acequia, OESTE: Ocupación de la sucesión Durán. Lo que aquí vendemos nos pertenece según Documento Autenticado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda bajo el N.° 884, Tomo IX del año 2005. De las Bienhechurías aquí descritas nada se adeuda por concepto de Impuestos Nacionales, Municipales, ni por ningún otro concepto y en consecuencia, se encuentra libre de todo gravamen. El precio de esta venta es por la cantidad de: VEINTIOCHO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 28.000,00), que fue recibido por los vendedores a su entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento del presente documento hago al comprador formal tradición legal y se obliga a la evicción conforme a la Ley. Y yo ANTONY JESUS ARAUJO BRICEÑO supra identificado, DECLARO: Que acepto la venta que se me hace en los términos antes señalados. En Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026). LOS VENDEDORES (Fdo.) Firmas Legibles e Ilegibles; huellas dactilares, EL COMPRADOR (Fdo.) Firma Ilegible, huellas dactilares.
Se admitió la solicitud y se ordena la citación de la parte demandada, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente en que constara en autos la citación de los demandados a reconocer en su contenido y firma el señalado Instrumento Privado, constando en autos que la boleta de citación se libraría una vez que la parte interesada consignara los respectivos fotostatos.
Los demandados se dieron por citados, asistidos por el Abogado Wilmer Alexander Guedez Bravo, venezolano inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 245.092. renunciaron al lapso de comparecencia y dieron por reconocido todo el contenido y como suyas las firmas que se encuentra al pie del instrumento privado, que riela al folio Tres (03), del presente expediente.
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En el caso que nos ocupa los ciudadanos Javier Antonio Rojas González, Elba Rosa Rojas González, Félix Ramón Rojas González, Leopoldo Jose Rojas González, Maria Mary Rojas González, Willyam Rojas González y Deisi Coromoto Rojas González, reconocieron el contenido y firma del instrumento privado que les fue opuesto por el ciudadano Antony Jesús Araujo Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 29.796.055, y que cursa al folio Tres (03) del presente expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Expídase copia certificada a la parte interesada del fallo dictado por este Tribunal. Así mismo, se acuerda el desglose del documento privado de venta con el Fallo del Reconocimiento judicial para la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Biscucuy, a los Seis (06) días del mes de Marzo del Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215º y 167º.
La Juez Provisorio
Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria
Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 11:00 am. Conste.
Juliana Torrealba.-
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