REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
215° y 167°.
EXPEDIENTE N°. 1.374-2.025
PARTE DEMANDANTE: ADNAN RAGAB ABDALLAH AHMAD, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.446.202, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ELITA VICTORIA LOPEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 27.204.
PARTE DEMANDADA:
OMAR ANIS AMRO AMRO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.346.478, domiciliado en: Av. La Alianza Calle 26 y 27 Acarigua Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: WALID ABOAASI EL NIMER, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 60.990.
MOTIVO DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (CUESTIONES PREVIAS)
MATERIA CIVIL.
I
ANTECEDENTES
En virtud a la sentencia de fecha 25-02-2026, mediante la cual este Tribunal declaró CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la subsanación por defecto de forma del libelo de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las Cuestiones Previas que por defecto de forma le fueron opuestas por la parte demandada.
Ahora bien, este Tribunal pasa a resolver las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegadas por la demandada, en los siguientes términos:
II
MOTIVACIÓN
Las Cuestiones Previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto, sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
En este sentido, es de observar que las cuestiones previas relativas a la regularidad formal de la demanda están contemplada en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que las incluye en la denominación genérica de defecto de forma de la demanda, que en el caso que nos ocupa procedería de no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem. Y en consecuencia estos tienden a permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, porque condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquel deber del Juez. En efecto, si en la demanda no se contienen las indicaciones que exige el artículo 340, no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, y mal podría el Juez así dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión.
En el caso de marras el representante judicial de la parte demandada fundamenta la cuestión previa propuesta en el supuesto incumplimiento incurrido por el actor en el libelo, a las exigencias de formas establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 340 ordinal 5º ejusdem, el apoderado judicial de la parte demandada expuso lo siguiente:
“…no fue señalado el “correo electrónico” ni el número telefónico del actor como lo establecen obligatoriamente en la doctrina jurisprudencial en sentencia N° 386, de la Sala de Casación Civil, del 12/08/2022, expediente N° 21-213, caso: José Rafel Peralta Lugo vs José Rommel Peralta Angola y otra…”
“…la demanda no especifica con precisión las características y linderos particulares de los locales, el área del terreno, y construcción, ni los datos registrales del documento protocolizado en lo que respecta a los locales comerciales objeto de pretensión…”
“…la parte actora estimó la misma en la cantidad de: “CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 490.000,00 Bs) pidiendo que expresamente que este valor sea indexado al momento de ejecutarse efectivamente la sentencia...”
En su defecto, el artículo 354 ejusdem, establece:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”.
Vencido el lapso para que la parte actora subsanara la cuestión previa opuesta, y de las actas del presente expediente se evidencia que la misma no subsano.
Por su parte el Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, respecto a la sentencia MICROSOFT expresó:
“...No obstante el criterio establecido, bajo el imperio de la doctrina vigente para el momento, es que en todo caso, expuestas las cuestiones previas, existiendo o no actividad subsanadora, era necesario un pronunciamiento previo por parte del Sentenciador. En efecto, esta Sala en sentencia Nº 878, de fecha 12 de noviembre de 1998, en el juicio de C.A. Industria Técnica C.M.B., contra Feber Iluminación Venezolana, C.A., expediente Nº 96-741, expresó lo siguiente: “...Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350, ejusdem, en el término de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Dice el artículo 354; “Si el demandante no subsana debidamente los defectos y omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este código”. Por su parte el artículo 271 del código de Procedimiento Civil señala: “en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran 90 días continuos después de verificada la perención”. La Sala aprecia que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354, ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegadas por la parte demandada, y limita esa actividad en un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión, Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continúa; si por el contrario la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención ...”.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que, si bien el libelo presentó defectos formales respecto a la identificación telemática y la estimación en moneda de mayor valor, no se evidencia que el demandante haya actuado con la intención deliberada de causar un perjuicio o de utilizar el aparato judicial de forma maliciosa. Su pretensión de desalojo se basa en una presunta relación arrendaticia que, aunque negada por la contraparte, constituye un motivo racional para litigar. En aras de garantizar el acceso a la justicia y considerando que la extinción de la instancia ya supone un perjuicio procesal para el actor, este Tribunal considera equitativo no añadir una carga pecuniaria adicional, al no haberse generado un despliegue probatorio o de defensa complejo que amerite resarcimiento. ASÍ SE DECIDE. -
En conclusión, aplicada la indicada doctrina al caso sub-iúdice, y verificado que en el presente caso la parte actora, no subsanó los defectos u omisiones en el término indicado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, de manera correcta e idónea la presente cuestión previa opuesta, habiéndosele otorgado la oportunidad para subsanar los vicios imputados en el libelo de la demanda. En consecuencia, debe declararse la EXTINCIÓN DEL PROCESO, entendiéndose de que esta extinción produce los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE. –
III
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO interpuesto por ADNAN RAGAB ABDALLAH AHMAD, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.446.202, de este domicilio, contra el ciudadano OMAR ANIS AMRO AMRO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.346.478, domiciliado en: Av. La Alianza Calle 26 y 27 Acarigua Estado Portuguesa, con los efectos señalados en el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE EXIME DE COSTAS a la parte demandante. –
TERCERO: Se ORDENA la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-.
CUARTO: Se ORDENA el archivo del presente expediente. –
Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Esteller, a los Nueve (09) días del mes de marzo del dos mil veintiséis (2.026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación. –
LA JUEZA,
ABG. LEIDIS LAMEDA JIMENEZ
LA SECRETARIA,
ABG.FLOREIDIS SEGURA SALCEDO
En el mismo día de hoy: 09-03-2026, siendo las 11:50 a.m. se publicó la presente decisión.
Conste,
Scría. -
EXPEDIENTE N°1.374/2.025
LLJ/FSS/jgv. –
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